Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 249/2017 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 718/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101640
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12216
Núm. Roj: STSJ CAT 12216/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 249/2017
Partes: Gervasio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 718
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 249/2017, interpuesto por Gervasio
, representado por el/la Procurador/a D. ROSER CASTELLO LASAUCA, contra TEAR , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. ROSER CASTELLO LASAUCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso Por la representación procesal de D. Gervasio se impugna en este pleito la resolución del TEARC de 7 de diciembre de 2016 por la que se desestima las reclamación número NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo dictado por la AEAT por el concepto de imposición de sanción de 1500 euros por presentar de forma extemporánea la declaración de bienes en el extranjero, Modelo 720.
SEGUNDO.- Antecedentes Para la adecuada resolución de este asunto conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes: * El 29.5.2013 el recurrente presentó extemporáneamente su declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero (Modelo 720) del ejercicio 2012. El plazo de presentación concluía el 30.4.2013.
* En la anterior declaración informaba de la propiedad al 100 % de un inmueble por valor de 143.000 €.
* El 9.11.2015 le fue incoado expediente sancionador que concluyó el 22.2.2016 mediante la notificación de un acuerdo sancionador por el que se le imponía una sanción de 1500 € (sanción reducida en un 25 % conforme al art 188.3 LGT).
* La resolución sancionadora motiva la culpabilidad de la forma siguiente: ' En la omisión de la presentaciónen plazo de la declaración en que ha incurrido Gervasio se aprecia cuando menos simple negligencia, entendida como omisión del deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La presentación en plazo de la declaración es un deber de cuidado que compete personalmente al citado obligado, quien pudo prever y evitar el resultado dañoso que se produce para la adecuada gestión de los datos contenidos en la declaración con su presentación fuera de plazo.
La situación de extemporaneidad es un claro incumplimiento de la concreta obligación exigida por la normativa reseñada más adelante; en particular, se destaca que la normativa y, en concreto el plazo para presentar la declaración, ha gozado de suficiente publicidad para ser conocido por el interesado. En primer lugar, a nivel de publicidad de la normativa, el plazo general de declaración (desde el 1 de enero al 31 de marzo) se fijó en el Real Decreto 1558/2012 y para la declaración del ejercicio 2012 el Real Decreto 1715/2012, incluso estableció una ampliación del plazo general (hasta el 30 de abril). En segundo lugar, la Agencia Tributaria ofrece desde el establecimiento de esta obligación información suficiente y puntual sobre la obligación en general, y, en particular, sobre los plazos de presentación en su portal en Internet, tanto en la información que se ofrece sobre cada modelo (específicamente para el modelo 720 se ofrecen recopilaciones de preguntas frecuentes y vídeos explicativos) como en el detalle del calendario del contribuyente. En consecuencia, a la vista de lo explícita que es la normativa que fija los plazos en esta concreta obligación y de la publicidad efectuada desde la Agencia Tributaria, la falta de presentación en plazo de esta declaración es debida claramente a una falta del mínimo deber de cuidado del obligado a su presentación dentro del plazo reglamentario, obligado que, como se ha razonado, dispuso de suficiente información e incluso de un plazo ampliado específicamente para el ejercicio 2012. A fin de completar la normativa reseñada al final, se indica que la referente a la obligación, cuantificación de la base de la sanción y plazo se contiene en el R.D. 1065/2007: artículos 42.bis , 42 ter y 54 bis. ' * El 4.3.2016 interpuso recurso de reposición contra la sanción impuesta, que fue desestimado mediante acto notificado el 9.6.2016.
* Contra la anterior resolución presentó reclamación económico-administrativa alegando ausencia del elemento culpabilístico habiendo presentado la declaración voluntariamente porque anteriormente no tuvo conocimiento de la obligación ya que es ciudadano francés que no obtiene ingresos en España.
* La reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución del TEARC de 7 de diciembre de 2016. Resolución que constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Pretensiones y alegaciones de las partes En su demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
Fundamenta, en síntesis, sus pretensiones en las alegaciones siguientes: Posee la nacionalidad francesa pero con residencia en España y sin requerimiento previo de la Administración, en fecha 29.5.2013 presentó la declaración informativa de bienes en el extranjero, Modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012 consignando los datos de su vivienda habitual en Francia. No obtiene ingresos de ningún tipo en España. Alega que la Administración se ha limitado a aplicar el art 6.1 CC al señalar que ' la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento' pero sin valorar de forma correcta sus alegaciones. Considera que la sanción es desproporcionada e injusta al considerar que el mero retraso en la presentación de la citada declaración no causa perjuicio a la Administración demandada, siendo muy superior a cualquier otra sanción por presentación extemporánea de una declaración. La Comisión Europea ha manifestado que las multas impuestas por Hacienda a quienes no declaran correctamente sus activos en el extranjero son desproporcionadas, discriminatorias y están en conflicto con las libertades fundamentales de la UE, por lo que exige cambios en la normativa enviando una opinión razonada a Madrid. Entiende que la resolución es nula en base al art 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado el acto administrativo prescindiendo del procedimiento legalmente establecido .
