Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 718/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2015 de 11 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 718/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100652
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2898
Núm. Roj: STSJ CV 2898/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 65/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 718/2018
Valencia, once de julio dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
65/2015, interpuesto por D. Jacinto , representado por el Procurador Sra. Sancho Torregrosa y dirigida
por el Letrado Sr. Pascual Lucas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 19 de enero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por el actor, contra el cuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de VILANTO SL, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT , por importe de 42.401,45 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia estimatoria de nuestras pretensiones y acordándose la nulidad y total improcedencia de la resolución del TEAR de Valencia impugnada así como la Derivación de Responsabilidad de la Agencia Tributaria confirmadas por tal resolución por ser contrarias a derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 27 de mayo de de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 42.401,45 euros.
CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor, contra el cuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas de VILANTO SL, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT , por importe de 42.401,45 euros.
La resolución impugnada parte de que JOVI LEVANTE MANAGAMENT SL es una entidad creada por las mismas personas que la deudora principal, VILANTO SL, con el propósito de desviar fondos que debían acabar en el activo de VILANTO SL, siendo utilizada como entidad pantalla que evitaba la actuación de los acreedores de VILANTO SL, resultando el actor, D. Jacinto , el administrador único de ambas entidades, considerándose que el mismo participa en la ocultación del patrimonio de VILANTO SL, por cuanto los fondos que supuestamente sirvieron para pagar la compraventa de la estructura de JOVI SL a VILANTO SL, fueron desviados a manos del actor, que cobró en mano los cheques emitidos por JOVI SL, sin que luego apareciesen los mismos importes en las cuentas de VILANTO SL ni el actor haya aportado justificante alguno del destino dado a los importes.
Respecto la alegación del actor de que no se ha iniciado procedimiento de recaudación respecto de las deudas derivadas en el momento de inicio del expediente, resuelve el TEAR que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de la obligación de pago de la deuda, sin perjuicio de que luego deba ser liquida y exigible, por lo que no resulta determinante el momento en que se inicie el procedimiento de apremio respecto a las deudas objeto de derivación sino que lo determinante es si en el momento de producirse los hechos constitutivos de ocultación, la deuda había nacido o nacía con ocasión de la misma operación de ocultación, y en el presente caso la ocultación se produce en el momento del cobro de los cheques por parte del actor los días 24 de febrero y 5 y 10 de mayo de 2010, siendo que las deudas devengadas en dicho momento eran como mínimo todas las de 2009 y algunas de 2010, resultando que las deudas de 2009 ya superan con creces el importe de la ocultación.
En cuanto a la alegación de que no se ha ocultado o transmitido bienes o derechos del obligado al pago ya que la enajenación de estructuras metálicas por VILANTO SL a JOVI SL se ha pagado, se constata analizado el expediente que determinadas cantidades se contabilizan por JOVI SL como pagos a cuenta a VILANTO SL por importes de 17.000 euros, el 24 de febrero de 2010, 16.058,75 euros, 5 de mayo de 2010, y 9.342,70 euros, el 10 de mayo de 2010, fueron pagadas mediante cheques nominativos cobrados por ventanilla por el socio de ambas sociedades, el actor, no siendo ingresadas en las cuentas de VILANTO SL, resultando que tales fondos nunca pasaron por las cuentas de VILANTO SL.
Respecto la alegación del actor de que la existencia de pagos a acreedores de VILANTO SL durante el concurso de acreedores es únicamente competencia del juez concursal, y dado que la autoridad judicial no ha puesto objeciones, la Administración no puede considerar tales operaciones como reintegrables, resuelve el TEAR que si bien dicha alegación es en referencia con el acuerdo de derivación frente JOVI SL, reproduce lo manifestado en dicha reclamación, desestimando la alegación al ello no impide que la Administración considere que una mercantil distinta de la concursada aunque vinculada a la misma colabore en la ocultación de patrimonio de la concursada.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Ausencia radical de los requisitos para la aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT , pues tal derivación de responsabilidad requiere los siguientes requisitos; 1.-que se haya iniciado el procedimiento de recaudación, 2.- que se haya ocultado o transmitido bienes o derechos del obligado al pago, 3.-que esta ocultación o transmisión haya impedido la actuación de la Administración al haberse despatrimonializado el obligado al pago, 4.- que la ocultación se haya producido con carácter malicioso y durante el procedimiento de apremio seguido contra el obligado al pago, esto es, frente a VILANTO SL.
