Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 716/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100270

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16394

Núm. Roj: STSJ AND 16394/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 790/2016
Recurso 1247/14 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº 1 de Jerez de la Frontera
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a once de julio de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Urbano , Dª. Dulce , D. Abelardo y Dª. Martina
representados por el Procurador Sr. León González y defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día
13 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en el recurso 1247/14.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 11 de noviembre de 2014 del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento ante los ruidos generados por local 'Cafetería Bonsay'.

La sentencia desestima el recurso sobre la base de que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la existencia del ruido y de los hechos determinantes de la existencia de la responsabilidad patrimonial, y que al no haberse solicitado en forma el recibimiento del pleito a prueba y no haberse practicado prueba alguna, lleva a la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que no se ha valorado el expediente administrativo y la documentación allí aportada en donde quedaban acreditados los hechos controvertidos, no siendo necesario reiterar y practicar prueba judicialmente para determinar unos hechos acreditados en vía administrativa.

El recurso debe ser estimado. La sentencia se limita desestimar el recurso por no haberse practicado prueba el vía judicial, de manera formal, pero omite todo análisis y estudio del expediente administrativo.

Se olvida el carácter revisor de la jurisdicción y la existencia de una previa actuación administrativa, documentada en el expediente administrativo que debe ser valorado necesariamente para el dictado de la sentencia.

En los casos de responsabilidad patrimonial como el presente, en la vía administrativa, se efectuó una solicitud y se incorporaron documentos y pruebas para tratar de acreditar los hechos. Dicho expediente, documental y pruebas deben ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial, actuación totalmente omitida en la sentencia.



TERCERO.- La parte recurrente manifiesta que desde el año año 2011 el establecimiento Cafetería Bonsay, situado frente a la vivienda de unos y bajo la de los otros, viene sistemáticamente incumpliendo horario de cierre, superando niveles de ruido permitidos, con utilización de televisores, siendo reiteradas las denuncias formuladas desde septiembre de 2012 sin que el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna, por lo que solicita ante la inactividad del Ayuntamiento ser indemnizados en 67.761,98 euros para cada uno de los apelantes, para restaurar el daño sufrido en la esfera de su vida privada en su domicilio.

Debemos comenzar haciendo referencia a la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración la cual se encuentra recogida en primer lugar en la Constitución en su artículo 106.2 , precepto este desarrollado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común . Antes de nada conviene recordar que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración constituye una pieza fundamental de todo Estado de derecho que culmina en el artículo 106.2 de la Constitución , al establecer que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', y que se apoya fundamentalmente en los siguientes pilares: a) La legislación ha establecido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o, en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles son los siguientes: Primero.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable; Segundo.- Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo ilegal, simple actuación material o mera omisión); Tercero.- Que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo de un a o que fija la Ley.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.



CUARTO.- Existe una doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute, recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 2003 y de 29 de mayo de 2003 , señalando esta última: ' Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo , que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.



QUINTO.- Constan en el expediente administrativo numerosas denuncias efectuadas por los apelantes desde septiembre de 2012, de la existencia de ruidos excesivos derivada de haber sacado una barra al exterior, donde se permite el consumo de bebidas alcohólicas, la utilización de aparatos de música y televisores a elevado sonido, y la falta de respeto del horario de cierre, cerrando formalmente las persianas pero abriéndolas continuamente para permitir la entrada y salida fuera de horarios. Consta informe de medición de ruidos de la Diputación de Cádiz de 6/5/213, efectuado en el domicilio de la calle Costa Rica nº 5, en la que se indica que se trata de ruido transmitido vía estructural, siendo nítidas las vibraciones en suelo y paredes, pudiéndose escucharse conversaciones, música y el arrastrar de muebles, los aires acondicionados son fácilmente audibles, concluyendo desfavorablemente por exceso de ruido. Igualmente consta informes desfavorables de ruido elaborados en junio, julio y agosto de 2013 por la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente.