La demandada solicita la desestimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que constan en las actuaciones y la imposición de las costas procesales a la actora.
CUARTO.-Sobre la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad La recurrente viene a invocar, la ausencia del elemento subjetivo lo que relaciona con la incoación del procedimiento de infracción a España por parte de la Comisión Europea y la falta de proporcionalidad de las sanciones.
Sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 163/17 de 27 de mayo de 2019 (recurso 163/17) que se hace eco de la sentencia numero 572/2019, de 20 de mayo (recurso 158/2017), en la que dijimos: "Así pues la Administración tributaria hubo de pronunciarse o considerar esta cuestión desde el punto de vista dicho, lo que implica la motivación del presupuesto de la culpabilidad que pudiera haber explicado y sustentado su existencia.
Las SSTS de 3 de junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm.146/2004 , y 27 de junio de 2008 (2), recursos de casación para unificación de doctrina 324/2004 y 396/2004, recuerdan la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y por ende motive, no solo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyan un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ).
Así la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que la STC 164/2005, de 20 de junio , llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Lo esencial es, pues, la acreditación de unos hechos que fundamenten un juicio razonable de culpabilidad, y sobre ello se presente una motivación específica.
El presupuesto subjetivo de la culpabilidad está constituido por los elementos cognoscitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la comisión de la supuesta comisión del ilícito administrativo; la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de las disposiciones administrativas, y para el reproche es necesario que se acredite que el sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las circunstancias fácticas específicas de cada caso, tal como razonaba la STS de 24 de abril de 2007 .
Por último, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional ha admitido la motivación de aquellas resoluciones que pese a mostrar lagunas en la argumentación, permiten inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/1992 y 175/1990 ), lo que quiere decir que la prueba de la culpabilidad y su motivación, puede establecerse a través de un juicio de inferencia sustentado en la evidencia de la culpabilidad resultante de los hechos acreditados.
Por su parte la STS de 16 de diciembre de 2014, recurso casación núm. 3611/2013 , FD octavo, y en lo que se refiere a la motivación de la culpabilidad se pronuncia en el siguiente sentido, reproduciendo otras sentencias anteriores: 'En efecto, no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción, sino que (es) preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora'.
TERCERO: En el presente caso el interesado alegó en el curso del procedimiento sancionador ausencia del elemento subjetivo del injusto, poniendo de manifiesto el hecho de que la Comisión Europea había abierto a España un expediente por cuanto las sanciones que aquí se trata, referentes a la presentación del modelo 720, atentan contra el principio de proporcionalidad, y sobre esta cuestión la resolución sancionadora se limita a expresar que la AEAT actúa como mera aplicadora de la norma mientras no sea derogada o resulte su no aplicación y excede de sus funciones entrar a valorar la idoneidad e incluso la constitucionalidad o adecuación de la misma al derecho comunitario, lo que es reiterado literalmente en el acuerdo dictado en reposición, considerando esta Sala que si a la AEAT le consta que efectivamente la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales y entender desproporcinado el régimen sancionador, la motivación específica del elemento subjetivo del injusto, en los términos dichos, hubiera precisado que el acuerdo sancionador o, en su caso la resolución dictada en reposición, hubiera considerado tal alegación, y no haciéndolo así es de apreciar ausencia de la debida motivación del presupuesto de la culpabilidad, por lo que el recurso ha de ser estimado y la sanción anulada sin necesidad de otras consideraciones." Es por ello que, en virtud del principio de seguridad jurídica y por razones de coherencia, unidad de criterio e igualdad en la aplicación de la norma, traemos aquí de nuevo sus fundamentos como razón de la decisión de este recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no procede la imposición en costas a la Administración demandada considerando las dudas de Derecho que plantea la cuestión, dada su naturaleza.
Fallo
Se estima el recurso contencioso administrativo número 249/2017 interpuesto por D. Gervasio contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como el acuerdo de imposición de sanción del que trae causa; sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

