Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 658/2015 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Nº de sentencia: 716/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100696

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10968

Núm. Roj: STSJ M 10968/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0018539
Recurso de Apelación 658/2015
RECURSO DE APELACIÓN 658/2015
SENTENCIA NÚMERO 716/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 658/2015, interpuesto por LA PREVISORA, S.A., representada por
la Procurador Sra. Fernández Castán, contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 360/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado
consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.



SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La parte apelada no se ha personado ante esta Sala, señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra dos Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, a saber: 1ª.- La dictada el 24 de junio de 2013 poniendo en conocimiento de la propiedad de la finca sita en la C/ de Rivas nº 23 que ciertas obras están siendo realizadas a su costa, en aplicación de la Actuación Inmediata prevista en el art. 30 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones de 30 de noviembre de 2011 (en adelante OCRERE). Y 2ª.- La de fecha 25 de octubre de 2013 requiriendo a la propiedad la cantidad de 82.910,35 euros correspondiente a la adopción de medidas de seguridad y obras de demolición y otros conceptos derivados todos ellos de la actuación inmediata.

La parte apelante discrepa de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada argumentando: 1º.- Que la demolición de la 'Nave 1' no se corresponde con ninguna de las naves que fueron objeto de la declaración de ruina física inminente acordada por Resolución de 24 de mayo de 2013, que es la que sirve de apoyo y soporte a la demolición en ejecución subsidiaria objeto de la litis, sin que tampoco se justifique daño alguno en el edificio demolido. 2ª.- Que no se notificó previamente la declaración de ruina física inminente, lo que era necesario pues la actuación administrativa impugnada es una ejecución subsidiaria que tiene como causa la previa declaración de ruina física inminente supuestamente incumplida por esa parte. A lo que añade que una vez que por sentencia de esta Sección se ha afirmado que la fecha en que debe entenderse válidamente notificada la resolución de ruina física inminente no tuvo lugar sino hasta el 27 de noviembre de 2013, la actuación administrativa impugnada, por ser previa, es extemporánea y no es válida. Y 3º.- Cuestiona la procedencia de la exigencia de ciertas partidas, tales como las de desescombro, albañilería, mano de obra, seguridad y salud, cerramiento del solar, etc.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelada, se opone al recurso de apelación deducido de adverso afirmando que la fundamentación jurídica de la sentencia es acorde a Derecho, al haber partido de una minuciosa valoración probatoria no rebatida de contrario.



SEGUNDO.- Resulta esencial exponer ciertos antecedentes antes de resolver los diversos motivos de la apelación.

El inmueble a que estos autos se contraen, que es un complejo industrial que alberga en su interior diversas construcciones (edificios y naves), fue objeto de un procedimiento administrativo por el que por Resolución de 24 de mayo de 2013 se declaró la ruina física inminente de las naves nº 1, 2, 3, 4 y 5, ordenándose a la propiedad su demolición en el plazo de 5 días. Además en esta resolución se ordenaba la reposición de los cerramientos de la nave de administración para garantizar la estanqueidad del edificio y la demolición controlada de los falsos techos que amenacen caída, así como el cerramiento del solar, recogida de escombros y el pago de las tasas e impuestos correspondientes. Esta resolución administrativa fue objeto de un recurso contencioso- administrativo que culminó mediante sentencia firme de esta Sección de fecha 25 de enero de 2017 , aclarada por Auto de 6 de febrero de 2017 (recurso de apelación nº 547/2015), por la que se acordó la estimación parcial de la apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulándola tan sólo en el pronunciamiento relativo a 'ordenar la reposición de los cerramientos de la nave de administración para garantizar la estanqueidad del edificio, la demolición controlada de los falsos techos que amenacen caída; así como el cerramiento del solar, y recogida de escombros' .



TERCERO.- Pues bien, hemos de resolver si la actuación administrativa impugnada es, como sostiene el apelante, una ejecución subsidiaria de la orden de demolición supuestamente incumplida que contenía la declaración de ruina física inminente o si se trata de una actuación inmediata dictada al amparo del art. 30 de la OCRERE, que es el precepto legal en que se basa la decisión administrativa impugnada.

