Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 436/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 716/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100667

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13069

Núm. Roj: STSJ M 13069/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0012107
Procedimiento Ordinario 436/2017
Demandante: EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, S.L.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 716
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
-----------------
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 436/2017, interpuesto por la mercantil Empresarios de
Frutas y Hortalizas de Madrid SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Paloma
Manglano Thovar, contra cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 31

de marzo de 2017, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativa nº 28/14539/2014,
nº 28/23085/2014, nº 28/23095/2014, nº 28/23137/2014 y nº 28/23139/2014 por IVA. Habiendo sido parte la
Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que solicitaba se dicte resolución por virtud de la cual se anularan las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 23 de noviembre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.

Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL impugna cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo de 2017, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 28/14539/2014, nº 28/23085/2014, nº 28/23095/2014, nº 28/23137/2014 y nº 28/23139/2014 interpuestas contra: I.- Acuerdo de exigencia de la reducción practicada el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Villa de Vallecas con Núm. de referencia 2014280072323G y clave de liquidación A2860914506041713, y la resolución del TEARM de fecha 31 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa tramitada con núm. de procedimiento 28/14539/2014 que confirma el acto impugnado.

II.- Acuerdo de exigencia de la reducción practicada el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Villa de Vallecas con Núm. de referencia 2014RSC12540144JG y clave de liquidación A2860914506085075, y la resolución del TEARM de fecha 31 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa tramitada con núm. de procedimiento 28/23085/2014 que confirma el acto impugnado.

III.- Acuerdo de exigencia de la reducción practicada el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Villa de Vallecas con Núm. de referencia 2014RSC12540145JG y clave de liquidación A2860914506085086, y la resolución del TEARM de fecha 31 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa tramitada con núm. de procedimiento 28/23095/2014 que confirma el acto impugnado IV.- Acuerdo de exigencia de la reducción practicada el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Villa de Vallecas con Núm. de referencia 2014RSC12540146JG y clave de liquidación A2860914506085097, y la resolución 19 del TEARM de fecha 31 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa tramitada con núm. de procedimiento 28/23137/2014 que confirma el acto impugnado V.- Acuerdo de exigencia de la reducción practicada el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Administración de Villa de Vallecas con Núm. de referencia 2014RSC12540147JG y clave de liquidación A2860914506005810, y la resolución del TEARM de fecha 31 de marzo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa tramitada con núm. de procedimiento 28/23139/2014 que confirma el acto impugnado.



SEGUNDO .- La mercantil recurrente señala que la notificación del acuerdo de inclusión de la sociedad en el sistema de notificaciones electrónicas no se realizó en legal forma al no constar los datos completos de su domicilio, pues se indicó que era en la carretera de Villaverde a Vallecas, Km. 3,800, pero se omitió que era la nave A, siendo esa dirección genérica e indeterminada ya que su domicilio se encuentra en Mercamadrid, con más de 2.000.000 de metros cuadrados de instalaciones y con cientos de empresas ubicadas en su interior, por lo que fue imposible que se practicara de forma correcta tal notificación. Y añade que al desconocer su inclusión en el indicado sistema de notificaciones, no pudo tener acceso al contenido de los actos aquí recurridos hasta el día 23 de abril de 2014.

Indica que, de conformidad con el artículo 188.3 de la LGT , en relación con los requisitos para la reducción del 25 % de las sanciones que se pudieran imponer, señala que el 23 de abril de 2014, fecha de notificación efectiva de las resoluciones sancionadoras, a través de la diligencias de embargo y de las distintas compensaciones realizadas por la AEAT, había pagado todas las cantidades adeudadas por lo conceptos IVA 2011 y 2012, incluido las sanciones reducidas y el apremio correspondiente y para determinar es qué fecha de notificación debe considerarse para tener o no correctamente realizado el pago de las sanciones habida cuenta que la inclusión en el sistema NEO no fue realizada en forma el resto de notificaciones no fueron válidas lo que impiden que las sanciones pudieran haber sido notificadas de forma presunta y sin que contra ellas se haya interpuesto recurso.