Conforme el primer requisito solo pueden derivarse la responsabilidad de deudas sobre las que se haya emitido y notificado providencia de apremio, y en el presente supuesto las únicas deudas que se apremiaron mediante providencia fueron el IVA y el IRFP del 3T 2009, resultando un importe total de 63.711,06 euros.
En cuanto al segundo y tercer requisito, ya ha quedado acreditado en el expediente de derivación de responsabilidad a JOVI LEVANTE MANAGEMENT SL, se ha aportado prueba suficiente de haber pagado la totalidad de las facturas emitidas por VILANTO SL, siendo que de la totalidad de los importes pagados, 792.379,76 euros, 737.354,58 euros fueron directamente a la tesorería de VILANTO SL, y el resto 55.340,76 euros, fueron destinados a cancelar deudas que VILANTO SL tenía con proveedores, siendo que el actor ha utilizado esos cheques para el desarrollo de la actividad, resultando que la sociedad tan solo ha sustituido unos activos por otros, no existiendo ni ocultación de bienes ni despatrimonialización de la entidad.
Añade que no le corresponde a la Dependencia Regional de Recaudación manifestar que VILANTO SL ha realizado operaciones cuyo objetivo era poner fuera del alcance de sus acreedores cualquier posibilidad de cobro, ya que es la autoridad judicial, a través de la administración concursal quien debe analizar tales responsabilidades del concurso de acreedores de VILANTO SL, y en el informe de calificación, ha concluido que el concurso de VILANTO SL en el que se han analizado las actuaciones del actor, se califica como fortuito y no culpable, por lo que no puede compartirse la conclusión de que haya actuado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Concluye que si la administración concursal hubiese considerado que el autor vació la sociedad durante la insolvencia de la sociedad, o bien colaboró en el vaciamiento, habría procedido a ejercitar la acción de reintegración de las operaciones realizadas entre JOVI LEVANTE MANAGEMENT SL y VILANTO SL, y habría calificado el concurso como culpable.
Ello determina que no se pueda apreciar el cuarto requisito, que es la concurrencia del carácter malicioso de las actuaciones realizadas, pues no ha existido ni negocio anómalo, ni fraudulento ni simulado ni fiduciario, pues se contrató el suministro de unas estructuras metálicas que se pagaron a VILANTO SL mediante transferencias, ingresos de dinero en la cuenta o pagos a terceros, acreedores de VILANTO SL, y el actor retiró como administrador de VILANTO SL cheques a nombre de la sociedad para el desarrollo de la actividad que integró en el patrimonio sin apropiarse, como lo demuestra el carácter fortuito del concurso.
Concluye que no se cumple ninguno de los requisitos de la LGT, puesto que no hay ocultación de bienes ni se produce la despatrimonialización de VILANTO SL, a través de supuestas operaciones realizadas por parte del actor, ni existe una actitud malicioso o fraudulenta por parte del actor.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Se ha producido una ocultación de bienes de VILANTO SL con la intención de impedir la actuación de la Administración en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT , siendo que el administrador ha cobrado cheques nominativos en efectivo, sin que pueda admitirse la argumentación alegada de contrario pues se considera que participa en la ocultación del patrimonio de VILANTO SL, en la medida en que los fondos que supuestamente sirvieron para pagar la compraventa de la estructura de JOVI SL a VILANTO SL, fueron desviados a manos del ahora reclamante que cobró en mano los cheques emitidos por JOVI SL, sin que luego aparecieran los mismos importes en las cuentas de VILANTO SL ni el interesado haya aportado justificante alguno del destino dado.
-En lo que respecta a que no se ha iniciado procedimiento de recaudación respecto las deudas derivadas en el momento de inicio del expediente, debe tenerse en cuenta que la deuda tributaria está pendiente desde su nacimiento, no siendo determinante el momento en que se inicie el procedimiento de apremio, sino si en el momento de producirse los hechos constitutivos de la ocultación la deuda había nacido, lo que concurre en el presente supuesto, donde siendo los cheques cobrados de fecha 24 de febrero y 5 y 10 de mayo de 2010, se habían devengado todas las deudas del 2009 y algunas del 2010.
En cuanto a la alegación de que no se ha ocultado bienes o derechos, por cuanto se ha pagado la totalidad de la enajenación de estructuras metálicas de VILANTO SL a JOVI SL, se constata que los fondos correspondientes a los cheques retirados por ventanilla por el actor, nunca pasaron a las cuentas de VILANTO SL.