Para ello hemos de partir de una serie de consideraciones jurídicas atinentes a uno y otro tipo de actuación, por remisión a lo resuelto en un asunto muy similar a este en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016 (apelación nº 812/2015 ): 'A la vista de los hechos expuestos en el fundamento jurídico precedente, la cuestión nuclear que debe ser aquí abordada, en atención a la concreta argumentación esgrimida por el recurrente, tanto en la instancia como en esta alzada, es la de determinar si la resolución aquí impugnada (fechada el 16 de julio de 2013) o, mejor dicho, la adopción de las medidas que el Ayuntamiento demandado dice haber adoptado en fecha 4 de julio de 2013, dando las oportunas instrucciones a la empresa adjudicataria para la adopción de medidas de seguridad, supone la ejecución forzosa subsidiaria de la resolución de 21 de mayo de 2013, por la que se venía a declarar la ruina física inminente de la finca, con la imposición a la propiedad de la adopción de determinadas medidas (demolición, desescombro e impedir el acceso ); o si por el contrario, se trata de una resolución independiente y ajena a la declaración de ruina inminente, que encuentra su amparo y fundamento jurídico en el artículo 30 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, precepto que es expresamente citado en la resolución impugnada.

Pues bien, a la vista de los acontecimientos, no es fácil dilucidar si estamos ante uno u otro de los supuestos indicados. En el propio Documento de Ejecución, fechado el 5 de julio de 2013, se alude a la declaración de ruina inminente efectuada en resolución de 21 de mayo de 2003 y al desconocimiento que se tiene de la titularidad dominical de la parcela, lo que ha impedido la notificación de aquella, procediéndose a la notificación edictal de aquélla.

De tales consideraciones y referencias puede inferirse, en principio, que la adopción por la propia Administración municipal de las medidas de seguridad se fundamenta en la previa declaración de ruina inminente y en la imposibilidad de contactar y notificar a la propiedad las concretas medidas a ella impuestas en la resolución de 23 de mayo de 2013 (coincidentes, en buena medida, con las adoptadas en fecha 4 de julio de 2013).

Ello nos avocaría a considerar que, ciertamente, la adopción de las medias en fecha 4 de julio de 2013 lo fueron en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de las determinaciones impuestas en la resolución de 21 de mayo de 2013. Concretamente, ante la imposibilidad de contactar con la propiedad de la finca, la Administración municipal decide acometer las medidas acordadas e impuestas en aquella la citada resolución de 21 de mayo de 2013 a través de la denominada ' Ejecución subsidiaria ', medio de ejecución forzosa contemplado en los artículos 96 y 98 de la Ley 30/1992 .

En este sentido, debemos hacer mención del artículo 86 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, que contempla la posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria en el supuesto de que, declarada la ruina física inminente, la propiedad de la finca no iniciara la demolición y/o trabajos y obras requeridos en el plazo ordenado o hubiere manifestado su imposibilidad o renuncia para hacerlo. Es de advertir, en este sentido, que la propia resolución de 21 de mayo de 2013, hace referencia expresa a la posibilidad de ejecución subsidiaria.

Pues bien, si se considera que las medidas de seguridad acometidas por la Administración municipal, que se hacen saber a la propiedad en la resolución administrativa aquí impugnada, suponen la ejecución forzosa de las medidas inicialmente impuestas a la propiedad por resolución de 21 de mayo de 2013, forzoso será concluir que la resolución administrativa aquí impugnada incurre en vicio de nulidad en atención a que en nuestra Sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, recaída en el recurso de apelación núm.232/2015 , declaramos la nulidad de la antedicha resolución por no haberse acreditado la existencia de una ruina física inminente, entendida ésta ' como una situación de 'inminente' peligro para las personas o cosas de posible afectación con su caída total o parcial ' (Fundamento Jurídico segundo).

Esto es, declaro nulo el título de ejecución (resolución de 21 de mayo de 2013) deviene nulo el posterior procedimiento de ejecución forzosa ( artículo 64 de la Ley 30/1992 ).'.

