Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 717/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 516/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 717/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100558
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8615
Núm. Roj: STSJ M 8615/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0017316
Recurso de Apelación 516/2019
Recurrente: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Manuel
LETRADO D./Dña. JOSE MARIA DIAZ MALLA
SENTENCIA Nº 717/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 08 de octubre de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019, dictada en el
procedimiento abreviado 338/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 32 de Madrid, en el que
ha sido parte apelante LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del
Estado y parte apelada, D. Octavio , quien no se ha personado en las presentes actuaciones, turnándose la
ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de octubre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelaciónPRIMERO.- La Administración General del Estado recurre en apelación la sentencia nº 6/2019, de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 338/2018.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia de primera instancia incluye los siguientes pronunciamientos: 'Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de don Manuel , representada y defendida por el letrado don José María Díaz Malla contra la Delegación del Gobierno en Madrid, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2018 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea y, en consecuencia, debo anular y anulo la resolución impugnada por no ser ajustada derecho, debiéndose proceder a conceder la autorización solicitada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes'.
TERCERO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2018 de 2018 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La demandante fundamenta su pretensión en que la obtenido por silencio administrativo positivo dado que solicitó su permiso de residencia el 17 de octubre de 2017 y fue denegada el 31 de enero de 2018, más de tres meses después de su solicitud.
La Administración demandada alega que la resolución impugnada se ajusta a derecho, puesto que falta el requisito del vínculo familiar.
SEGUNDO.- El objeto de litigio se centra en determinar si el recurrente tiene derecho a la renovación de su permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
La disposición adicional segunda del Real Decreto 240/2007 , aplicable el presente supuesto, dispone que será aplicable a los procedimientos del mismo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su reglamento de desarrollo. El apartado segundo de la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica relativo al plazo para resolver establece que: '2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'.
Sobre la interpretación de esta norma nos tenemos que remitir al criterio reflejado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, Sección Novena de 26 de diciembre de 2012 , que se pronuncia en los siguientes términos: ' Es cierto que la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social ), indica que: 'Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas'. Y el artículo 73 del Real Decreto 2393/2004), de 30 de diciembre , también establece este silencio positivo para las solicitudes de autorización de residencia permanente. Esta Sección ya ha indicado en otras ocasiones que es aplicable el silencio positivo a las autorizaciones de residencia permanente aunque no está incluido como supuesto en la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000). Esta Sala no aprecia que exista un exceso reglamentario en relación con la regulación recogida en la Ley sino que cuando en la Ley Orgánica, para poder aplicar el silencio positivo, se está refiriendo a las solicitudes de renovación y de prórroga de permiso de residencia se puede entender que también está incluyendo a las autorizaciones de residencia permanente pues en cierto modo estas suponen una renovación o prorroga especial hasta el punto de que para su obtención es necesario haber residido legalmente y de forma continuada en territorio español durante cinco años. Lo que implica una prorroga especial de la residencia que ya se tenía reconocida.
El apelante tiene razón cuando entiende que la autorización se obtuvo por silencio administrativo porque han transcurrido más de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiera resuelto por la Administración. Es cierto, y así se ha pronunciado esta Sección en otras ocasiones, que el cómputo del plazo de los tres meses se inicia no en la fecha de presentación de la solicitud por el interesado sino desde la fecha en que la misma ha tenido entrada en el registro del órgano administrativo competente para su resolución y el plazo no finaliza cuando se dicta la resolución por la Administración sino cuando consta su notificación al interesado. Y en este caso concreto la solicitud del apelante de renovación de la autorización de residencia y de trabajo por cuenta ajena tuvo entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 21 de abril de 2010. Por lo que atendiendo a dicha fecha, cuando la Administración en fecha 29 de julio de 2010 - tal como acreditó el recurrente en el acto de la vista celebrada ante el Juez 'a quo'- notifica al interesado la resolución denegando el permiso ya se había superado el plazo de los tres meses. Y, en consecuencia, se debió entender concedido por silencio positivo.
No se discute en este proceso por el Abogado del Estado que se pueda aplicar la técnica del silencio positivo a la solicitud formulada por el apelante, ni que en su caso el plazo es el de tres meses a contar a partir de la fecha de entrada de dicha solicitud en el registro del órgano administrativo competente para su resolución.
La única objeción formulada por el Abogado del Estado es que por silencio positivo no se pueden obtener derechos contrarios al ordenamiento jurídico, como es el caso presente, al tener el solicitante antecedentes penales. Para rechazar la alegación del Abogado del Estado nos remitimos a las sentencias dictadas a este respecto por el Tribunal Supremo ( STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala de lo Contencioso Administrativo y STS de 27 de abril de 2007 ). En estas sentencias el Tribunal Supremo analiza dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), por la Ley 4/1999, por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.
En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007 , el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, lo siguiente: '...En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006.' En el supuesto que se enjuicia queda acreditado que se solicitó renovación de permiso de residencia el 17 de octubre de 2017 y fue denegada el 31 de enero de 2018, más de tres meses después de su solicitud, por lo que los efectos del silencio son positivos.