Pese a las reiteradas denuncias efectuadas por los interesados, y constatado por informes, la realidad del exceso de ruido denunciado, no consta que por el Ayuntamiento se efectuara actuación alguna para corregir o cesar la vulneración que se estaba produciendo. No es hasta el 16 de octubre de 2013 cuando el Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo dicta resolución, en la que tras recoger que la licencia de la Cafetería Bonsay lo era sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, y a la vista de los informes de la Junta de Andalucía, determina que se deberá adaptar la actividad a la licencia otorgada, o en su caso solicitar calificación ambiental y nueva licencia de actividad; se deberá adoptar y ejecutar las medidas necesarias para que se cumplan los valores mínimos de niveles de inmisión, aislamiento acústico de suelos a ruido y aislamiento acústico aéreo exigidos en el Decreto 6/12; debiéndose cumplir tales medidas en el plazo improrrogable de 30 días, con apercibimiento de cierre inmediato del local, e inicio de expediente sancionador. Dicha resolución consta notificada al propietario del negocio el 29 de octubre de 2013.

Pues bien, pese a dicha resolución constan en el expediente, numerosas denuncias posteriores de los apelantes de marzo, abril y mayo de 2014, reiterando las incumplimientos de ruidos y la utilización de medios de reproducción de partidos de fútbol en el interior del local. Y, por el contrario, no se ha acreditado actuación del Ayuntamiento alguna para evitar los ruidos o la adaptación de la actividad de cafetería a la licencia que tenía, habiéndose permitido la continuidad de la utilización de equipos de música y televisión sin licencia para ello. Aparece resolución de 20 de mayo 2015 en la que se reitera el incumplimiento y se otorga un plazo de 5 días para la adaptación de la actividad a la licencia con retirada de los aparatos de TV y reproductores, con apercibimiento de clausura de la actividad y precinto ejecutivo; dicha resolución permite constatar la inactividad del Ayuntamiento puesto que pese a la resolución de octubre de 2013, se ha permitido y consentido el incumplimiento de la Cafetería Bonsay.

Ha quedado probada la total inactividad durante años del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias para evitar la utilización de equipos de música y televisión en el local sin licencia, así como la producción de un exceso de ruido en las viviendas de los apelante, que ha ocasionado una lesión en su derecho a la intimidad en el domicilio y al desarrollo de la vida en el mismo desprovisto de las injerencias sonoras.



SEXTO.- Determinada la existencia de la responsabilidad patrimonial debemos fijar la cuantía de la indemnización.

Los recurrentes calculan la indemnización según los días en que se ha debido de soportar las emisiones acústicas, desde la primera denuncia hasta la reclamación, equiparándola como días de hospitalización en el baremo de daños de circulación de vehículos a motor, multiplicado por dos por incluir no sólo el menoscabo del bienestar físico sino también la violación del disfrute a la vida privada y familiar, lo que resulta un importe de 67.761,98 euros por persona, haciendo un total de 271.047,92 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003 establece que 'Esos daños estarán representados por la imposibilidad de utilizar el domicilio habitual y la correlativa necesidad de buscar otro distinto para evitar las molestias; o, cuando se continúe en el propio, por la incomodidad o sufrimiento moral y físico experimentado en la vida personal; lo cual significa una posibilidad alternativa de una u otra clase de daños y la improcedencia de acumularlos a los efectos indemnizatorios'.

Aquí no estamos ante la acreditación de la imposibilidad de utilización de domicilio, dado que no consta que se haya tenido que buscar otro distinto por los apelantes, para evitar las molestias, o al menos no ha sido esa la opción que han seguido, dado que han continuado en el domicilio aunque, como hemos señalado, con la incomodidad y sufrimiento moral experimentado en la vida personal, encontrándonos por ello en la segunda alternativa que es la que procede indemnizar.

Estamos en un ámbito de daño moral en el que, efectivamente, a la hora de su valoración para ser indemnizado hay que partir de la ausencia de parámetros o módulos objetivos; los daños morales escapan por su naturaleza a toda objetivación mensurable, por lo que su cuantificación ha de moverse dentro de una ponderación razonable de las circunstancias del caso situándonos en el plano de la equidad, entendiendo que en el caso de autos sería razonable el reconocimiento de una indemnización de 20.000 euros a cada uno de los apelantes.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano , Dª. Dulce , D. Abelardo y Dª. Martina contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Jerez de la Frontera que revocamos, y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto anulamos el acto recurrido y reconocemos el derecho a ser indemnizados cada uno de los recurrentes en el importe de 20.000 euros. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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