Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 586/2015 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:231

Núm. Roj: STSJ M 231:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0011243

251658240

Procedimiento Ordinario 586/2015

Demandante:INSTAL TELECOM DE RIVAS SL

PROCURADOR D./Dña. GEMMA PINILLA SANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 72

RECURSO NÚM.: 586-2015

PROCURADOR D./DÑA.: GEMMA PINILLA SANZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de Enero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 586-2015 interpuesto por INSTAL TELECOM DE RIVAS S.L. representado por la procuradora DÑA.GEMMA PINILLA SANZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.3.2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra providencia de apremio emitida por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 30 de agosto de 2012 sobre descubierto de liquidación con número de clave NUM001 por el concepto de liquidación provisional Impuesto sobre Sociedades DECLARACION ANUAL 2010 LIQUIDACION PROVISIONAL con un importe de, 18497,98 €, incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se revoque y declare nula de pleno derecho o anulable, dejando sin efecto la resolución aquí impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y declare la nulidad o anulabilidad de la providencia de apremio dictada, así como del acto del que trae causa, la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que nunca recibió notificación alguna de la liquidación dictada por la Agencia Tributaría, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 que obra en el expediente administrativo, expediente en voluntaria. Según el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada de la Agencia Tributaria que obra en el expediente administrativo, se puso dicha liquidación a disposición de INSTAL TELECOM DE RIVAS, S.L. el 21-05- 2012, hora 18:59 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y se considera rechazada dicha notificación en fecha 01-06-2012 por no haber accedido a dicho buzón en el plazo de 10 días naturales. Que en las fechas referidas por la Agencia Tributaria de la supuesta notificación practicada, la recurrente no tenía habilitada la dirección electrónica por lo que no podía en ningún caso acceder a los referidos actos administrativos, amén de las dificultades técnicas que con posterioridad ha tenido para su instalación. Que se acompaña como documento número 1, informe del certificado emitido por FNMT que acredita el inicio de la habilitación con fecha 11 de julio de 2.012. Que citando el art. 110 de la L.G.T ., manifiesta que no señala en la Ley General Tributaria un único lugar para la práctica de las notificaciones administrativas y desde luego, tampoco se impone obligación alguna de que la notificación se realice en una dirección electrónica y tampoco que haya de realizarse un acto de inclusión en dicho sistema de notificaciones electrónicas no existe una norma tributaria con rango de ley que imponga dicha obligación.

Que no puede desprenderse como pretende la Agenda Tributaria que se considere que se ha practicado la notificación de la liquidación del impuesto sobre sociedades, pues ello menoscabaría claramente el derecho de defensa de la recurrente. La Agencia Tributaria, no puede olvidarse que la Ley General Tributaria es la norma con rango de Ley que ha de guiar su actuación y no puede hacer uso del Real Decreto 1363/2010 para evitar el cumplimiento de aquella y dejar en situación de indefensión al contribuyente. Por ello considera que los actos aquí impugnados, han de considerarse nulos de pleno derecho.

Alega, respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades dictada, que se ha producido un error en la determinación de la deuda liquidada, como se puede apreciar con los justificantes que obran en el expediente del de la AEAT como documento 29168-12 Aleg, existen unas dietas que sumadas a las cantidades consignadas como salarios en el modelo 190 ascienden al importe recogido como gasto de personal en el modelo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente. Se acompaña de nuevo el sumatorio de las dietas y de las nóminas, para acreditar dicho extremo como documento número 2. En cuanto a los soportes documentales de dichas dietas y nóminas, nos remitimos al documento referido del expediente de la AEAT para evitar duplicidad de documentación y gasto de papel innecesario. Que el importe de las nóminas más el importe de las dietas, se corresponde con fa cantidad consignada en impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010, es incluso superior la cantidad que se debería haber consignado en 746,22.-€ que se deben a un error administrativo. Se acompaña copia del impuesto sobre sociedades de dicho ejercido como documento número 1

*Suma total consignada en el impuesto sobre sociedades 239.972,98.-€

*Suma total de los justificantes aportados y que obran en el expediente administrativo, NÓMINAS 165.081,8, DIETAS75.637,44.-€, TOTAL 240.719,20.-€. Se acompaña copia modelo 190.

Que INTAL TELECOM DE RIVAS sí ha ingresado en plazo de acuerdo con la normativa del tributo, la deuda tributaria resultante de las autoliquidaciones correspondientes al período comprobados del Impuesto sobre Sociedades y que sin embargo, posteriormente, han sido causa del procedimiento ejecutivo seguido por la Agencia Tributaria. No se puede generar el pago de impuestos a sabiendas de que no se corresponde con el método establecido legalmente para liquidar las cuotas que procedan ello incumpliría la propia normativa que establece el propio Impuesto sobre Sociedades.

