Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 717/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1944/2012 de 05 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 717/2016

Núm. Cendoj: 46250330032016100719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5115

Núm. Roj: STSJ CV 5115/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA , Presidente, D. MANUEL
JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 717/16
en el recurso contencioso administrativo nº 1944/12 interpuesto por Abelardo Y Milagrosa ,
representados por el Procurador Francisco José García Albert, contra la resolución adoptada con fecha
25.5.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria
de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional girada por la
Administración de Moncada de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 -importe de 1.207, 39 €-,
derivada de aumentar la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital
mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujeta a retención o ingreso a cuenta no
declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los arts. 6.2.b ) y 25.2 LIRPF ;
ello por considerar que los ingresos percibidos por 'Romega, S.L'. deben formar parte de la base imponible
general y no de la del ahorro conforme a los datos que obran en poder de la Administración aportados por
esta sociedad. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Nohabiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de octubre de 2016.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 25.5.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación provisional girada por la Administración de Moncada de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 -importe de 1.207, 39 €-, derivada de aumentar la base imponible del ahorro declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujeta a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los arts. 6.2.b ) y 25.2 LIRPF ; ello por considerar que los ingresos percibidos por 'Romega, S.L'. deben formar parte de la base imponible general y no de la del ahorro conforme a los datos que obran en poder de la Administración aportados por esta sociedad.

En el curso de este recurso jurisdiccional se produjo la ampliación del mismo a la resolución del mismo TEARCV de fecha 21.12.2012 referida al mismo concepto y ejercicio impositivo y cuyo contenido es prácticamente el mismo, si bien referido a la esposa del inicial recurrente.

En la demanda presentada se postula la incorrección de las liquidaciones impugnadas, incorrección que traería su causa del error formal producido en la declaración del modelo 193 (Retenciones e Ingresos a Cuenta IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no residentes -establecimientos permanentes-) por la mercantil 'Romega, S.L.'. Más concretamente, el error consistiría en consignar, en los datos del perceptor la clave 'D' (rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales procedentes de entidades vinculadas cuando el perceptor sea contribuyente del IRPF), cuando -en realidad- se debió consignar la clave 'B' (rendimientos o rentas obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios cuando no correspondan a la clave 'D'), siendo que mientras que los rendimientos incluidos en la clave 'B' tributan en la base imponible del ahorro, los incluidos en la clave 'D' forman parte de la base imponible general.

Tas la reproducción del art. 46.a) LIRPF # 06, con su consecuente remisión al art 25.2 del mismo texto legal , se sigue razonando que los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios están contemplados en el art. 25.2, por lo que deben ir a la base del ahorro, ya que -conforme a tales preceptos- únicamente formarán parte de la base general los correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios en la parte que corresponda a la participación del contribuyente de esta última, lo que no sería del caso ya que en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 -donde consta el último balance aprobado- el importe de los fondos propios asciende a 1.281.460, 04 € (lo que se acredita con copia de tal impuesto y período impositivo), en tanto que la participación de los actores en la mercantil 'Romega, S.L.' es -respectivamente- del 83, 1091% y 16, 891% (lo que se prueba con el acta social de 30.6.2010 acompañada como documento nº 2 de la demanda), con lo que -en ningún caso- el importe sobre el que se han calculado los intereses (214.958, 20 €) superaría el límite normativo de referencia, ya que, multiplicando por tres los fondos propios, el límite para poder considerar el importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada como parte integrante de la base imponible es el de 3.195, 029 € en el caso del Sr. Abelardo y 649.354, 25 € en el de la Sra. Milagrosa .

En definitiva, que, pese al citado error producido en el modelo 193, se declararon correctamente los rendimientos de que se trata en la base del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Frente a tal pretensión, la Abogacía del Estado se ha opuesto con los dos siguientes tipos de motivos: 1) el recurso debe rechazarse por razones formales por no haber presentado la documentación acreditativa de sus alegaciones ante el órgano gestor, no resultando posible aportarla ya en las posteriores vías económica- administrativa y jurisdiccional y 2) según la documentación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, la participación en la mercantil 'Romega, S.L.' es del 64, 89 € para el Sr. Abelardo y del 21, 28 € para la Sra. Milagrosa , resultando incorrectos los porcentajes alegados en la demanda.



SEGUNDO.- Comenzando con el examen del primer motivo de oposición a la demanda esgrimido por la Abogacía del Estado, habremos de desestimar el mismo en atención a la doctrina que actualmente mantiene esta Sala y Sección al respecto de la cuestión controvertida y que viene siendo reflejada en numerosas sentencias.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestras sentencias de fechas 24.6.2011 y 5.7.2011 .

En la primera de ellas (FD 4º) establecemos lo siguiente: 'Estas son las alegaciones que integran el motivo de impugnación, pero, antes de abordarlas, hemos de salir al paso de la alegación de la representación procesal del Estado según la cual no pueden tenerse en cuenta, en este proceso, las justificaciones documentales no aportadas durante el procedimiento inspector.

El procedimiento de inspección tributaria tiene por objeto la comprobación e investigación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto funcionamiento de las normas ( art. 115.1 LGT ). Las amplias potestades de investigación que asisten a los órganos de la Inspección Tributaria se proyectan en los procedimientos que impulsa, singularizando éstos, pero no hasta el punto que se excluyan o se limiten las posibilidades de alegar y de proponer pruebas que asisten a la persona investigada. Tales posibilidades están sujetas a plazos, terminando, en general, cuando el procedimiento inspector expira, lo que es común al resto de los procedimientos administrativos. Si bien, vista la característica potestad de investigar de la Inspección -potestad que implica la de comprobar a su vez lo aducido por la persona investigada-, y visto también que dicha potestad no corresponde a órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión de las liquidaciones tributarias, cabe preguntarse si quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector.

Conviene reproducir, en este momento, un pasaje de la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquel en donde se advertía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se había querido concebir como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración.

Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso-administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente, ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Lo anteriormente expuesto sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

A lo que conviene añadir lo que sigue. El caso enjuiciado no trata de que quien recurre quiere hacer valer unas facturas, supuestamente acreditativas de gastos, no esgrimidas en vía administrativa. En su caso - que no es el examinado- le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial.

Tampoco la entidad inspeccionada -la recurrente-, una vez alzada a la vía judicial, se ha desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación.

Quien recurre, en fin, no se ha desviado de sus alegaciones iniciales; son, en este proceso judicial, las mismas que las del procedimiento inspector; consisten, en esencia, en que son reales las adquisiciones y servicios documentados en las facturas. La parte recurrente aporta nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto y porque implícitamente está admitido por el vigente art. 56.1 LJCA .

Así pues, hemos de desechar la alegación de la representación procesal del Estado.'.

Y, en la citada en segundo término, expresamos que: 'Tal como sostiene la parte recurrente, quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector. Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso- administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Por otro lado, la posibilidad de aportar nuevas alegaciones o pruebas en vía judicial está reconocida en el art. 56.1 LJCA .

Dicho lo cual, cosa distinta es que las nuevas alegaciones pueden no ser acogidas porque no tengan el suficiente apoyo probatorio.'.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de oposición a la demanda articulados por la Abogacía del Estado, ello habida cuenta de que, aunque partiésemos de los porcentajes que se expresan en el escrito de contestación a la demanda, es lo cierto que quedaría igualmente sin superarse el límite cuantitativo legalmente establecido para que los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios deban tributar por la base general.



CUARTO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334, 38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico cuarto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.