Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 315/2010 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 716/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100790
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4687
Núm. Roj: STSJ CV 4687/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 03/00315/10
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001286
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Núm. 716/2017
Valencia, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
315/10, interpuesto por RKV S.A, sucesora de PROMOTORA DE NEGOCIOS ASTOR SA, representada
por el Procurador Sra. Mollá Saurí, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 7 de junio de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/04427/07, formulada por el actor contra la resolución del recurso de reposición de fecha 4 de junio de 2007, por el que se inadmite la solicitud de rectificación de errores en relación con el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2003 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional 1546/98 relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades periodo de 28 de diciembre de 1989 a 31 de diciembre de 1989.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de junio de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia por la que se declare contraria a Derecho dicha Resolución, revocando la misma, ordenando a la Administración tributaria que: A)En base al Fundamento de Derecho
PRIMERO: -ANULE, dejando sin efecto el Acuerdo de Ejecución de Sentencia de fecha 18/03/2003 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación con el ejercicio 27/12 al 31/12 de 1989, y en consecuencia, ordene a la referida Dependencia que dicte uno nuevo en sustitución del anulado, en el que se notifique correctamente a RKV SA los recursos procedentes en derecho.
B)En base al Fundamento de Derecho
SEGUNDO: -Declare la NULIDAD RADICAL del Acuerdo de Ejecución de Sentencia de fecha 18/03/2003 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, en relación con el ejercicio 27/12 al 31/12 de 1989, por incurrir en duplicidad de ejecuciones.
C)En base al Fundamento de Derecho
TERCERO: -Declare que la inicial liquidación por importe de 11.059.295 ptas (66.467,70 Euros) nunca fue suspendida con efectos desde el 26 de octubre de 1992.
-Declare que la Resolución del TEAC de fecha 10/09/1998 nunca fue suspendida por la Administración, esto es que la Administración Tributaria nunca dio cumplimiento a lo ordenado por la Audiencia Nacional por Auto de 26/03/1999 .'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2010 la cuantía del recurso se fijó en 59.125,53 euros.
CUARTO - Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y celebrada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/04427/07, formulada por el actor contra la resolución del recurso de reposición de fecha 4 de junio de 2007, por el que se inadmite la solicitud de rectificación de errores en relación con el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2003 dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional 1546/98 relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades periodo de 28 de diciembre de 1989 a 31 de diciembre de 1989.
La resolución del TEAR tras exponer los hechos y fundamentos oportunos y recoger los diversos recursos y pronunciamientos judiciales relacionados con la actora, concluye que no se han exigido varias liquidaciones, y que la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 28 de diciembre de 1989 a 31 de diciembre de 1989 fue suspendida, una vez firme la sentencia de la Audiencia Nacional, y considerara ejecutada dicha sentencia por la misma, según el auto por el que se resuelve el incidente de ejecución, por lo que se confirma la resolución del recurso de reposición por considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis; -Motivos de nulidad.
El acuerdo de ejecución de fecha 18 de marzo de 2003 incurre en dos motivos de nulidad, el primero por haber informado incorrectamente al actor de los recursos que podía formular contra el mismo, pues la Dependencia Regional de Valencia, al dictar tal acuerdo de ejecución, ha considerado erróneamente que se estaba ejecutando la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , cuando lo que se estaba ejecutando es la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994, recaída en la reclamación 46/9326/92.
En segundo lugar por incurrir en duplicidad de ejecuciones, por cuanto la resolución ejecutada realmente, la del TEAR de 30 de septiembre de 1994, ya lo había sido anteriormente mediante acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de 13 de marzo de 1995, ello porque la Dependencia Regional de la Inspección de Valencia de la AEAT, ha considerado erróneamente que la inicial liquidación tributaria por importe de 66.467,70 euros, había sido suspendida con fecha 26 de octubre de 1992, siendo que aunque fue suspendida provisionalmente en dicha fecha, la misma fue levantada por providencia del TEAR de 17 de noviembre de 1992, por la que se desestimó inicialmente la suspensión interesada, recurrida ante el TEAR y definitivamente desestimada por resolución del TEAR de 29 de enero de 1993, lo que supuso la reanudación del cómputo del plazo voluntario de pago suspendido con la petición de suspensión, sin que con posterioridad haya sido nuevamente suspendida.