Respecto la alegación referente a que la existencia de pagos a acreedores de VILANTO SL durante el concurso es competencia del JUEZ, reitera lo resuelto en la reclamación respecto el acuerdo de derivación de responsabilidad de JOVI SL.
CUARTO.- Sostiene el actor su recurso en el incumplimiento de los requisitos del artículo 42.2 a) de la LGT , al entender que es necesario que se haya iniciado un procedimiento de recaudación; que se hayan ocultado bienes; que se haya impedido la actuación de la administración al haberse despatrimonializado el obligado al pago, y que la ocultación se hay realizado con carácter malicioso.
Debemos empezar por señalar las conclusiones alcanzadas por el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 8 de febrero de 2012, que señala: 'De los hechos contenidos en el expediente sucintamente expuestos anteriormente se desprende la concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria de D. Jacinto , con NIF NUM001 , respecto de la deuda detallada anteriormente de VILANTO SL, con NIF B97285407, por su colaboración en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, VILANTO SL con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Determinadas cantidades que se contabilizan por JOVI LEVANTE MANAGAMENT SL como pagos a cuenta a VILANTO SL por importes de 17.000 euros (24.02.2010), 16.058,75 euros (5 de mayo de 2.010) y 9.342,70 euros (10 de mayo de 2.010) fueronpagadas mediante cheques nominativos cobrados por ventanilla por el socio yadministrador de ambas sociedades, D. Jacinto , y no siendo ingresados en las cuentas de VILANTO SL, según se deduce de los movimientos de cuentas bancarias tanto de JOVI LEVANTE MANAGAMENT SL como de VILANTO SL que obran en el expediente.
Además por las fechas (hay que recordar que la solicitud de Concurso se realizó el 25 de febrero de 2.010 y el Auto se dictó el 14 de mayo de 2.010) se observa que dicho vaciamiento patrimonial se produjo en situación de insolvencia de VILANTO SL, justo coincidiendo con el período de solicitud del Concurso.
Queda acreditado que VILANTO S.L. nunca ha llegado a disponer, al menos, de las siguientes cantidades para hacer frente al pago de sus créditos con la Hacienda Pública, impidiendo por tanto la posible actuación de ésta encaminada al cobro de dicha deuda: 42.401,45 euros indebidamente cobradas a título personal por el socio y Administrador de ambas sociedades, D. Jacinto , con NIF NUM001 .
Por tanto, D. Jacinto , ha sustraído del patrimonio de VILANTO SL la cantidad de 42.401,45 euros, privando de la posibilidad de cobro con cargo a ese crédito a sus acreedores, entre ellos la Hacienda Pública.
De los hechos contenidos en el expediente sucintamente expuestos anteriormente se desprende la concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria de D. Jacinto , con NIF NUM001 , respecto de las deudas detalladas anteriormente de VILANTO SL (NIF: B97285407 ) por su colaboración en la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, VILANTO S.L., con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, generando además la devolución de un IVA que no ha llegado a ingresarse en la Hacienda Pública.
Por el presente acto ACUERDO DECLARAR RESPONSABLE SOLIDARIO a D. Jacinto , con NIF NUM001 , del débito tributario de VILANTO SL que acontinuación se detalla, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 42.2 a) de la LeyGeneral Tributaria, Ley 58/2003 : (.....).' -Pues bien, respecto el cumplimiento de los requisitos para el nacimiento de la derivación de responsabilidad en el supuesto del artículo 42.2 a) de la LGT , ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como la reciente sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada en el recurso 901/14 , donde hemos dicho: ['
TERCERO.- Entrando a analizar los motivos impugnatorios de la demanda, conviene partir de la figura de la responsabilidad solidaria imputada a la recurrente, que tiene su cobertura en el artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria , que declara responsables solidarios: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.
Este supuesto de declaración de responsabilidad solidaria implica tanto como una infracción tributaria y por ello debe tratarse como si fuera una sanción.
El supuesto de hecho contempla la participación necesaria del responsable solidario en la conducta defraudadora del deudor principal, tendente a ocultar bienes propios y con la cual se impida que la Hacienda Pública realice el crédito que ostenta contra el segundo.
Por ello, este supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una especificación de la figura tradicional penal denominada 'alzamiento de bienes', que es trasladada al derecho tributario, al margen de las responsabilidades penales que puedas exigirse. Para imputar este alzamiento o la declaración de la responsabilidad solidaria no es preciso que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, y de ahí que quepa una imputación de responsabilidad en los términos del art. 42.2-a) LGT por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria.