En el escrito de conclusiones precisa que no puede resultar discutible que nos encontramos ante uno de los motivos de oposición tasados por el artículo 167 de dicha Ley General Tributaria que en su punto 3 c) referido, la falta de notificación de la liquidación correspondiente y que es necesario no confundir la puesta a disposición de la notificación con la práctica efectiva de la misma, citando el artículo 28, en sus puntos 2, 3 y 5 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Que en el artículo 5.3 del Real Decreto 1363/2010 no se dice que a partir de la notificación de la inclusión en el sistema de notificación electrónica al administrado, todos los actos puestos a su disposición en dicha dirección electrónica, se consideren notificados y produzcan los efectos de cualquier notificación. Que ni siquiera se notificó el inicio de actuaciones de comprobación del impuesto sobre sociedades de dicho ejercicio 2010, ni ningún otro acto de la supuesta comprobación habida, no obra en el expediente administrativo certificado alguno de puesta a disposición telemática de dicho acto de iniciación, por lo que duda que haya existido y en todo caso se habrá intentando notificar por correo postal, dadas las fechas en que debieron iniciarse las referidas actuaciones.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando esta Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en su reciente sentencia núm. 455/2015 de 25 marzo que Instal Telecom de Rivas, SL, está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, según el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007 , en desarrollo del artículo 27.6 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, citando el art. 28 de dicha Ley 11/2007 .

En el caso presente, obra en el expediente administrativo Acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2011, por el que se comunica a la entidad recurrente su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 . Especificándose que a partir de la fecha de recepción de esa notificación -notificación que se realizó el día 14/11/11 según documentación obrante en el expediente-, estará obligada a recibir en dicha DEA todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria. Obra igualmente en el expediente administrativo certificado de fecha 1 de junio de 2012, de notificación en la dirección de correo electrónico habilitada. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se constata la puesta a disposición de la liquidación provisional origen del apremio en la dirección electrónica habilitada, disposición que se realizó el día 21 de mayo de 2012, sin que se produjera el acceso a su contenido por parte de la interesada en los diez días siguientes, por lo que al no haber constancia de que hubiera imposibilidad técnica o material de acceso a dicha dirección electrónica, las notificaciones se han de entender rechazadas y notificadas el día 1 de junio de 2012, habiéndose realizado el trámite de la notificación conforme la normativa aplicable sin indefensión alguna.

Manifiesta el Abogado del Estado que conforme a lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los motivos de oposición que en dicho precepto se establecen. Tal y como recoge la resolución del TEAR de Madrid aquí impugnada, las alegaciones de la reclamante contra la liquidación origen no constituyen ningún motivo de oposición mencionado en el trascrito texto legal por lo que no pueden examinarse sus razonamientos al no oponerse a la providencia de apremio. En este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que 'un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 167 de la Ley General Tributaria .' En definitiva, constando en el expediente la notificación de la liquidación provisional de Sociedades 2010 el día 1 de junio de 2012 y no constando el ingreso de la deuda en período voluntario, ni que la misma haya sido suspendida, fue procedente la iniciación del procedimiento ejecutivo mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada, siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que así lo acuerda.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso se debe tener en cuenta que de la resolución recurrida del TEAR, se pueden extraer los razonamientos siguientes:

'En el caso presente y según las normas expuestas, constan en el expediente certificaciones de la A.E.A.T. donde se constata la puesta a disposición de la liquidación provisional origen del apremio en la dirección electrónica habilitada en fecha 21 de mayo de 2012, sin que se produjera el acceso a su contenido por parte de la interesada en los diez días siguientes por lo que al no haber constancia de que hubiera imposibilidad técnica o material de acceso a dicha dirección electrónica, las notificaciones se entienden rechazadas por la reclamante y notificadas con fecha 1 de junio de 2012; en consecuencia, procede la desestimación de lo alegado por la interesada..'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa es una providencia de apremio, por lo que frente a la misma sólo pueden oponerse los motivos que establece el art. 167.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'

Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que la citada providencia de apremio es de 30 de agosto de 2012, en la que se expresa que'El día 01-06-2012 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-07-2012 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.'

La discrepancia se centra en determinar si es o no válida la notificación efectuada a través de la Dirección Electrónica habilitada. Sobre esta cuestión hay que precisar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente:

'1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.'

Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto, de la misma Ley establece que'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'

De otro lado el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 5 determina que'1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.'

En el presente caso consta en el expediente administrativo que la notificación de Inclusión Obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se efectuó mediante Acuse de Recibo entregado el 14 de noviembre de 2011. Dicho acto notificado, como se aprecia en el Acuse de Recibo dirigido a la entidad recurrente, fue entregado el día referido a persona que la firma, identificada con su nombre, apellido ( Milagros ) y NIF, siendo Doña Milagros la persona que ostentaba la representación de la sociedad, siendo administradora solidaria hasta el 30 de septiembre de 2012, según el documentos aportado en la comparecencia para apoderamiento apud acta en el presente recurso.