TERCERO.- El Abogado del Estado opone señalando que los acuerdos de imposición de sanción fueron objeto de reclamación ante el TEAR de Madrid, que declaró su inadmisión por extemporáneas. Frente a tales resoluciones de inadmisión se recurrió ante este TSJ de Madrid, que confirmó en todos los casos que las notificaciones de los acuerdos sancionadores fueron válidamente efectuadas y declaró ajustadas a derecho las resoluciones del TEAR de Madrid que declaraban la extemporaneidad de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas frente a los acuerdos sancionadores.

En relación con la procedencia o no de la exigencia de reducción practicada de acuerdo con el artículo 188.3 de la LGT opone que se exigen las reducciones practicadas puesto que no se ingresaron en plazo las sanciones, lo cual no es desvirtuado de contrario, por lo que la recurrente ha incumplido el requisito exigido en la letra a) del artículo 188.3 de la LGT , siendo los acuerdos de exigencia de la reducción de las sanciones plenamente adecuados a Derecho.



CUARTO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es si la recurrente cumplió con lo previsto en la letra a) del artículo 188.3 de la LGT , cuestión en la que discrepan ambas partes dado que en la demanda, contrariamente a lo sostenido en el escrito de contestación a la misma por el Sr. Abogado del Estado, nada se manifiesta en relación con la posible impugnación de las sanciones.

La recurrente expresa que las cantidades derivadas de los acuerdos sancionadores fueron íntegramente cobradas a raíz de la retención por diligencia de embargo número 281420206922N recibida por Cajamar de fecha 28.03.14 cuyo organismo emisor es la AEAT, en la que figura como deudor Empresarios de Frutas y Hortalizas, S.L.U. e importe de la diligencia de embargo de 12.512,60 euros; de la retención por diligencia de embargo número 281420206924Z recibida por el Banco de Santander de fecha 02.04.14 cuyo organismo emisor es la AEAT, en la que figura como deudor Empresarios de Frutas y Hortalizas, S.L.U., e importe de la diligencia de embargo de 12.512,60 euro; y, de la diligencia de embargo con número de justificante 28142238216F, de fecha 15 de abril de 2014, por importe de 12.534,40 €, que es abonada al Tesoro Público en la cuenta restringida de la AEAT y ello pese a no haber sido notificada de acuerdo sancionador alguno hasta el 23 de abril de 2014 fecha en la que obtiene el certificado electrónico para personas jurídicas.

Como bien saben las partes esta Sección en fechas 24 y 16 de junio de 2016 ( recursos 1103/2014 y 1042/2014) dictó sendas Sentencias que determinaron la incorrecta notificación a la recurrente del acuerdo que dispuso su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Señalaban dichas Sentencias lo que a continuación reproducimos y asumimos en aras de la unidad de doctrina al no existir elementos que modifiquen las consideraciones que en ellas se expresan:

TERCERO.- La cuestión debatida se centra en determinar si fue correcta o no la notificación a la actora del acuerdo que dispuso su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, pues de la decisión que se adopte dependerá que se consideren eficaces o no las notificaciones a través de dicho sistema de los actos impugnados y, en consecuencia, si las reclamaciones se presentaron ante el TEAR dentro del plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: 'La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, (...)'.

El art. 28.3 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, precepto legal referido a la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone lo siguiente: '3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.' Es decir, en dicha norma se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la Administración.

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley establece: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' En desarrollo de la Ley 11/2007, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 en relación con el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada: 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .' El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5.' Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina: '1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.' Por último, el art. 6 del mismo texto legal dispone: '1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.' Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 7/2011 , determina con claridad: 'Quinto.- Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.' Así pues, la Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma la validez de la notificación electrónica por ser respetuosa con los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que con carácter previo a esa notificación es necesario que la Agencia Tributaria comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los arts.

109 y siguientes de la Ley General Tributaria , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que implica el deber de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.



