Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 54/2016 de 28 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100137

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:872

Núm. Roj: STSJ ICAN 872/2019


Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000054/2016
NIG: 3501633320160000123
Materia: Actividad administrativa. Educación y Universidades
Resolución:Sentencia 000072/2019
Demandante: Vanesa ; Procurador: BRAULIO REYES RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiocho de febrero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso
número 54/2016, promovido contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante
la Consejería de Educación con fecha 14 de julio de 2015, siendo en ello partes: como recurrente Dña. Vanesa
y D. Indalecio (en calidad de representantes legales de su hijo menor Juan Francisco ), representados
por el Procurador D. Braulio Reyes Rodríguez y asistidos por la Letrada Dña. Nereida Salinas Martín; y
como demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios
Jurídicos de la Administración Pública de la CCAA de Canarias.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9-06-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento, que se completó con escrito presentado el 22-06-2016, en la que se solicita se dicte sentencia por la que -se declaren vulnerados los preceptos invocados en su demanda, sobre adelanto de curso para su hijo, así como la exención de acudir a clase, y por tanto, el Tribunal autorice el adelanto de curso para su matriculación en 2º de la ESO en el año académico 2015-2016 , autorizando además se suprima la obligación de asistir a clase durante todo el período escolar-.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 28-07-2016 la Administración demandada aportó copia de la Resolución de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de fecha 25-07-2016 por la que se regulariza la flexibilización del período de escolarización del alumno, solicitando se dictase auto de archivo por entender que dicha resolución supone dar satisfacción extraprocesal a la pretensión de la parte demandante.



TERCERO.- Habiéndose dado traslado de dicha petición a la parte demandante, se formuló oposición a la satisfacción extraprocesal, al entender satisfecha tan solo parte de su demanda, interesando la continuación del procedimiento.



CUARTO.- Por la Administración demandada se presentó escrito de contestación a la demanda interesando la desestimación. Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 13-02-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por los padres del menor, Juan Francisco , ante la Consejería de Educación con fecha 14- 07-2015, pidiendo que se le matriculara en 2º de la ESO durante el curso escolar 2015-2016, y se suprimiera la obligación de asistir a clase durante todo el período escolar obligatorio.

La parte demandante alega en su demanda que la negativa de la Administración a adelantar a su hijo de curso escolar infringe: - El derecho a la educación y a la libertad de enseñanza reconocido en el artículo 27 CE , así como en los diversos tratados internacionales (Convenio de la Haya 19-10-1996, Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas,.), así como a la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad del art. 10 CE , y el derecho a la igualdad del art. 14 en relación con el art. 27 CE ; - El derecho a la integridad física y psicológica por inactividad de la Administración. Y finalmente, vulnera la normativa vigente en materia de altas capacidades.

Por la parte demandada se interesa la desestimación de la demanda, negando que se haya vulnerado el derecho a la educación del hijo de los demandantes. Afirma que, tal y como se desprende del expediente administrativo, la Administración inició el procedimiento para determinar el alcance de la superdotación del menor y cómo había de adaptarse su educación a sus específicas necesidades, y que son los propios padres los que se han opuesto a que sean los órganos específicos de la Administración los que, siguiendo el protocolo establecido, fijen las medidas a adoptar. Pretensión que no puede prosperar pues ha de ser la Administración la que debe adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar sus necesidades, de conformidad con la LOE.



SEGUNDO.- Sobre los antecedentes relevantes a los efectos de concretar la cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo, y sobre la desviación procesal.

Con carácter previo debemos hacer una precisión en relación a la tramitación del presente procedimiento y los concretos términos en que ha de quedar centrada la cuestión objeto de debate, dado lo confuso y entremezclado de los respectivos escritos de alegaciones que se han presentado a lo largo de las presentes actuaciones.