En consecuencia, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo'.
Posición de las partes
CUARTO.- La Administración General del Estado, como parte apelante, solicita a la Sala que ' dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas por esta Abogacía del Estado y se impongan las costas a la parte apelada'.
En síntesis, sostiene la Administración General del Estado que no es aplicable el silencio positivo al tipo de autorización de residencia que solicitó el recurrente en la instancia y, además, que éste no cumplía los requisitos necesarios para la obtención de dicho permiso pues desde la constitución de la pareja de hecho hasta su cancelación no transcurrieron ni tres años.
Vinculación al precedente: sobre el sentido del silencio en las autorizaciones de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión
QUINTO.- La única cuestión sobre la que debemos pronunciarnos para la decisión del presente recurso de apelación consiste en determinar el sentido del silencio en el caso de las autorizaciones de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.
Pues bien, sobre esta cuestión nos hemos pronunciado recientemente en la sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2019 (recurso nº 548/2019, ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 4962/2019, FJ 4), que se expresa así: '
CUARTO.- Dando por sentado que don Virgilio solicitó una autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario, hemos de señalar que el artículo 12 del Real Decreto 240/2007 , relativo a la tramitación y resolución de los certificados de registro y tarjetas de residencia previstas en el mismo, no establece a tales efectos plazo alguno, disponiéndose únicamente su tramitación con carácter preferente.
Sí se señala, sin embargo, en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004: el artículo 20, relativo a la tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, dispone en su apartado 1 lo siguiente: 'Los Estados miembros expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de un Estado miembro una tarjeta de residencia permanente en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La tarjeta de residencia permanente será renovable automáticamente cada diez años'.
Pero la Directiva no establece en ninguna de sus normas el efecto de silencio, bien sea positivo o negativo, para el caso de no haberse expedido la tarjeta de residencia permanente dentro del plazo citado.
Por ello se ha de resolver la cuestión a la luz de la sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de junio de 2018, asunto C-246/17 , en la que se ha declarado que: '1) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/ CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la decisión relativa a la solicitud de permiso de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea debe adoptarse y notificarse dentro del plazo de seis meses establecido en la citada disposición.
2) La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las autoridades nacionales competentes a expedir de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, tras la anulación judicial de una decisión por la que se denegó la expedición de una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea, la autoridad nacional competente recupera automáticamente la totalidad del plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 '.
Es cierto que la precitada sentencia decidió un procedimiento prejudicial que interesaba al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE , artículo referente a la residencia temporal de familiar de un ciudadano de la Unión por tiempo superior a 3 meses, pero también lo es que el precepto citado ordena expedir el documento denominado 'tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión' a más tardar en los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud, por lo que guarda identidad sustancial con su artículo 20.1.
En tales circunstancias consideramos que la parte dispositiva y los razonamientos contemplados en los considerandos 44 a 56 de la antedicha sentencia pueden hacerse extensivos a la autorización residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Dicen así: '44 Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar antes que las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las autoridades nacionales competentes a expedir de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente que el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión.
45 A este respecto, procede señalar que la Directiva 2004/38 no contiene disposición alguna que rija las consecuencias que se derivan del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva, pues dicha cuestión está comprendida, en principio, dentro de la autonomía de procedimiento de los Estados miembros a condición de que se observen los principios de efectividad y de equivalencia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C-161/15 , EU:C:2016:175 , apartado 24).
46 En este marco, si bien el Derecho de la Unión no se opone en absoluto a que los Estados miembros establezcan regímenes de aceptación o de autorización implícita, es necesario que tales regímenes no sean contrarios al efecto útil del Derecho de la Unión.
47 A este respecto, como se desprende del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, será 'reconocido' mediante la expedición de una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión. A estos efectos, el artículo 10, apartado 2, de la referida Directiva enuncia los documentos para demostrar la condición de 'miembro de la familia' en el sentido de la Directiva 2004/38 , que los ciudadanos de Estados terceros deben presentar a fin de obtener dicha tarjeta de residencia.
48 Pues bien, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la entrega de un permiso de residencia, como el previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a un nacional de un Estado tercero, no debe considerarse un acto constitutivo de derechos, sino un acto de reconocimiento, por parte de un Estado miembro, de la situación individual de un nacional de un Estado tercero en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Dias, C-325/09, EU:C:2011:498 , apartado 48, y de 12 de marzo de 2014, O. y B., C-456/12 , EU:C:2014:135 , apartado 60).
49 El carácter declarativo de las tarjetas de residencia implica que estas reconocen un derecho de residencia preexistente del interesado ( sentencias de 25 de julio de 2008, Metock y otros, C-127/08, EU:C:2008:449 , apartado 52, y de 21 de julio de 2011, Dias, C-325/09 , EU:C:2011:498 , apartado 54).
50 Por lo tanto, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 se opone a que la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión se expida a un nacional de un Estado tercero que no reúna los requisitos establecidos por ella para su otorgamiento.