Y esto mismo acontece en este supuesto, en que pese a que la resolución impugnada acuerda llevar a cabo una actuación inmediata con fundamento en el art. 30 de la OCRERE, sin embargo en el 'Documento de Ejecución' con el que se inicia este concreto procedimiento, se hace referencia a la resolución de ruina física inminente como inicio de todo lo actuado, así como a que 'Transcurridos los cinco días que se marcan en la Resolución se ha comprobado que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado'. Y es más, en la resolución recurrida se citan como 'Antecedentes y justificación de la apertura del expediente' precisamente la declaración de ruina física inminente e igualmente se constata, para justificar la necesidad de intervención con carácter de emergencia, el incumplimiento del deber de demolición contenido en la declaración de ruina física inminente.

Desde este punto de vista, así pues, hemos de convenir con el apelante que la resolución administrativa carece de soporte jurídico válido, pues en nuestra sentencia de 25 de enero de 2017 (y posterior auto de aclaración) ya indicamos que la resolución acordando la ruina física inminente no fue válidamente notificada sino hasta el 27 de noviembre de 2013, por lo que habiéndose procedido al inicio de la ejecución subsidiaria con anterioridad a la notificación a la propiedad del título de ejecución, aquélla no es válida.



CUARTO.- No obstante lo anterior, abordaremos seguidamente la resolución de este recurso enjuiciando la conformidad a Derecho de la actuación al amparo de la OCRERE y en concreto, si se dieron o no en este caso las circunstancias necesarias para poder amparar lo actuado en el art. 30 en que se basó la actuación administrativa recurrida.

Nuevamente no remitimos a lo que afirmamos en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2016 : 'A continuación abordaremos la cuestión controvertida desde la consideración de que la resolución administrativa impugnada encuentra su razón de ser y justificación en el artículo 30 de la citada Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.

Como es bien sabido, la intervención administrativa, por razones urbanísticas, en la actividad de los particulares no se limita a la fase de realización de actos de edificación o uso del suelo (control de legalidad que se realiza a través de la licencia), sino que se extiende al momento anterior o ulterior de la simple posesión o aprovechamiento o uso del suelo y, en su caso, de las edificaciones o instalaciones erigidas y a lo largo de todo el periodo de vida de estas últimas, con la finalidad de garantizar su seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato públicos A este respecto, el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (vigente en la fecha del dictado de la resolución impugnada, siguiendo la estela del artículos 181.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , dispone que ' El derecho de propiedad de los terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, .... ', en lo que ahora nos interesa, el deber de conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte al uso compatible con la ordenación territorial y urbanística, ' y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigible '. En parecidos términos se pronuncia el artículo 168.1 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , con referencia expresa a las ' condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro '.

Los preceptos citados definen un auténtico deber legal, al imponer directamente a los propietarios la vinculación jurídica consistente en la adopción de un específico comportamiento. La imposición de dicho deber, estrictamente urbanístico, determina necesariamente la atribución a la Administración de la potestad precisa para hacer efectivo el cumplimiento de dicho deber. Así, el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 habilita a la ' Administración competente ' para ' imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicable '.

En este sentido, el artículo 170 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , bajo el título ' Órdenes de ejecución de obras de conservación y rehabilitación ', dispone en su párrafo primero que los Ayuntamientos ' deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo '. El incumplimiento injustificado de tales órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante, según se expresa en el párrafo segundo del citado artículo 170, para adoptar cualquiera de las medidas siguientes: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación, b) Imposición de sanciones previstas en la propia Ley, y c) Expropiación forzosa.

Llegados a este punto podemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2001 rec. 7088/1998 , según la cual: ' Las órdenes de ejecución de los arts. 181.2 y 182.1 del TRLS de 1976 sirven a las potestades municipales de intervención de los actos de edificación y uso del suelo respecto de la conservación de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular y edificios, para mantenerlos en una situación idónea de conservación (art. 245.1 TRLRS) sin alcanzar, desde luego, a un supuesto de reordenación del inmueble que excede de su conservación, como el que aquí se contempla.