Así, la parte recurrente solicitó en vía administrativa habilitar a su hijo para matricularse en 2º de la ESO durante el curso escolar 2015-2016, y suprimir la obligación de asistir a clase durante todo el período escolar obligatorio; Solicitud que, como hemos expuesto, no recibió contestación por parte de la Administración. Y al formalizar la demanda, reiteró dicha pretensión, es decir, que se autorice el adelanto del curso del menor para el período 2015/2016 y su matriculación en 2º de la ESO, y se suprima la obligación de asistir a clase durante todo el curso escolar.

A continuación, y habiéndose dado trámite a la Administración para contestar a la demanda, por ésta se aportó Resolución de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa de 25-07-2016 por la que se acuerda regularizar la flexibilización del período de escolarización del alumno en 2º de Educación Secundaria Obligatoria, en el curso de 2015-2016.

Decisión ésta que es adoptada a consecuencia del Auto de fecha 5-04-2016 dictado por esta Sala , accediendo a la medida cautelar interesada por la actora, consistente en la matriculación del menor en 2º de la ESO durante el curso 2015/2016.

Por consiguiente, al haberse adoptado dicha medida y habiéndose procedido a la matriculación del menor en el curso escolar que solicitaban los padres, la Administración demandada interesó el archivo del procedimiento por entender que se había dado satisfacción extraprocesal a la actora.

Sin embargo, la parte demandante se opuso a dicha solicitud, mediante escrito presentado con fecha 13-09-2016, alegando que dicha Resolución no daba respuesta al resto de los pedimentos de su demanda, y que según relataba, eran los siguientes: 1) Autorizar el adelanto de curso del mismo menor a 3º de Primaria, en caso de que sus progenitores así lo consideren conveniente para el niño, una vez completado por el mismo los contenidos necesarios, sin necesidad de recurrir nuevamente a la vía administrativa y/o judicial; 2) dispensar al menor de la obligación de acudir a clase durante todo el curso escolar; y 3) Que la resolución que autorice en su caso el adelanto de curso interesado en la demanda contenga un mandamiento expreso para que el equipo directivo y el equipo docente del curso donde se matricule el menor en cada momento para que, conforme a la normativa vigente, se adopten las medidas precisas para que el niño pueda adaptarse académica y socialmente del mejor modo posible a su nuevo curso escolar, promoviendo las medidas específicas que fuesen necesarias para el seguimiento de las materias propias de ese curso, evitando exámenes para los que el menor no estuviera preparado, por ejemplo, por no haber recibido aún la materia correspondiente para el mismo o cualquier otra análoga.

Ahora bien, no podemos entrar a analizar estas otras -peticiones- (salvo la segunda) dado que las mismas no fueron objeto de la solicitud presentada en vía administrativa, y por tanto, su inclusión en este escrito de alegaciones que presenta la actora con fecha 13-09-2016 constituye un claro supuesto de desviación procesal.

Como dice la STS de 20 de julio de 2012 (Rec. 5435/2009 ): 'No cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los limites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los art. 33.1 y 56.1 de la vigente LJ determinan que 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005, de 20 de junio )'.

En definitiva, hemos de centrar la cuestión en el derecho del menor a poder matricularse en curso superior, y si la Administración, al no dar respuesta en su momento a la petición de los padres, ha conculcado los derechos y la normativa invocada en la demanda, y finalmente, si procede acceder a la petición de los padres de que el menor no tenga obligación de acudir al centro escolar.



TERCERO.- A tenor de los antecedentes expuestos en el fundamento de derecho anterior, tenemos que la Administración, dando cumplimiento a la medida cautelar acordada por este Tribunal, procedió a adelantar el curso escolar del menor, pasando de 6º de Educación Primaria a 2º de la ESO, y que mediante resolución de fecha 25-07-2016, regularizó la flexibilización del período de escolarización del alumno, añadiendo que la decisión adoptada estará sujeta a un proceso continuado de evaluación.

La parte demandante nos dice en su demanda que dicho adelanto de curso tuvo lugar en el último trimestre del año académico 2015/2016, habiendo obtenido excelentes resultados. Pero que al no habérsele reconocido con anterioridad, se han vulnerado sus derechos fundamentales así como diversa normativa estatal y comunitaria en materia de educación.