La mencionada notificación se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrolla lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, siendo procedente la notificación por el indicado medio al estar incluida la recurrente en entre las entidades comprendidas en el art. 4 del referido Real Decreto 1363/2010 en relación con los arts. 27 y 28 de la Ley 11/2007 .

Por tanto es a partir de la fecha de su notificación en que estaba la recurrente obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

Lo expresado determina que a partir de la fecha de su recepción estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria, por lo que no puede considerarse que la Administración estuviera obligada a partir de esa fecha a notificar en el domicilio de la recurrente. Debiendo precisar que la notificación por el indicado medio no se encuentra condicionada a que la recurrente solicitara ninguna dirección electrónica, sino que la misma ya se encuentra habilitada por la Administración, indicándosele la forma de acceder a la misma.

Por tanto, no puede considerarse que se haya generado ningún tipo de indefensión al contribuyente, pues desde la comunicación efectuada el 14 de noviembre de 2011 conocía que a partir de esa fecha le serían practicadas todas las notificaciones por el sistema DEH y si no estaba de acuerdo debería haber impugnado el contenido del citado acuerdo.

La referida comunicación afectaba a todos los procedimientos que pudiera tener la recurrente con la Agencia Tributaria.

Hay que precisar que la recurrente no acredita en forma alguna la imposibilidad de acceder al indicado sistema, pudiendo haber presentado un escrito impugnando la citada comunicación, lo que no consta que efectuara, pero es que en todo caso, resulta obligatoria la inclusión en dicho sistema de notificaciones para el contribuyente, por lo que debe desestimarse las alegaciones de la demanda.

En cuanto al documento que aporta junto con el escrito de demanda, se trata de una copia de solicitud de expedición de certificados electrónicos firmada por Milagros , pero no hace prueba de la imposibilidad de acceder en una fecha anterior, pues ya se encontraba habilitada por la Administración, indicándosele la forma de acceder a la misma.

El art. 28.3 de la Ley 11/2007 establece que'Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.'

En el presente caso, constan en el expediente administrativo los certificados de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con la fecha que se indica, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

Como ya se ha señalado anteriormente por esta Sala en otras sentencias, como la de 18 de enero de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo número 1275/2013 , de la que fue ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández, '...la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad:

'Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.'

Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación electrónica cuestionada por la parte actora, sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo, sin que en esta Sentencia se pueda entrar a examinar si debió existir algún trámite de información general o publicidad previa del sistema, ya que excede del ámbito de este recurso.'

Pues bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo no ha considerado que las normas que regulan el sistema de notificación referido supongan la vulneración de ningún derecho constitucional, ni ha planteado cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, esta Sala considera, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que no procede planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende por la recurrente, por lo que debe desestimarse dicha pretensión de la demanda.

Por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, deben rechazarse las alegaciones de la recurrente sobre la pretendida aplicación del Art. 110 de la Ley General Tributaria , ya que resulta de aplicación lo dispuesto en la posterior Ley 11/2007.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) en el sentido de que'A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción

- iuris tantum

- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó « a tiempo » para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o « que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos » ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

En el presente caso no se ha probado por la recurrente que no tuviera tiempo para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses desde la fecha en que recibió la notificación en el sistema de DEH hasta la fecha en la que debe entenderse notificado el acto administrativo.

Por tanto, teniendo en cuenta que se debe entender notificada la liquidación en la fecha señalada por la providencia de apremio, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento, al no haberse realizado el pago de la deuda en los plazos de periodo voluntario de pago, indicados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 , Ley General Tributaria, era procedente el inicio del periodo ejecutivo.

De lo expresado se desprende que no concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio invocado por la recurrente, establecido en el art. 167.3.c) de la Ley General Tributaria .

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, la que determinó la procedencia de la providencia de apremio. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, al ser conforme a Derecho la inclusión de la recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, siendo conforme a Derecho la notificación de su inclusión en dicho sistema, deben considerarse igualmente conforme a Derecho las notificaciones efectuadas en forma electrónica en la forma prevista en las normas citadas.

Por las razones expuestas no procede entrar analizar las alegaciones de la recurrente frente a la liquidación provisional referida, pues dicha liquidación no es objeto del presente recurso, y tampoco procedía que fuera analizada la mencionada liquidación por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la providencia de apremio, pues cuando se interpuso la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio el 02-10-2012 se había superado el plazo de un mes para interponer reclamación económico administrativa contra la liquidación que debió entenderse notificada el 1 de junio de 2012, como ya se ha indicado, por lo que en modo alguno podía el TEAR entrar a valorar las alegaciones del reclamante frente a la liquidación, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley general Tributaria .

Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad, INSTAL TELECOM DE RIVAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de marzo de 2015, sobre providencia de apremio en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0586-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0586-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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