La policía administrativa sobre las edificaciones no se limita a las licencias urbanísticas necesarias para alzarlas y ocuparlas sino que se prorroga en el tiempo, tras la conclusión de las obras al amparo de una licencia no caducada y conforme a la ordenación urbanística, mediante la exigencia de los deberes de conservación adecuada de los edificios, que acompañan como deber a las facultades de su uso y disfrute que comprende el derecho de propiedad conforme al art. 348 del Código civil ( sentencias de 6 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 1997 y 12 de septiembre de 1997 ) .

El art. 21.1 del TRLRS establece que los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos al uso establecido en cada caso por el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, previniendo riesgos para las personas o las cosas, salubridad para que no atenten a la salud e higiene y ornato públicos, para que no perjudiquen lo que se ha llamado la 'imagen urbana' ( sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990 ). Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos o otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el art. 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo '.

Como es lógico, el dictado de la correspondiente orden de ejecución debe ir precedida de la audiencia del propietario o propietarios afectados, en cuanto titular o titulares de derechos sobre los que va a incidir la resolución definitiva. Por ello, el artículo 32.1 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones del Ayuntamiento de Madrid impone dicho trámite ' inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución ... salvo que hubiere riesgo en la demora por requerirse medidas de seguridad ', en cuyo supuesto, cuando las medidas de seguridad a adoptar no tengan la consideración de actuaciones inmediatas, ' la resolución motivará la omisión del trámite de audiencia y ordenará la ejecución de las medidas de seguridad necesarias apercibiendo al obligado de la ejecución subsidiaria inmediata a su costa en caso de incumplimiento ' (artículo 33.3 de la Ordenanza citada).

Esto es, el procedimiento para exigir el cumplimiento de los deberes de conservación o rehabilitación, que culmina con el dictado de una ' orden de ejecución ' requiere, con anterioridad a su dictado, la audiencia previa del propietario, salvo que se aprecie riesgo en la demora por requerirse medidas de seguridad. Tanto en un supuesto como en el otro, la Administración se limita a determinar las medidas necesarias que debe acometer el propietario del inmueble.

Ahora bien, junto a estos dos supuestos (existencia e inexistencia de riesgo en la demora en la adopción de las pertinentes medidas de seguridad), la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, en su artículo 30, bajo el título de ' Actuaciones inmediatas ', contempla otro distinto.

En efecto, dicho precepto establece que: ' 1. Si como resultado de la inspección municipal se apreciara la existencia de un peligro grave e inminente, se adoptarán las medidas que estimaren oportunas para evitarlo sin necesidad de acto administrativo ni presupuesto previo.

2. Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato que podrán consistir en desalojos provisionales, clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos, consolidaciones urgentes, demoliciones u otras análogas, debiendo observarse, en cualquier caso, el principio de intervención mínima en las actuaciones inmediatas.

3. Las actuaciones referidas en los números precedentes serán a cargo de la propiedad del inmueble.

4. Si las actuaciones inmediatas afectan a elementos sometidos a algún régimen de protección o catalogación se actuará conforme a lo previsto en el artículo 37.1 de la presente Ordenanza '. Esto es, para aquellos supuestos en los que se aprecie la existencia de un peligro grave e inminente será el propio Ayuntamiento el encargado de adoptar y llevar a cabo las correspondientes medidas que se estimen oportunas para evitarlo, que serán a cargo de la propiedad del inmueble, y ello ' sin necesidad de acto administrativo ni presupuesto previo '. En esta situación ya no existe una orden o mandato dirigido a la propiedad del inmueble, como ocurría en los dos supuestos anteriormente señalados, sino que es la propia Administración municipal, sin audiencia previa del interesado, la que acometerá directamente la ejecución de las medidas de seguridad necesarias, tendentes a evitar el riesgo grave e inmediato que se hubiere percibido a través de la correspondiente ' inspección municipal '.