Ahora bien, en el traslado que se le dió a los efectos de si consideraba satisfecha su pretensión tras la aportación por la Administración demandada de la Resolución de la Dirección General de Centros e Infraestructuras de 25-07-2016, parece aceptar la satisfacción en parte (en lo relativo a este concreto extremo) puesto que su negativa a la satisfacción total se basaba en no haber recibido respuesta con respecto a otras peticiones, que como ya hemos expuesto, constituye una desviación procesal, a excepción de la relativa a la exoneración del menor para asistir a clase durante el curso escolar.

En definitiva, la posterior resolución dictada por la Administración ha venido a reconocer una de las pretensiones de la demanda, lo que sin más, llevaría a dar por concluida esta cuestión.

Sin embargo, dada la poca claridad en cuanto a la postura que en definitiva parece mantener la parte actora, sí nos parece conveniente declarar que en todo caso no apreciamos que el hecho de no haber dado respuesta a dicha solicitud haya vulnerado los derechos del menor, y ello porque queda acreditado, a través de la documental obrante, que la Administración Educativa procedió a seguir el protocolo previsto al efecto, y que ha sido la desavenencia existente entre los propios padres y su propia decisión de que su hijo no fuera evaluado por el equipo de orientación, la que ha impedido dar una respuesta anterior a la situación del menor.

Del expediente administrativo se desprende que en fecha 19-12-2011 (cuando el menor cursaba 2º de Educación Primaria) el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) de DIRECCION002 le practicó una prueba de tipo cognitivo (BADYG E1). El Informe de evaluación de fecha 21-12-2011 realiza unas conclusiones de las que destacaremos, por lo que aquí interesa, las siguientes: - Juan Francisco presenta un desarrollo cognitivo superior al alumnado de su edad. Su equilibrio socioafectivo es adecuado al entorno escolar y familiar. No presenta disincronías de los aspectos anteriores con el desarrollo psicomotor.

Partiendo de los criterios de evaluación establecidos en el Proyecto Curricular y analizada la competencia curricular del alumno, se constata que tiene adquiridas las capacidades impartidas hasta este momento del 1º ciclo de Educación Primaria..

Presenta condiciones personales de precocidad por sobredotación intelectual que se podrá confirmar, o no, una vez finalice la maduración de su capacidad cognitiva, en torno a los 12-13 años, de acuerdo con la normativa actual-.

Y a continuación se hace un resumen de las orientaciones a llevar a cabo, y que debe seguir en el aula ordinaria, estableciendo las medidas de individualización que permitan ajustar la respuesta educativa a sus necesidades e intereses.

Finalmente se dice que los padres están de acuerdo con la propuesta de escolarización que se les oferta y que este informe se actualizará conforme a la normativa.

Sin embargo, es a partir del curso 2015/2016 cuando los padres se niegan a que Juan Francisco siga siendo evaluado a los efectos de adaptar su educación.

Igualmente consta al folio 19 del expediente un informe emitido por la Directora del Centro de Educación Infantil y Primaria DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) en el que se hace constar lo siguiente: -En julio de 2015 la madre acude al centro escolar a solicitar el informe Psicopedagógico y para que se le aplique a su hijo la medida de flexibilización.

-En septiembre de 2015 la Directora solicita a la orientadora del centro que en su plan de trabajo se de prioridad a la actualización del informe Juan Francisco .

-El 21 de ese mismo mes la madre autoriza que se realice la actualización del informe, iniciándose la valoración, pero no se puede terminar la prueba porque la madre comunicó por teléfono que no se continuara.

-El 13 de noviembre la directora y la orientadora se reúnen con la madre, quien comunica que no quiere que se realice ninguna prueba a su hijo para actualizar su informe.

-El 16 de noviembre el equipo educativo de 6º nivel se reúne con la madre y ésta se niega que se le haga adaptación.

-El Centro vuelve a solicitar por escrito autorización a los padres para seguir con la evaluación psicopedagógica para alumnado ALCAIN. El 29 de febrero se convoca a los padres a una reunión para el 7 de marzo, pero no acuden.

