Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 719/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 719/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100725

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7815

Núm. Roj: STSJ AND 7815/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 211/2018 .
Registro General Núm. 1.057/2018.
Sentencia nº 719/20
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo del dos mil veinte.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 211/2018, interpuesto por la Asociación Andaluza
de Empresas Instaladoras de Telecomunicaciones (ADEITEL-A), representada por el Procurador don Antonio
Ostos Moreno, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso
es de 133.611,46 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 31 de enero de 2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2017, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida por resolución de 22 de diciembre de 2010 por el Servicio Andaluz de Empleo, requiriendo la devolución de 133.611,46 euros, más intereses.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia anulando dicha resolución en los términos allí interesados.



TERCERO.- La Administración dejó transcurrir el plazo conferido sin formular escrito de contestación a la demanda.



CUARTO.- Recibido el presente recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, cosa que hicieron, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, y no pudiendo deliberar la Sección en el día señalado por la declaración del estado de alarma, se procedió a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 31 de enero de 2018 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2017, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida por resolución de 22 de diciembre de 2010 por el Servicio Andaluz de Empleo, requiriendo la devolución de 133.611,46 euros, más intereses.

En su demanda, alega la recurrente, primeramente, la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro invocando lo dispuesto en el art. 39.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según el cual el plazo de prescripción de cuatro años se computa 'desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora', aduciendo que fue el 12 de marzo de 2012 cuando presentó la correspondiente documentación justificativa, siendo esta data el dies a quo para el cómputo del plazo, emitiéndose requerimiento para que se aportara documentación el 9 de mayo de 2016 y acordándose la incoación del procedimiento de reintegro el 3 de abril de 2017.

Sin embargo, como se decía en la resolución de reintegro, en el convenio en su día firmado se estableció que el plazo para la ejecución del Plan Formativo finalizaba el 31 de marzo de 2012, siendo el plazo de justificación de tres meses a contar desde la fecha de finalización del proyecto subvencionado, de modo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción era el 30 de junio de 2012, por así disponerlo la misma ley, reconociendo la propia parte que hubo requerimiento de la Administración para que se aportara determinada documentación, acto que tiene efecto interruptivo del plazo de prescripción, conforme establece el apartado 3 del mismo precepto.



SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la Asociación recurrente la imposibilidad de presentar determinada documentación justificativa por razón de fuerza mayor, ya que suscribió contrato con EMFOR Formación, S.L., que es la entidad con la que se ejecutaron las acciones formativas, y dicha mercantil, que era la responsable del 'cumplimiento de los requisitos para la correcta certificación de los grupos y alumnos', se encontraba disuelta el 16 de noviembre de 2011.

Sin embargo, ya se le respondió que una de las obligaciones del beneficiario de la subvención era la de 'justificar ante el órgano concedente, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención', conforme a lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, lo que, continúa dicho precepto, 'se realizará mediante la aportación de cuanta información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores y trabajadoras a las acciones formativas'. Precisamente el art. 102.4 de la misma Orden de 23 de octubre de 2009, relativo a la justificación de la subvención, establece que, 'en caso de imputaciones derivadas de subcontratación o contrataciones de gastos de carácter genérico deberán presentar o tener a disposición del Servicio Andaluz de Empleo los justificantes documentales de todos los pagos finales materializados que den soporte a dichos gastos'.



TERCERO.- Se alega también que se vulneran los principios de confianza legítima, buena fe y lealtad institucional al exigir el reintegro alegando que la realidad del mismo abono del 25% restante de pagar suponía la conformidad a la justificación presentada, pues de no estar debidamente justificada la subvención lo procedente era acordar el reintegro del 75% ya abonado.

Pues bien, si el principio de confianza legítima impide que la Administración pública pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en razón a las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, dicho principio no se aplica en el actuar de la Administración a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, y con los datos alegados por la demandante no puede considerarse que se haya vulnerado la confianza legítima de la recurrente, pues precisamente el reintegro está previsto en las disposiciones reguladoras de la subvención para la devolución de lo ya entregado, demostrando así ser distintos, aunque sea en su cualificación o intensidad, los requisitos para hacer el pago de la subvención concedida a los que son propias causas procedentes del reintegro, sin que, por lo demás, pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada.



CUARTO.- Tampoco puede apreciarse la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad que alega la demandante aduciendo que 'de haberse apreciado incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas en la normativa de aplicación, debe ponderarse las cantidades a reintegrar', pues, como se expone en el acto recurrido, no se trata de incumplimientos formales de afectación parcial sino una deficiencia que atañe a la propia realidad del objeto de la subvención, pues lo razonado es que la documentación aportada es insuficiente para valorar si las actuaciones subvencionadas se han llevado a cabo correctamente, es decir, en las condiciones requeridas por la Orden reguladora, sin que este razonamiento sea objeto siquiera de comentario por la demandante.

El recurso, por tanto, se ha de rechazar al no combatirse ninguno de las razones contenidas en el acto recurrido que justifican el reintegro parcial acordado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la recurrente al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Andaluza de Empresas Instaladoras de Telecomunicaciones (ADEITEL-A) contra la resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por entenderlas ajustadas a derecho, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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