Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 716/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 540/2017 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 716/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100350
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5297
Núm. Roj: STSJ AND 5297/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 540 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 716 DE 2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 540 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 11 de mayo
de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Intervienen como recurrentes D. Edemiro y Dª Agustina representados y defendidos por el Letrado
D. Fernando Aguilera Martín y como parte recurrida la Administración estatal, Tribunal Económico
Administrativo Central, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 7.646,86 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en el Tribunal Superior de Justicia de la villa de Madrid el día 27 de julio de de 2015 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 23 de marzo de 2016 se presentó la demanda, y el día 13 de mayo de 2016 la contestación a la demanda.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2018 se determinó la competencia de este Tribunal y quedaron los autos vistos para Sentencia, previa deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 11 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Esta Resolución administrativa impugnada considera que conforme al artículo 244 de la Ley General Tributaria el recurso extraordinario de revisión interpuesto tiene naturaleza excepcional y extraordinaria, y que no concurre el supuesto de hecho invocado por los recurrentes, relativo a la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
Expone el TEAC que no se constata un hecho anterior a la liquidación girada que pruebe error en la liquidación, sino que las cuestiones planteadas debieron haber sido objeto de los recursos ordinarios.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada, ya que considera, en síntesis, acreditada, con arreglo al artículo 16.3 de la Ley 19/1995, la catalogación como explotación prioritaria y que constaba en el expediente la solicitud de inclusión de la explotación en el catálogo con anterioridad.
TERCERO.- La contestación a la demanda de la Abogacía del Estado considera que 'con independencia de que la pretensión de fondo de los actores resulte plausible y digna de protección, ésta no puede serle dispensada por el cauce procesal extraordinario que ellos escogieron y, por lo mismo, el TEAC no pudo (...) más que inadmitir su recurso de revisión', ya que los documentos que acreditan la condición de 'jóvenes agricultores y el destino de la finca que motiva la liquidación existían y fueron aportados por los actores antes de girarse la liquidación', por lo que concluye que no estamos ante ninguno de los motivos tasados con arreglo al artículo 244 de la LGT.
CUARTO.- Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones sobre el recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión está regulado en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, y sólo cabe contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicos-administrativos cuando concurran causas excepcionales y tasadas (aparición de documentos esenciales para el asunto que evidencien el error de la decisión, influencia en la decisión de documentos o testimonios declarados judicialmente falsos, que se haya declarado con firmeza judicial que en la decisión ha mediado cualquier tipo de conducta punible).
El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto.
El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.
QUINTO.- En relación al motivo del artículo 244 de la LGT alegado (' Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido') debe señalarse que su concurrencia exige que se acredite: 1) la existencia de un error; 2) su carácter manifiesto, y 3) que el mismo resultase de los documentos aparecidos, que deben tener un valor relevante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, o la de 31 de mayo de 2012, señalan que los términos en que está redactada esta disposición legal parte de la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar.
Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución.
SEXTO.- Pues bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, hay que resaltar que la Ley 58/2003, General Tributaria, exige, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión que se trate de 'documentos que fueran posteriores al acto o resolución recurridos', que 'aparezcan' con posterioridad al acto recurrido.
Resulta determinante para este recurso, por tanto, según el artículo 244.1.1º de la LGT, que los documentos 'aparezcan', esto es, que 'sean posteriores al acto o resolución recurridos', y ello a diferencia del artículo 118 de la derogada Ley 30/1992, actual artículo 125 de la vigente Ley 39/2015, que, además de idéntico motivo también permite que el error 'resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
La LGT exige la interposición del recurso extraordinario de revisión 'en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos', lo que refuerza la idea de que los documentos deben ser posteriores al acto recurrido.
Sin embargo, en el presente caso, la demanda pretende que se estime un recurso extraordinario de revisión en base a documentos que ya obraban en el expediente administrativo, en los folios 64 y 101 del expediente, lo que resulta contrario a lo que exige el artículo 244.1.1º de la LGT y obliga a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento hay que indicar que es notorio que no hay ningún documento posterior a la resolución de 19 de enero de 2009 en la que se desestimaba el recurso de reposición frente a la liquidación como pone de manifiesto el hecho de que la parte actora no indica ni cita cuál es tal documento que fundamenta su petición, ya que en la demanda únicamente se hace referencia a documentos de fecha 10 de octubre de 2007 y 11 de marzo de 2008 que obran a los folios 64 y 101 del expediente administrativo, respectivamente.
No se considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española, como alegan los actores, ya que no ha habido indefensión, pues frente a la liquidación girada, que devino firme y consentida, se pudieron ejercitar los recursos ordinarios previstos en la Ley, que no fueron interpuestos por decisión libre de los ahora recurrentes.
En definitiva, al no concurrir ninguna de las causas previstas en el artículo 244 de la Ley General Tributaria, la resolución del TEAC impugnada es ajustada a Derecho.
OCTAVO.- Se acuerda la no imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, pese a haberse rechazado sus pretensiones por apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en el caso planteado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que se confirma por ser ajustada a Derecho.Sin imposición de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054017, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