51 En estas circunstancias, aunque nada impide que una normativa nacional establezca que el silencio de la administración competente durante un período de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud equivalga a una decisión denegatoria, los propios términos de la Directiva 2004/38 se oponen, en cambio, a que equivalga a una decisión de aceptación.
52 Sin embargo, en el presente asunto, por una parte, se desprende de los autos presentados al Tribunal de Justicia que el demandante no puede invocar la condición de 'ascendiente directo a cargo' del ciudadano de la Unión de que se trata, en el sentido del artículo 2, punto 2, letra d), de la Directiva 2004/38 y del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 , de manera que no puede considerarse un 'miembro de la familia' en el sentido de dichas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 54).
53 Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2004/38 no reconoce derechos de entrada y de residencia en un Estado miembro a todos los nacionales de terceros países, sino únicamente a aquellos que son 'miembros de la familia', en el sentido del artículo 2, punto 2 , de esta Directiva, de un ciudadano de la Unión que haya ejercido su derecho de libre circulación estableciéndose en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad ( sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida, C-40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 51).
54 Por otra parte, se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, así como de las precisiones hechas por el Gobierno belga en la vista, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece la expedición automática de tarjetas de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión en virtud de la cual la autoridad nacional competente debe expedir de oficio tales tarjetas a los solicitantes cuando se sobrepasa el plazo de seis meses del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 .
55 Tal sistema, al permitir la expedición de la tarjeta de residencia a una persona que no reúne los requisitos para obtenerla, es contrario a los objetivos de la Directiva 2004/38.
56 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las autoridades nacionales competentes a expedir de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión'.
De lo hasta ahora expuesto concluimos que la Directiva 2004/38/CE no puede amparar el efecto positivo del silencio administrativo en orden a la obtención de la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitario cuando no se reúnan los requisitos para obtenerla: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.a), 3.2.a) y 16.2 en el caso que nos ocupa tales requisitos son la residencia legal del cónyuge con el ciudadano de la Unión durante un período continuado de 5 años consecutivos en el Estado miembro de acogida, requisitos que no están cumplidamente acreditados puesto que ni en el expediente administrativo ni en los autos aparece documento que pruebe indubitadamente el hecho, alegado en el recurso de apelación, de que don Virgilio había sido titular de una autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea concedida en el año 2011 y válida hasta el 24 de julio de 2016, como tampoco consta la convivencia continuada con su cónyuge durante los 5 años anteriores a la solicitud de la residencia permanente ni, alternativamente el mantenimiento del derecho de residencia en caso de divorcio en los términos del artículo 13.2.a) de la Directiva.
En lo que interesa al Real Decreto 240/2007, aunque en materia de normativa aplicable a los procedimientos, su Disposición Adicional Segunda reenvía, entre otras normas de carácter supletorio, a la Ley Orgánica de Extranjería y por tanto, a su Disposición Adicional Primera, lo establecido en el apartado 2 de la misma -con base en el cual hemos concluido la existencia, en el régimen ordinario de extranjería, del silencio administrativo positivo en las autorizaciones de residencia de larga duración-, no resulta de aplicación a los supuestos de autorizaciones de residencia permanente de familiares de ciudadanos comunitarios, porque la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 240/2007 efectúa esa remisión 'con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos' , entre el que se encuentra la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, que no permite la obtención de la tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión por silencio administrativo positivo cuando, como es el caso, el interesado no reúne efectivamente los requisitos sustantivos para poder residir con carácter permanente en el Estado miembro de acogida, según es posible concluir con base en lo declarado en la precitada sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 27 de junio de 2018, asunto C-246/17 '.
Exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.
Así, trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de acoger el motivo de impugnación formulado por el Abogado del Estado toda vez que el interesado tampoco acredita aquí cumplir los requisitos necesarios para acceder a la autorización de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.
En concreto, como señala el Abogado del Estado, no acredita que su situación resulta encuadrable en alguno de los supuestos del art. 9.4 del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de Otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para poder entender que tiene derecho al mantenimiento a título personal del derecho de residencia al haberse producido la cancelación de la inscripción como pareja registrada (folios nº 20 y 26-27 del expediente administrativo).
Decisión del caso
SEXTO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación.
Debemos, por ello, dejar sin efecto la sentencia de instancia y, en su lugar, declarar no haber lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Manuel contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 31 de enero de 2018, actuación que se confirma por ser ajustada a Derecho, con desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.
Costas SÉPTIMO.- No ha lugar a su imposición en primera ni en segunda instancia al considerar que se trata de una cuestión jurídica dudosa la determinación del sentido del silencio en relación con este concreto tipo de autorizaciones -residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión- ( art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 516/2019, INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA Nº 6/2019, DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 32 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 338/2018, DEBEMOS:PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE INSTANCIA
SEGUNDO.- EN SU LUGAR, DECLARAR NO HABER LUGAR A ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D. Manuel CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2018, ACTUACIÓN QUE SE CONFIRMA POR SER AJUSTADA A DERECHO, CON DESESTIMACIÓN DE LAS RESTANTES PRETENSIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA
TERCERO.- SIN COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0516-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0516-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