Es claro, a la vista del precepto citado, que se impone la necesidad de diferenciar este último supuesto de aquél otro en el que la orden de ejecución se dicta sin previa audiencia del interesado. Si la ' urgencia ' en la adopción de las correspondientes medidas de seguridad, a ejecutar por el propietario del inmueble, posibilita el dictado de la pertinente orden de ejecución sin audiencia previa del interesado (artículo 33.3 de la Ordenanza), en el supuesto contemplado bajo la denominación de ' actuación inmediata ' nos encontramos ante un claro ejemplo de ' estado de necesidad ', y es ante dicha constatación por lo que, no solo se prescinde de la audiencia previa del interesado, sino que además es la propia Administración municipal, en sustitución del propietario obligado, quien acomete de manera inmediata las necesarias medidas de seguridad, sin necesidad del dictado de acto administrativo que las ampare ni presupuesto previo que las contemple.

Ambos supuestos se caracterizan por encontrarnos ante un supuesto de ' urgencia ' y de un ' peligro grave e inminente ', por lo que será la intensidad e inminencia del peligro la que determinará, en definitiva, que las medidas a adoptar sean ejecutadas directa e inmediatamente por la Administración municipal (artículo 30) o, por el contrario, sean impuestas al propietario del inmueble (artículo 33.3), cuyo eventual incumplimiento podrá determinar la ejecución subsidiaria por la Administración municipal. Podríamos decir que en el primer supuesto la Administración municipal actúa en sustitución del propietario (' acción sustitutoria '); y en el segundo, la Administración municipal actúa de forma subsidiaria y ante el previo incumplimiento por el interesado de las pertinentes medidas impuestas en la correspondiente ' orden de ejecución ' (' ejecución subsidiaria ').

Será, por tanto, dentro de un contexto de urgencia, la mayor o menor inminencia del peligro grave a evitar la que habilitará o no al Ayuntamiento para acometer directamente las medidas necesarias y precisas tendentes a evitar un peligro grave e inminente.

Para el supuesto de que concurran los presupuestos habilitantes de la acción sustitutoria de la Administración municipal, las medidas a adoptar ' serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para evitar el peligro inmediato '. Entre las medidas a adoptar el artículo 30 de la Ordenanza contempla, a modo de ejemplo, a los desalojos provisionales, clausura de inmuebles o partes de estos, apeos, apuntalamientos, consolidaciones urgentes, demoliciones u otras análogas. En todo caso, en la adopción de las medidas debe observarse ' el principio de intervención mínima '.

(...) 'Por otra parte, y no menos importante, debe tenerse en cuenta que, como hemos expuesto más arriba, el régimen de Actuación Inmediata se caracteriza, principalmente, por ir dirigido a afrontar un supuesto de peligro grave e inminente, rayano en el estado de necesidad; siendo dicha constatación la que habilita a la Administración municipal acomete y ejecuta directamente las ' medidas ' tendentes a ' evitar ' el peligro grave e inminente. Esto es, las medidas a adoptar tienen una clara y única finalidad: evitar que se consume el peligro grave e inminente advertido. Por lo tanto, quedan fuera de dicho régimen todas aquellas obras y medidas de seguridad que no estén orientadas a atajar el peligro o riesgo grave e inminente. Por lo tanto, al amparo del régimen de Actuación Inmediata, que debe calificarse de ' excepcional ', no puede acometerse la totalidad de las obras o medidas de seguridad necesarias y exigibles al propietario del inmueble como deber de conservación del inmueble, que el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 refiere a las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato ' legalmente exigible '. El propio artículo 30 de la Ordenanza limita las obras o medidas a cometer al disponer que deben ser las ' imprescindibles ', bajo el ' principio de intervención mínima '.'.