-Errónea notificación del acuerdo de ejecución.
El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo contra los autos dictados por la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución y posterior recurso de súplica, en base a la innecesariedad de ejecución de sentencias desestimatorias.
Siendo que la sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión del actor, el único efecto es que dio firmeza a la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994, que había estimado parcialmente la pretensión del actor ordenando anular la liquidación y que efectuase otra eliminado la sanción, por lo que la Dependencia Regional se equivocó al denominarlo acuerdo de ejecución de sentencia, cuando era un acuerdo de ejecución de resolución del TEAR, informando a la actora de que en caso de disconformidad podía plantear incidente de ejecución ante el Tribunal sentenciador, cuando debía haber informado de tal posibilidad ante el TEAR.
Ello determinó que la actora plantease el incidente de nulidad ante la Audiencia Nacional denunciando duplicidad de ejecuciones y los recursos fueron inadmitidos, no pudiendo formular incidente de ejecución ante el TEAR, conculcándose su derecho a la tutela judicial efectiva.
-Duplicidad de ejecuciones.
El acuerdo de ejecución cuya nulidad se insta adolece de dos errores materiales, siendo que la liquidación anulada por importe de 66.467,70 euros ya había sido anulada anteriormente, y la que se debería haber anulado por importe de 42.644,34 euros, no ha sido anulada, ello trae su origen en que la Administración ha ejecutado una segunda vez la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994.
La primera ejecución fue realizada por acuerdo de 13 de marzo de 1995, que determinó la liquidación por importe de 42.644,34 euros, que fue recurrida ante el TEAR en la reclamación 46/4721/95, y posteriormente ante el TEAC y la Audiencia Nacional, encontrándose pendiente ante el Tribunal Supremo.
La segunda ejecución ha sido la realizada de oficio por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia por acuerdo de ejecución de fecha 18 de marzo de 2003, dando origen a la tercera liquidación por importe de 59.125,53 euros, cuya nulidad se pretende.
-Sobre el error de considerar que la inicial liquidación tributaria se encontraba suspendida con fecha 26 de octubre de 1992.
Ni la Dependencia Regional de Inspección ni el TEAR, han acreditado cuando o quien dictó el acto de suspensión.
El actor interpuso la reclamación 46/9326/92 interesando la suspensión de la liquidación, lo que fue denegado por el TEAR, mediante providencia el 17 de noviembre de 1992, confirmada por resolución de 29 de enero de 1993, y se interpuso recurso contencioso ante esta Sala, que fue estimado en sentencia de 21 de febrero de 1995 , por lo que el TEAR debería haber anulado todas las actuaciones habidas con posterioridad al 17 de noviembre de 1992, pero lo que sucedió es que la liquidación quedó provisionalmente suspendida desde que se solicitó, y levantada mediante la providencia de 17 de noviembre de 1992, y por ello la liquidación entró en fase recaudatoria.
La suspensión ordenada por la Audiencia Nacional de la resolución del TEAC de fecha 10 de septiembre de 1998, tampoco fue ejecutada por el TEAR, incurriendo en el mismo error de no ejecutar lo ordenado por los tribunales.
El TEAR incurre en error de identificar suspensión de acto administrativo de liquidación tributaria con aseguramiento de deuda tributaria en el ámbito de la actuación del Departamento de Recaudación, aseguramiento de la deuda en vía recaudatoria, únicamente se garantizó ante Recaudación, la deuda tributaria derivada del acuerdo dictado por el Delegado Especial de la AEAT de fecha 13 de marzo de 1995.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, -El incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional fue desestimado porque los actos a los que se refería no guardaban relación con el proceso, pues se refieren a liquidaciones tributarias distintas y a periodos impositivos diferentes, resolviendo que procedía incidente ante el TEAR, siendo la sentencia firme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la LGT , no se podía entrar en la revisión de los actos de aplicación de los tributos, debiendo desestimarse la pretensión del actor.
-No ha existido indefensión, el actor ha sido oído sobre el pretendido error en la calificación del recurso en los diferentes recursos que ha interpuesto con motivo del acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2003, sobre lo que ha obtenido puntual respuesta.
-No ha habido varias liquidaciones por el mismo concepto, la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades en cuestión fue suspendida, una vez firme la sentencia de la Audiencia Nacional, y considerada ejecutada por la misma, por lo que el TEAR no podía más que confirmar la resolución del recurso de reposición.