-El 14 de marzo reciben sendos escritos de ambos padres (folios 40 y 41 del expediente). Y del contenido de ambos escritos se desprende que tanto el padre como la madre se niegan a que realice a su hijo nueva valoración, al considerarlo innecesario porque ya tienen una valoración sobre su sobredotación efectuada por una psicóloga (Dña. Lucía ). Y que si bien no se oponen a que el Centro realice una valoración, lo condiciona a una serie de extremos, como el que se identifique los profesionales que la practicarán y su cualificación profesional y que durante la prueba asista un técnico especializado en altas capacidades designado por la familia.

-Finalmente es de destacar el informe de la orientadora del EOEP DIRECCION002 (folios 52 y siguientes), que viene a confirmar lo manifestado por la Directora del Centro escolar.

De lo expuesto se desprende que la Administración ha seguido en todo momento el procedimiento previsto en la normativa cuando se detecta en un alumno una posible alta capacidad, sin que la parte actora nos acredite la vulneración de ninguno de los derechos invocados en la demanda, pues se limita a reproducir una serie de preceptos pero sin realizar ningún esfuerzo argumentativo con singular referencia al presente caso.

Por el contrario, y como ya adelantamos, ha sido la propia conducta de los padres, al no permitir que al menor se le siguiera realizando las pruebas pertinentes, la que ha impedido que los profesionales pudieran evaluar su situación y su adaptación escolar precisamente en el curso escolar 2015/2016.

Pero es más, los padres pretenden que su hijo sea exonerado de someterse al protocolo establecido legalmente, y que sean ellos mismos los que determinen cuáles son sus necesidades y evaluar al menor, e incluso que no tenga la obligación de asistir a clase, según ellos lo consideren oportuno.

Evidentemente, tal pretensión carece de cualquier sustento legal, correspondiendo, por el contrario, a la Administración educativa efectuar la correspondiente evaluación psicopedagógica, valorar la capacidad del menor, y concretar en cada momento cuáles son sus necesidades educativas, limitándose la intervención de los padres a los concretos términos que fija el artículo 71.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , conforme al cual: -Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos-.

Ahora bien, esta participación de los padres en modo alguno puede entenderse en el sentido que se pretende en el caso de autos.

Conforme al artículo 76 de la citada Ley Orgánica, corresponde a las Administraciones educativas - adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar planes de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades-.

Y tales medidas son desarrolladas, en el ámbito de la CCAA de Canarias, en el Decreto 104/2010, de 29 de julio, por el que se regula la atención a la diversidad del alumnado en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Canarias, el cual establece el marco normativo de la atención educativa al alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo -NEAE- (actualmente derogado por el Decreto 25/2018, de 26 de febrero, por el que se regula la atención a la diversidad en el ámbito de las enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias ('B.O.I.C.' 6 marzo), el 7 de marzo de 2018).

En concreto, y por lo que aquí interesa, establece que la identificación y evaluación de las necesidades educativas del alumnado que presenta NEAE se realizará lo antes posible por los EOEP, dependientes de la Consejería competente en materia de educación, con la colaboración del profesorado, de la familia y de cuantos profesionales intervengan, en los términos que fije dicha Administración educativa, y fomentarán planes de actuación adecuados a dichas necesidades y coordinados con los servicios sociosanitarios de la zona.

Por su parte, la Orden de 1 de septiembre de 2010, por la que se regula la organización y funcionamiento de los equipos de orientación educativa y psicopedagógicos de zona y específicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 22 que todos los alumnos y alumnas que presenten NEAE, deberán contar con un preinforme psicopedagógico (PIP) de atención individualizada que será elaborado por el orientador o la orientadora del centro educativo, informando antes a los padres o tutores legales que incluirá las conclusiones del proceso de detección y preidentificación de manera temprana o en cualquier momento de su escolaridad, según el procedimiento establecido para cada una de las circunstancias que generan las NEAE. Este PIP ha de recoger información suficiente para orientar la intervención del profesorado que imparte docencia al alumno o la alumna. En la intervención podrán participar otros docentes o especialistas, de existir disponibilidad horaria. A lo largo del curso en el que ha sido detectado o detectada y, como máximo en el siguiente, se culminará la evaluación psicopedagógica y se concluirá en un informe psicopedagógico, si fuera preciso.