Esta fundamentación jurídica, trasladada al caso de autos, tampoco permitir considerar ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada. Y ello por las siguientes consideraciones: La actuación inmediata tenía por objeto 'las obras consistentes en el desmontaje según normativa de los elementos de fibrocemento esparcidos por la parcela debido a demoliciones incontroladas, la demolición y retirada de escombros de las naves 1, 3, 4, 5, la demolición y retirada de escombros del resto de la nave 2, la retirada de escombros de la nave 6 y lo demolido de la nave 2, naves declaradas en estado de Ruina Física Inminente mediante Resolución de fecha 24 de Mayo de 2.013, así como la adopción de las medidas de seguridad en el edificio de administración consistentes en demoliciones de escayolas en planta baja, tapado de huecos con ladrillo macizo de medio pie en accesos al edificio en planta baja, el cierre de accesos con ladrillo macizo en el muro de la nave 2 y el tapado de huecos de la red horizontal de saneamiento distribuidos por la parcela'. Y ello con base en afirmar 'Ante la gravedad de los daños (...)' , justificándose la urgencia en la situación existente al tiempo de declararse la ruina física inminente y ante la inactividad de la propiedad, mas no en una situación posterior que evidencie, en sí misma, la gravedad e inminencia del daño en los términos ya expuestos con anterioridad, pues ni siquiera consta que se efectuase una nueva visita de inspección en que así se constatase.

Es más, de todas las obras que eran objeto de la actuación inmediata, sin embargo según resulta del expediente administrativo, solo se llevaron a cabo las siguientes (Acta de Finalización de 28 de junio de 2013): 'Demolición de nave 1', 'Retirada de escombros y acarreos y transporte', 'Realización de fábricas de ladrillo en cerramientos' y 'Trabajos auxiliares y complementarios' . Lo que ahora la Administración denomina 'Nave 1' corresponde, según los planos adjuntados a este procedimiento, a una parte de la nave 4 de los planos de este expediente (folio 14 del expediente administrativo).

Pese a los numerosos cambios de numeración de las diferentes edificaciones y naves que integran el complejo industrial en los diferentes planos y documentos administrativos, la 'Nave 1' demolida aparece finalmente reseñada y localizada, con conformidad de ambas partes, en los planos incorporados a su proyecto de demolición (folios 84 y 85 del expediente administrativo), coincidente a su vez con la ortofoto del citado proyecto (folio 82) con la edificación que se visualiza en las dos ortofotos de 2009 aportadas con la demanda (folios 211 y 212 de los autos). Y una vez examinada toda esta documentación, hemos de convenir con el apelante que la 'Nave 1' demolida a que estos autos se contraen no es ninguna de las naves industriales que fueron objeto de la declaración de ruina física inminente. Así, las naves nº 1, 2, 3, 4 y 5 que se declararon en ruina eran todas ellas, según se refería en la resolución en que aquélla se acordaba, naves industriales diáfanas de una altura (al reseñada como nº 3 era un conjunto de cuatro naves), de estructura metálica y con una cobertura a dos aguas ejecutada con plantas de amianto cemento. Pues bien, de comparación de las fotografías obrantes con la documentación obrante en el expediente administrativo y descripción de la 'Nave 1' contenida en el informe pericial aportado en la demanda reflejando la descripción de la misma previa visita de inspección en abril y mayo de 2013, se aprecia con claridad que la 'Nave 1' demolida es un edificio de oficinas que aunque adosado a una nave industrial de las declaradas en ruina, es independiente y distinta a las naves industriales declaradas en ruina. Dichas naves eran de estructura metálica, mientras que la 'Nave 1' demolida es de hormigón armado (folio 113 del expediente administrativo que forma parte del presupuesto de la demolición e informe del perito de parte); las naves tenían cubierta a dos aguas, mientras que la 'Nave 1' presenta cubierta plana (ortofotos e informe pericial); la 'Nave 1' no tiene fibrocemento y precisamente por esa razón fue por la que se acometió su demolición, porque según se refiere en la Memoria, 'no se puede iniciar la demolición y retirada del fibrocemento existente, hasta contar con los preceptivos permisos del I.N.S.S.T.

Se inician en actuación inmediata los trabajos que no impliquen la manipulación de este material (...)' . Sin embargo las naves declaradas en ruina tenían ejecutada su cobertura con placas de amianto cemento.