Como señala la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de septiembre de 2003 , el recurrente decidió solicitar la práctica de una nueva liquidación que no comprendiera las sanciones y por otro lado recurrir ante el TEAC, con lo que incurrió en la contradicción de exigir la ejecución de la resolución, es decir que se practicada nueva liquidación e impugnar la resolución por no aceptar las pretensiones que afectaban la liquidación.
Las únicas liquidaciones procedentes son las que se han practicado en ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, como en el presente supuesto para la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 28 de diciembre de 1989 a 31 de diciembre de 1989, que confirma las resoluciones del TEAC y TEAR, y que se han llevado a efecto mediante el acuerdo de 13 de marzo de 2003.
-La suspensión de la liquidación inicial de fecha 14 de julio de 1992 por importe de 66.467,70 euros, fue solicitada, inadmitida, recurrida y aceptada, por lo que tuvo efecto desde el 26 de octubre de 1992, conforme lo establecido en el RD 1999/1981, solicitando el recurrente la continuación de la suspensión en vía contenciosa.
En respuesta a dicha solicitud, se expide en fecha 8 de marzo de 1998 y 13 de abril de 1999, por el TEAR certificado que refiere que la hipoteca constituida para obtener la suspensión en vía económica de las reclamaciones 46/09323/92, 46/09324/92, 46/09325/92, y 46/09326/92, puede extender sus efectos a la vía contenciosa.
La Audiencia Nacional mediante providencia de fecha 10 de mayo de 1999, tiene por cumplida la condición y por prestada la caución.
CUARTO .- Con carácter previo a la resolución del recurso debe señalarse como hechos relevantes, que resultan de las resoluciones y del expediente, los siguientes; -En fecha 30 de marzo de 1992, la Dependencia Regional de Inspección extendió acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo del 28 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989, confirmándose en todos sus extremos mediante acuerdo de liquidación de 29 de junio de 1992.
-Frente dicha liquidación, el actor interpuso la reclamación económico-administrativa 9326/92, dictando el TEAR resolución en fecha 30 de septiembre de 1994, por la que se estimó parcialmente la reclamación, ordenando se anule la liquidación y se realice otra en la que el expediente se califique de rectificación sin sanción, pero sí con intereses de demora.
-Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que en fecha 10 de septiembre de 1998, dictó resolución desestimando el recurso.
-Frente dicha resolución del TEAC, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue resuelto mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 , en la que se desestimó el recurso.
-En fecha 31 de marzo de 2003, por la Inspección Regional de Valencia se dictó acuerdo de ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, donde se acuerda anular la liquidación A4685080020001953 por importe de 66.467,70 euros, y los posibles recargos sobre la misma, y practicar nueva liquidación conforme lo dispuesto en la resolución del TEAR confirmada por la Audiencia Nacional, fijando una cuota de 27.346,05 euros, e intereses de demora de 31.779,48 euros, resultando una deuda tributaria de 59.125,53 euros.
-En fecha 2 de mayo de 2003 la actora solicitó a la Inspección Regional la anulación de la liquidación practicada, por cuanto la acción de cobro relativa a la liquidación originaria pendía de resolución judicial, al hallarse pendiente de procedimiento ante la Audiencia Nacional, ante la que el actor había recurrido las actuaciones del procedimiento recaudatorio.
-La Inspección en fecha 19 de mayo de 2003, contestó al actor informándole de que en caso de disconformidad con el acuerdo de ejecución de sentencia, podría plantear incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional de conformidad con el artículo 109 de la Ley 29/98 .
-En fecha 30 de junio de 2003, el actor presentó nuevo escrito ante la Inspección solicitando la acreditación de los documentos administrativos que sustentaban la afirmación del acuerdo de ejecución de que la liquidación originaria estaba suspendida, siendo contestado en fecha 16 de julio de 2003, informándole de que en la aplicación informática encargada de la gestión recaudatoria de las deudas figuraba que la liquidación no había sido pagada y estaba suspendida.
-En fecha 16 de julio de 2004, la actora presentó escrito a la Inspección solicitando la suspensión de la nueva liquidación de 13 de marzo de 2003, hasta que el Tribunal Supremo resuelva sobre la provisión por depreciación de acciones efectuada por SACOP al cierre del ejercicio 1998.
-Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la Inspección comunicó al actor la imposibilidad de acceder a su petición, pues conforme los artículos 104 , 105 y 109 de la Ley 29/98 , la oficina gestora debe ejecutar por imperativo legal las sentencias firme, de conformidad con lo dispuesto en las mismas, estando prohibida la suspensión de la ejecución del fallo.
-La actora interpuso incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional en relación con el acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2003, dictándose por la sala Auto de fecha 3 de febrero de 2004 por el que se desestimó el incidente y tuvo por ejecutada la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 , archivando la ejecutoria, y frente dicho auto la actora interpuso recurso de súplica que fue desestimado mediante auto de fecha 19 de abril de 2004.
-En fecha 13 de febrero de 2007, el actor presentó escrito en el que solicita la rectificación de errores materiales en el acuerdo de ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional, por considerar que la liquidación anulada ya había sido anulada previamente por resolución de 13 de marzo de 1995 y sustituida por otra que está pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.
QUINTO .- Para resolver el presente recurso debemos partir de cuáles son las resoluciones frente a las que se interpone la reclamación económico-administrativa que el TEAR desestima, que como hemos dicho son, la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 4 de junio de 2007 contra la inadmisión de la solicitud de rectificación de errores en relación con el acuerdo de 31 de marzo de 2003, y la citada inadmisión de fecha 20 de marzo de 2007, debiendo analizar las mismas a los efectos de poder concretar el objeto del presente recurso.
Debemos empezar por señalar, que en fecha 13 de febrero de 2007, el actor presentó ante la Delegación Especial de Valencia, escrito, donde, al amparo del artículo 220 de la LGT , solicitaba que se anule el acuerdo de 13 de marzo de 2003, y se esté a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación 725/2005 frente la liquidación A4685080020001953 por importe de 42.644,34 euros, en cuyo momento, si resulta procedente, se deberá dictara acto administrativo anulando esta liquidación y emitiendo una nueva.
Los motivos en los que basaba el actor dicha petición era que existía un error material de hecho, pues la liquidación anulada A4685080020001953 por importe de 66.467,70 euros ya había sido anulada anteriormente, y la que se debería haber anulado por importe de 42.644,34 euros, no ha sido anulada, siendo que la primera fue anulada por resolución de 13 de marzo de 2005, y sustituida por una nueva con la misma referencia pero importe de 42.644,34 euros, por lo que a la actora se le estaba exigiendo por el mismo hecho imponible dos liquidaciones, una por importe de 42.664,34 euros, que está en sede del Tribunal Supremo, y otra por importe de 59.125,53 euros derivada del acto de fecha 13 de marzo de 2003, cuya revisión se pretende, entendiendo que esta última nunca debió efectuarse por cuanto a la que debía sustituir por importe de 42.644,34 estaba en sede judicial.
Frente tal solicitud, la Delegación Especial de Valencia, en fecha 20 de marzo de 2007 dictó resolución acordando inadmitir la solicitud de rectificación de errores instada por el actor, en base a lo dispuesto en los artículos 213 , 216 , 220 y 215 de la LGT , señalando que a tenor del artículo 213.3 de la LGT , es un límite a la revisión en vía administrativa, que impide el inicio de cualquiera de los procedimientos del artículos 213 de la LGT , la existencia de sentencia firme, ya que señala que cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, y en el presente caso, el acto de aplicación, es decir, la liquidación de 1898 fue objeto de impugnación en vía económico-administrativa, siendo la resolución dictada confirmada por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , que declaró expresamente la conformidad a derecho de la misma.
Añade que el acto de ejecución de la sentencia fue sometido a cuestión incidental por el actor, habiendo resuelto la Audiencia Nacional el incidente y recurso de súplica posterior en sentido desestimatorio, teniendo por ejecutada la sentencia dictada, siendo que la cuestión ahora planteada por el actor en la solicitud de rectificación de errores ya fue expresamente resuelta y desestimada por la Audiencia Nacional en su auto de 3 de febrero de 2004 , reiterando el actor la cuestión en su recurso de súplica contra el citado auto, que también fue desestimado, por lo que aplicando el artículo 213.3 de la LGT , debe inadmitirse la rectificación de errores instada.
