Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 718/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11398

Núm. Roj: STSJ CAT 11398/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso ordinario núm. 21/2018
Parte actora: Donato
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP
SENTENCIA NÚM. 718/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a 12 de diciembre de 2019.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE
CATALUNYA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por D. Donato , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa; contra la
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP, actuando en nombre y representación de la
misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 9 de diciembre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 3 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económica referente al complemento específico en su componente singular, sí como el complemento de destino, correspondiente al puesto de Jefe de Sub Grupo Operativo y el de Coordinador de Servicio, en el período de tiempo indicado en la resolucióin administrativa impugnada, que se reconoce por la pròpia demandada, en servicios prestados en la Comisaría de Reus.

En la resolución administrativa impugnada se reconoce expresamente que el demandante desempeñó dicho puesto durante el período reclamado, con percibiendo las retribuciones inherentes a dicho puesto, que son las que le corresponden, especialmente al complemento salarial reclamado del complemento específico.

En la demanda se alega, expuesto brevemente, que el Jefe de Equipo Operativo tiene asignado un nivel 22 de complemento de destino y un complemento específico singular de 3262 euros anuales, cuando sólo se la ha reconocido un complemento de específico singular de 3100 euros anulaes. Reclama el mismo complemento de destino, nivel 22, que tienen los demàs funcionarios de la Comisaría de Reus con idénticas funciones y responsabilidades, sin que exista diferenciación justificada.

En la contestación a la demanda se alega que el demandante percibe el importe del complemento específico, en la cantidad que legalmente le corresponde, en función del puesto de trabajo desempeñado y responsabilidades asumidas.

Según la certificación oficial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, el demandante ha desempeñado las funciones de Coordinador de Servicio y Jefe de Subgrupo Operativo en la Brigada Local de Policía Judicial de Reus, en el período de tiempo indicado.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, prueba testifical practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23, regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional.

Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004, de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía.

El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).

En orden a examinar las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios el actor, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica. Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas, o encontrar una coincidencia con una función o dos, sin que por ello, en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.

De la valoración conjunta de la prueba practicada, no ha quedado probado que se haya aportado un elemento de comparación válido, determinado y puntual para hacer la equiparación de funciones con otros funcionarios de la misma Unidad orgánica, cuyo nombre y funciones, así como responsabilidades se ignoran por completo.

Tampoco se ha demostrado que el recurrente realizara las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo, ni que realizara funciones que no fueran las propias del puesto de trabajo que detenta, ni que entre las distintas Unidades orgánicas existan una similitud funcional. No es suficiente la afirmación de que realizaba las mismas funciones que los demás, cuando no se delimita con exactitud el contenido y relevancia de las mismas, ni el nombre de los demás funcionarios con quien se pretende equiparar, ni el nivel que tienen los demás funcionarios.

Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas o alegadas funciones superiores, o encontrar una coincidencia, sin que en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones. Esto es lo importante, pues en la demanda no consta delimitación específica alguna de las funciones que cada demandante desempeña, ni tampoco las funciones superiores con que pretenden igualarse. No existe el preceptivo e inexcusable elemento comparativo entre las funciones desempeñadas y las que se pretende haber realizado, a efectos de que este Tribunal pueda determinar la irregularidad en el cumplimiento de las funciones que, legalmente, corresponden a cada uno de los demandantes.

Por ello no puede afirmarse que al demandante le corresponda por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe. Por lo demás no se ha producido en este caso la discriminación retributiva que se insinúa en la demanda, porque no se ha probado una discordancia entre la realidad material y la realidad formal del desempeño del puesto de trabajo por el actor y no existe la situación de diferencia fáctica respecto al trabajo realizado entre todos los componentes de la Unidad en la que se encontraba destinado la demandante.

Por las razones anteriores procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, no efectuar expresa condena en costas.

Fallo

1.- Desestimar el recurso 2.- No imponer las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939-0000-85-0021-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES55-0049-3569-9200-0500- 1274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000- 85-0021-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de diciembre de 2019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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