En definitiva, la 'Nave 1' demolida era un edificio de oficinas independiente, de dos plantas, de hormigón armado, cubierta plana y sin placas de amianto cemento, distinto a las naves industriales declaradas en ruina física inminente y respecto a las cuales se acordó la actuación inmediata, mas al no haberse justificado en modo alguno que concurriese situación de grave e inminente riesgo respecto a la 'Nave 1', aquélla debe declararse no ajustada a Derecho. A lo que debemos añadir, finalmente, que la 'Nave 1', por tanto, no es el 'edificio de administración de dos y tres plantas' a que se refería la resolución que acordaba la ruina, cuyos pronunciamientos que le afectaban fueron anulados por nuestra sentencia.

Respecto al resto de medidas de seguridad acordadas en la resolución recurrida (retirada de escombros y acarreos y transporte, realización de fábricas de ladrillo en cerramiento y trabajos auxiliares y complementarios), hemos de afirmar que no está justificada su adopción al amparo del art. 30 obviando el trámite de audiencia previo legalmente previsto. Y ello porque se trata de simples medidas de seguridad sobre las que no queda justificada su actuación inmediata en atención a la existencia de un riesgo en la demora en su ejecución.



QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada, debiéndose analizar y resolver, seguidamente, el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendido por el recurrente con base en el art. 71.1.d) LJCA , en un doble sentido: 1º.- Devolución de las cantidades abonadas y 2º.- Indemnización de daños y perjuicios por la demolición de una edificación que no estaba declarada en ruina física inminente.

El art. 71.1 LJCA dispone que 'd) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar.

La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.'.

El Ayuntamiento reclama al recurrente la cantidad de 82.910,35 euros por la realización de una serie de actuaciones al amparo del art. 30 del OCRERE que ya hemos afirmado que no son ajustadas a Derecho. Por tanto, procede reconocer al recurrente el derecho a la devolución de la cantidad que acredite haber satisfecho por tal concepto, lo que al no constar justificado en autos, se determinará en su caso en ejecución de sentencia.

Y para ejecución de sentencia debe concretarse, como solicita el recurrente, el importe de los daños y perjuicios derivados de la indebida demolición de la 'Nave 1'. El actor indica que aquellos deben cifrarse o en el valor de reposición a nueva de la edificación o en su valor a la fecha en que se demolió (junio de 2013).

A efectos probatorios de parte de dichos daños acompaña el informe pericial ya mencionado en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia (folio 216 y siguientes de los autos), que contiene una valoración de la estructura del edificio demolido en la cantidad de 251.632,73 euros sin IVA, pero que no incluye partidas como carpintería metálica ni fontanería, desconociéndose la razón de tal omisión cuando el perito afirma que visitó el inmueble en abril y mayo de 2013. En cualquier caso, dicho informe no ha sido objeto de ratificación a presencia judicial y con contradicción de partes, por lo que se carece de todos los elementos de juicio necesarios para poder cifrar la cantidad indemnizatoria correspondiente, que esta Sala considera que debe equivaler al valor de la edificación al tiempo inmediatamente anterior a su demolición en junio de 2013, para cuya determinación se partirá de las pruebas que las partes aporten y estimen convenientes a dichos efectos.



SEXTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia no son de expresa imposición a la parte apelante ( art. 139.2 LJCA ) y las de la primera instancia se imponen a la parte demandada (art. 139.1).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por LA PREVISORA, S.A., representada por la Procurador Sra. Fernández Castán, contra la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2013, que se revoca, sin costas en la segunda instancia, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada parte contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 24 de junio de 2013 acordando la actuación inmediata a que estos autos se contraen y la de fecha 25 de octubre de 2013 requiriendo a la propiedad la cantidad de 82.910,35 euros por aquélla, que se anulan por no ser conformes a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho a que se le devuelvan, previa justificación, las cantidades que hubiera satisfecho por tal concepto y a que se le indemnicen los daños y perjuicios derivados de la demolición de la 'Nave 1', en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, todo ello en ejecución de sentencia, y condenando a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas en la primera instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0658-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0658-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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