Concluye la misma resolución que en el acuerdo de 13 de marzo de 1995 del Delegado Especial de la AEAT, no se procedió a la ejecución de la resolución del TEAR recaída en la reclamación 9326/92, sino a la liquidación de intereses de demora, como consecuencia del incumplimiento del aplazamiento, calculándose tales intereses sobre la base del importe de la cuota y los intereses de la liquidación originaria, en virtud del principio de reformatio in peius.
Frente tal inadmisión, el actor interpuso recurso de reposición, solicitando que se ordene la anulación de la resolución de 20 de marzo de 2007, el cual fue resuelto mediante resolución de 4 de junio de 2007 que desestima el mismo.
La resolución de fecha 4 de junio de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición, entiende que sí procede la inadmisión en base al artículo 213.3 de la LGT pues el acto administrativo cuya revisión solicitó el actor fue el acuerdo dictado en ejecución de la sentencia de 7 de diciembre de 2001 de la Audiencia Nacional cuyo fallo desestimatoria declaró la conformidad a derecho de la resolución recurrida del TEAC, parcialmente estimatoria en cuanto calificaba el expediente de rectificación sin sanción, siendo que dicho acuerdo de ejecución fue sometido a cuestión incidental por el actor, y la cuestión planteada por el actor en la solicitud de rectificación y en el recurso fue expresamente resuelta por la Audiencia Nacional en el auto de 3 de febrero de 2004 , que refirió que desestimaba el incidente pues los actos administrativo a los que se refiere el actor no guardan relación con lo que fue objeto de impugnación ante la Sala, ya que se refieren a liquidaciones tributarias distintas y periodos impositivos diferentes, cuestión que fue reiterada por el actor en su recurso de súplica y nuevamente desestimada por la Audiencia Nacional, por lo que en aplicación del artículo 213.3 de la LGT no procede la revisión instada, debiendo inadmitirse la solicitud de rectificación de errores.
La citada resolución de 4 de junio de 2007 refiere en relación con los errores que el actor señala que tiene el acuerdo de inadmisión, que la liquidación con clave A46850800200001953 fue de 66.467,70 euros, y no de 42.644,34 euros, siendo este último el que resulta de la cuantificación que en aplicación del principio de la reformatio in peius y habiéndose calificado el expediente de rectificación sin sanción, realizo el Delegado Especial de la AEAT en el acuerdo de 13 de marzo de 1995 a los efectos del cálculo de los intereses del aplazamiento, y que dicha liquidación A46850800200001953, se encuentra cancelada por anulación, siendo la fecha de cancelación el 4 de abril de 2003, en virtud del acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2003 de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , y que el recurso que pende ante el Tribunal Supremo no se refiere a actuaciones liquidatorias, sino recaudatorias.
Añade la misma que contra la liquidación con clave A46850800200001953 se plantearon las reclamaciones y recursos que finalizaron con sentencia firme de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , y las reclamaciones y recursos a que se refiere el alegante, relativos a actuaciones de la Dependencia Regional de Recaudación tienen por objeto el acuerdo del Delegado Especial de 13 de marzo de 1995, relativo a la solicitud de aplazamiento, y que conforme el artículo 104.1 de la Ley 29/98 , la competencia para cumplir las sentencias corresponde al órgano que dictó el acto objeto del recurso, en el caso de las liquidaciones, al órgano que practicó la liquidación y en el caso de actos de recaudación, el órgano recaudatorio, por lo que no cabe esperar a que el Tribunal Supremo dicte sentencia sobre la procedencia de pago de la liquidación, para que en su caso, la oficina recaudadora, en ejecución de la sentencia proceda a emitir nueva liquidación, puesto que dicho fallo solo resolverá sobre las actuaciones de cobro, no sobre las liquidatorias que tienen sentencia firme de la Audiencia Nacional, y además, la competencia para practicar la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 1989 corresponde a la Inspección de los tributos, y que la nueva liquidación ya se practicó en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , y es la numero A4660003030000362 por importe de 59.125,53 euros.