Los hechos demostrados en el presente litigio permiten apreciar una clara y bien acreditada maniobra de despatrimonialización del deudor principal con la colaboración de una sociedad de la que era administrador, jugando con la ayuda de su ex cónyuge, también administradora de la mercantil, logrando con ello que un inmueble de su propiedad, de carácter privativo (herencia), valorado en 400.000 euros según escritura, se aportara a esa sociedad por un valor de 25.002,10 euros y dos meses después se transmitiera a su ex cónyuge, en un juego entre administradores de la sociedad, consiguiendo con ello el vaciamiento patrimonial de quien adeudaba el IRPF de 2003, dándose todas y cada una de las exigencias del artículo 42.2-a) de la Ley General Tributaria para considerar a la empresa vinculada, la actora, responsable solidaria en la ocultación de bienes del deudor principal.
De ello se desprende la figura descrita del alzamiento de bienes, es decir, la colaboración de la mercantil actora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, permitiendo la defraudación del crédito del acreedor con su necesaria colaboración.
Así, la STS de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016 ), nos explica: 'Como antes se ha puesto de manifiesto al transcribir parcialmente la sentencia, la Sala de instancia hace una lectura e interpretación correcta del expresado art. 42.2.a) de la LJCA , siguiendo al efecto una constante jurisprudencia al respecto, brevemente para recordar que, sentencia de 22 de diciembre 2016, rec.
cas. 159/2015 , «Los requisitos de hecho de este artículo, son: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación « cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) », tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, « como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial » supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.
3. Como dice la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado».
En el caso que nos ocupa resulta evidente que concurren los expresados requisitos, la deuda tributaria ejercicio IRPF 2007, estaba devenga y era exigible al tiempo de la declaración de responsabilidad, como bien consideró la Sala de instancia la intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma y si bien el resultado final de la donación no llegó a consumarse, en tanto que se rescindió, resulta evidente que hasta su rescisión se consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración gracias a la participación material del recurrente, habiendo tenido por probado la Sala de instancia el elemento intencional'.
La STS de 25-10-2017 (recurso de casación n.º 2707/2016 ) dice: 'Como se ha indicado por este Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 15 de junio de 2016, rec. cas. 1916/2015 , son requisitos de la derivación de responsabilidad solidaria: (i) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y (ii) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (casación 2866/2012, FJ 5 º; y 18 de noviembre de 2015 (casación 860/2014 , FJ 4º)...'.
En el presente caso, pues, se dan los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia: a) La existencia de una deuda tributaria del obligado principal (IRPF de 2003) que se encuentre liquidada (el 6-7-2009, firme el 10-8-2009) en el momento de declaración de responsabilidad (el 31-2-2011).
b) Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria. A tal efecto, se hizo desaparecer por la recurrente del patrimonio del deudor principal una finca de su propiedad, impidiendo con ello responder de sus débitos tributarios.
Tampoco pueden tener acogida los argumentos relativos a que la transmisión se produjo antes que se iniciara la comprobación inspectora o se liquidara la deuda del Sr. Eulalio , pues la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria, sin necesidad de que previamente dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, como ocurrió en el presente supuesto litigioso.
Tampoco cabe alegar desconocimiento de la existencia de la deuda por la sociedad recurrente, pues el deudor principal era el administrador de la sociedad y el vaciamiento patrimonial se produjo con la colaboración de su ex cónyuge, también administradora de la mercantil, en una evidente maniobra defraudatoria instrumentalizada por una sociedad vinculada.
Este criterio viene explicado por la STS de 18-11-2015 (recurso de casación nº 860/2014 ), que dice: 'Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2014 (recurso de casación 2866/2012 ) son requisitos del supuesto los siguientes: 1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...)'.
Pues bien, respecto del primero de los requisitos, esta Sala, en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.' Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer a expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.
Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.
Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.
En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente'.
En conclusión, quedan acreditadas las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente, en los términos del art. 42.2 a) LGT ; de ahí que proceda desestimar la demanda.'] Lo expuesto supone rechazar el primer motivo invocado por el actor, pues no es necesario que se haya iniciado procedimiento de recaudación alguno, sino que bastara con que la deuda haya nacido, y que el actor conozca tal circunstancia, siendo que tales requisitos resultan acreditados en el presente supuesto, donde se desprende como el cobro de los cheques se realizó en fechas 24 de febrero y 5 y 10 de mayo de 2010, cuando todas las deudas del 2009 y la parte del 2010 ya estaban devengadas.