CUARTO.- Así las cosas, sobre la concreta cuestión discutida en este proceso (validez o no de la notificación del acuerdo de inclusión de la recurrente en el sistema de dirección electrónica habilitada) ya se ha pronunciado esta misma Sección en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, recurso nº 1042/2014 , de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica exigen reiterar ahora los argumentos expuestos en dicha sentencia, en concreto en su Fundamento de Derecho Tercero: 'El examen del expediente administrativo y de su ampliación, permite comprobar que consta en él un certificado de alta censal en 2013, ejercicio en la que se realiza la notificación personal, mediante el servicio de correos y en el domicilio de la entidad actora, de su inclusión en el sistema de notificación electrónica. En ese certificado consta: 'CERTIFICADO DE SITUACIÓN EN EL CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA AEAT Nº REFERENCIA: 20145070403 * Está dado de ALTA en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2013 tal y como se indica a continuación: La Agencia Estatal de Administración Tributaria, Conforme a los datos que obran en la AEAT, CERTIFICA QUE: N.I.F./N.I.E.: B82125485 NOMBRE/RAZÓN SOCIAL: EMPRESARIOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, SL DOMICILIO FISCAL: CTRA VILLAVERDE VALLECAS K 3,8 S/N 28053 MADRID.

Y se especifica, al final de la certificación, que la actividad se desarrolla en: NA NAVE A CENTRAL MERCAMADRID - MADRID.

Ese mismo domicilio consta en la declaración censal, Modelo 037, de 26 de febrero de 2003, en el que aparece también añadido Nave A al domicilio fiscal señalado por la entidad actora al efectuar esa declaración.

En la escritura de constitución de la sociedad actora, de 15 de septiembre de 1998, también aparecen al final del domicilio las palabras Nave A.

Sin embargo, en la notificación por acuse de recibo del servicio de correos de 1 de noviembre de 2011 de la providencia de apremio no consta al final del domicilio 'nave A' y debe concordarse con la entidad actora que, al tratarse de una notificación en Mercamadrid, con una extensión de 2.215.060 m2, según se desprende de una mera consulta a internet, ese dato era de vital importancia para que la notificación se efectuase en el domicilio correcto y llegase a conocimiento del obligado tributario, cumpliendo su finalidad de garantía y seguridad jurídica, por lo que, al no constar tal dato se realizó incorrectamente la notificación en contra de lo establecido en los artículos 109 y ss LGT . De ahí que las notificaciones posteriores por el sistema de notificación electrónica, entre las que se encontraba la providencia de apremio impugnada ante el TEAR no pudiesen tener eficacia alguna. (...)' Los anteriores argumentos son aplicables al presente caso al constar que en la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria de la sociedad actora en el sistema de dirección electrónica habilitada se omitió toda referencia a la nave en la que aquella estaba ubicada, de forma que la comunicación realizada el día 1 de diciembre de 2011 carece de eficacia jurídica y, por ello, no pueden considerarse válidas las posteriores notificaciones electrónicas de los acuerdos sancionadores y de la providencia de apremio impugnados ante el TEAR de Madrid .

Sobre tal base ya juzgada podemos señalar que si el acuerdo sancionador no fue notificado en forma no puede sostenerse que el periodo voluntario de pago de la sanción haya transcurrido y si el art. 188.3.a) de la LGT condiciona la aplicación de dicha reducción al pago de la sanción dentro del periodo voluntario o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución. Y dicho pago consta efectuado por mor de los embargos efectuados resulta indudable que las exigencias de las reducciones resultan contrarias a derecho.



QUINTO.- En atención a todo lo razonado, es procedente estimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Empresarios de Frutas y Hortalizas de Madrid SL contra cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo de 2017, por las que se desestiman las reclamaciones económico administrativa nº 28/14539/2014, nº 28/23085/2014, nº 28/23095/2014, nº 28/23137/2014 y nº 28/23139/2014 que anulamos.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite fijado en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0436-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0436-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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