Y el artículo 23, -tras establecer que las NEAE de los escolares se determinarán mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica, definiéndola como un proceso mediante la cual se identifican las capacidades y competencias de este alumnado, y se concretan sus necesidades educativas, para dictaminar, en consecuencia, el tipo de respuesta más adecuada y los recursos que pueda precisar-, declara expresamente que: -La evaluación psicopedagógica del alumnado con NEAE es competencia, dentro del sistema educativo, de los EOEP de la Consejería competente en materia de educación. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será el orientador u orientadora del centro, garantizando, en todo caso, la interdisciplinariedad y la coordinación con el equipo docente-.

Los artículos 27 y 28, regulan el resultado de la evaluación psicopedagógica y el contenido del informe, que concluirá en dictamen, entre otros supuestos, cuando el alumno o la alumna presente altas capacidades intelectuales. Y entre los aspectos que debe incluir el dictamen están: - Las orientaciones para la respuesta psicoeducativa que mejor satisfaga sus necesidades, teniendo en cuenta los recursos disponibles: 1) relación de áreas o materias adaptadas y tipo de adaptación que requieren; 2) resumen de las pautas para la respuesta curricular, conductual o de otro tipo que haya de aplicarse en el centro escolar; 3) recursos materiales y personales que el alumno o la alumna pueda precisar siguiendo los criterios que al respecto establezca la Consejería competente en materia de educación; 4) resumen sobre la respuesta en el contexto familiar y social.

-Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno o alumna y de las características y posibilidades de los centros.

- Datos del acta, -especialmente fecha y hora- de la reunión en la que se ha informado a los padres, madres o tutores legales de la evaluación psicopedagógica realizada y de las conclusiones principales de esta, haciendo mención expresa, en su caso a la existencia de adaptaciones curriculares, adaptaciones curriculares significativas o posible escolarización excepcional.

-Plazo de revisión del informe psicopedagógico.

Finalmente, señalar que la citada Orden también regula los períodos concretos en que ha de procederse a la actualización del informe psicopedagógico, lo que confirma una vez más el correcto proceder por parte de la Administración desde que se detecta la precocidad del menor.

Así, conforme al artículo 29 -El informe psicopedagógico debe ser actualizado cuando hayan transcurrido dos cursos escolares desde su fecha de emisión o de su última actualización, y siempre en sexto curso de la Educación Primaria, salvo que el primer informe o su última actualización haya sido realizado en 5º curso de este nivel y el 6º no lo esté repitiendo. En la ESO, la actualización se realizará al menos en una ocasión entre los 12 y los 15 años. Para el alumnado de modalidades de escolarización excepcionales el informe psicopedagógico debe ser actualizado cuando hayan transcurrido tres cursos escolares desde su fecha de emisión o de su última actualización. De igual modo, se llevará a cabo siempre que se produzca una modificación sustancial de cualquiera de las circunstancias que dieron lugar a su realización. La actualización se llevará a cabo durante el curso siguiente a los períodos establecidos anteriormente.

Serán objeto de actualización todos los informes psicopedagógicos que incluyan como respuesta las adaptaciones curriculares en las áreas o materias que lo precisen o que establezcan una modalidad de escolarización excepcional, al igual que aquellas otras medidas de apoyo y refuerzo que requieran para participar en ellas una evaluación e informe psicopedagógico-.

Añadiendo en el apartado 5 que -Una vez transcurridos los períodos determinados normativamente, el orientador u orientadora del centro iniciará la actualización del informe psicopedagógico en los plazos establecidos con la participación de un componente del EOEP específico, en su caso-.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Vanesa y D. Indalecio , declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO.- No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña.

Vanesa y D. Indalecio contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada con fecha ante la Consejería de Educación con fecha 14 de julio de 2015, sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.