Pues bien, partiendo de lo expuesto debemos entrar a analizar en primer lugar si la resolución de inadmisión de la solicitud de rectificación de errores de fecha 20 de marzo de 2007, resulta o no conforme a derecho, entendiendo la Sala, que si bien la misma se acogió al supuesto del artículo 213.3 de la LGT , al entender que siendo que la rectificación de errores es un procedimiento de revisión, y que la revisión se pretendía sobre el acto de ejecución de fecha 13 de marzo de 2003 dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 2001 , estábamos ante el supuesto del citado precepto, que señala que no son revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos, cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, lo cierto es que el acto cuya revisión se pretendía, el acto de ejecución de 13 de marzo de 2003, donde se anula la liquidación por importe de 66.467,70 euros y se practica una nueva de acuerdo con lo resuelto por el TEAR, con una deuda tributaria de 59.125,53 euros, no había sido confirmado por sentencia judicial firme, pues respecto el mismo, lo que consta es que por un lado, la actora formuló incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado, y por otro lado, presentó la actora escrito ante la Dependencia Regional solicitando la anulación de la nueva liquidación, que fue contestado en fecha 19 de mayo de 2003 informando que en caso de disconformidad podía plantear incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional, y presentó también escrito ante la misma, solicitando la entrega de copia de los documentos que acreditan la afirmación del acuerdo de 13 de marzo de 2003 que señala que la liquidación, está suspendida, lo que se le contestó en fecha 16 de julio de 2003 afirmando que así constaba en la aplicación informática y solicitando la suspensión del acuerdo de ejecución de la nueva liquidación, que fue desestimado en fecha 25 de octubre de 2004. Finalmente en fecha 13 de febrero de 2007 solicitó la rectificación de errores, frente el citado acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2003, que contenía una nueva liquidación que no había sido confirmado por sentencia judicial firme, por lo que no debió inadmitirse la solicitud de rectificación de errores.
Ello no quiere decir que deba ser estimado el recurso, pues entiende la Sala que la resolución de inadmisión debió ser una resolución de desestimación, con el mismo resultado en cuanto al presente recurso se refiere, en base a la petición realizada por el actor, que formuló el recurso de revisión en base al artículo 220 de la LGT .
El citado artículo 220 de la LGT , señala, bajo la rúbrica rectificación de errores, lo siguiente; '1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o des que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico administrativa.' Tal y como hemos indicado, la rectificación de errores debe versar sobre un error material, aritmético o de hecho, y en el presente caso, tal y como resulta de la alegación del actor, no nos encontramos ante la rectificación de un error.
Lo primero que debemos señalar es que de las distintas alegaciones efectuadas por el actor en su recurso, únicamente se refiere a la solicitud de rectificación, la alegada como duplicidad de ejecuciones, donde refiere que el acuerdo de ejecución cuya nulidad se insta adolece de dos errores materiales, siendo que la liquidación anulada por importe de 66.467,70 euros ya había sido anulada anteriormente, y la que se debería haber anulado por importe de 42.644,34 euros, no ha sido anulada, siendo que ello trae su origen en que la Administración ha ejecutado una segunda vez la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 1994. Añade que la primera ejecución fue realizada por acuerdo de 13 de marzo de 1995, que determinó la liquidación por importe de 42.644,34 euros, que fue recurrida ante el TEAR en la reclamación 46/4721/95, y posteriormente ante el TEAC y la Audiencia Nacional, encontrándose pendiente ante el Tribunal Supremo, y que la segunda ejecución ha sido la realizada de oficio por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia por acuerdo de ejecución de fecha 18 de marzo de 2003, dando origen a la tercera liquidación por importe de 59.125,53 euros, cuya nulidad se pretende.
Debemos recordar, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 30/2010 , que el error material de hecho o aritmético debe ser evidente, manifiesto e indiscutible, para cuya apreciación no se requiera calificación jurídica alguna, resultando su existencia de los propios documentos incorporados al expediente.
Pues bien, como se evidencia con las alegaciones de la actora, no se cumplen los requisitos indicados, pues no se trata de un error material, susceptible de resolución a través del procedimiento de rectificación de errores, máxime si tenemos en cuenta, conforme las pretensiones de la actora en el suplico de su demanda y sus alegaciones, que lo que pretende no es la rectificación del acuerdo de ejecución, sino la nulidad del acuerdo de ejecución de 13 de marzo de 2003, que no es objeto del presente recurso, más allá de la rectificación pretendida, y respecto del que la Audiencia Nacional ha desestimado el incidente de ejecución formulado por la actora.
Por lo expuesto y sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado precepto, se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios de la Abogacía del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RVK SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