-En segundo lugar y en relación con los requisitos referentes a la ocultación de los bienes para impedir la actuación de la Administración al haberse despatrimonializado el obligado al pago, debemos partir del acuerdo de derivación de responsabilidad que señala en cuanto a tales alegaciones lo siguiente: 'En cuanto a la primera.- Tal como se ha reflejado en la relación de hechos del presente Acuerdo, constan en el expediente que se le ha puesto de manifiesto al interesado los siguientes movimientos de cuentas bancarias: 1.- De los movimientos de la cuenta de JOVI LEVANTE MANAGAMENT SL nº 2077 0608 63 3100422944 de Bancaja, se deduce que los cheques NUM002 por importe de 16.058,75 euros y el cheque NUM003 por importe de 9.342,70 euros fueron cobradosen efectivo por ventanilla por D. Jacinto en fechas 5 y 10 de mayo de 2.010.
2.- Por otra parte, investigado el pago del cheque nº NUM004 expedido por JOVI LEVANTE MANAGAMENT Sl contra su cuenta nº 2100 8622 67 0200020418 de Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, por importe de 17.000 euros, resulta que el mismo fue pagado en efectivo a D. Jacinto con fecha 24 de febrero de 2.010.
3.- Investigadas las cuentas utilizadas por VILANTO SL en sus relaciones comerciales con JOVI LEVANTE MANAGAMENT S.L y con el resto de clientes y proveedores, la nº 2077 0608 63 3100277141 de Bancaja y la nº 2100 8622 62 020000020757 de Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, no aparecen ingresadas en las mismas las cantidades cobradas en efectivo por D. Jacinto .
Luego queda probado, en contra de lo que sostiene el interesado, que en su condición de socio y Administrador de ambas entidades instrumentó el pago de determinadas facturas de VILANTO SL por parte de JOVI LEVANTE MANGAMENT SL, mediante cheques que él mismo expidió en nombre de una y a la vez cobró en efectivo en nombre de la otra, sin ingresarlo en las cuentas bancarias de Vilanto SL. En sus alegaciones podía el interesado haber justificado el destino final que dio a esas cantidades y el reflejo contable que tuvo en VILANTO SL. En lugar de ello pide a la Administración la prueba no de que lo cobró él personalmente (hecho que resulta probado), sino de que dichas cantidades acabaron en cuentas bancarias personales suyas, hecho que resulta irrelevante, por cuanto lo que se afirma por parte de la Administración es que no acabaron en el patrimonio de VILANTO SL y que ello se debió a la actuación de D. Jacinto .
De hecho el resto de los pagos que realizó JOVI LEVANTE MANAGAMENT SL a VILANTO SL fue mediante la asunción de deudas de esta última y transferencias bancarias realizadas a la misma. Incluso algún cheque que, en nombre de VILANTO SL, cobró en efectivo el otro socio de la entidad, D. Ignacio , fueron ingresados el mismo día en las cuentas de VILANTO SL, cosa que no sucedió con D. Jacinto .' Pues bien, frente tales conclusiones alcanzadas por la Administración en base a los datos obrantes en el expediente, donde se constata como el actor cobró en efectivo por ventanilla los cheques indicados, destinados al pago de la supuesta enajenación de las estructuras metálicas por VILANTO SL a JOVI, sin que hayan sido ingresadas en la cuenta de VILANTO SL, el actor se limita a alegar, sin acompañar prueba alguna que tales cantidades se destinaron a continuar con la actividad de la entidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En tercer lugar, y respecto la alegada ausencia de malicia, tal y como resulta según el actor de la circunstancia de que la calificación del concurso de acreedores de VILANTO SL sea de fortuito y no culpable debe ser rechazada, pues en el presente supuesto se trata de determinar si el actor, ha colaborado en la ocultación de los bienes con la finalidad de eludir la traba por parte de la Administración,cobrando los cheques en efectivo y no integrándolos en la cuenta de la sociedad, y no la calificación del concurso de la entidad VILANTO SL, como culpable o fortuita conforme lo dispuesto en los artículos 163 y siguientes de la Ley Concursal que compete al Juez mercantil, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado el recurso procede imponer las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros para el Abogado del Estado por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros respecto el Abogado del Estado por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
