Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2017 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100147

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:739

Núm. Roj: STSJ CLM 739/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00072/2019
13034 45 3 2016 0000062AP RECURSO DE APELACION 0000220 /2017RESPONS. PATRIMONIAL
DE LA ADMON.
Recurso de apelación nº 220/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 72/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 220/2017, siendo parte apelante D.
Roque , representado por el Procurador Sr. Antonio Navarro Lozano y defendido por la Letrada Sra. Juana
Ayala Rodrigo, y como parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por
el Procurador Sr. Juan Villalón Caballero y defendida por el Letrado Sr. Donaciano Muñoz Ramírez, contra
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2016 ,
recaída en el procedimiento abreviado número 44/2016, en materia de responsabilidad patrimonial.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 17 de octubre de 2016, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ciudad Real , en el procedimiento abreviado número 44/2016 con la siguiente parte dispositiva: 'Estimo parcialmente el Recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Roque , condenando a la Diputación Provincial de Ciudad Real a abonarle la cantidad de 1.338,72 euros, así como la que resulte en ejecución de sentencia conforme a los parámetros señalados en el fundamento de derecho tercero, incrementadas con los intereses legales ordinarios, desde el 21 de junio de 2016 hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Sin costas'.

Segundo. Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, interesó se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el Recurso interpuesto, revoque la Sentencia combatida, en sentido pedido en nuestra demanda, con cuanto más proceda en derecho.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, confirme, íntegramente, la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 7 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. La sentencia dictada por el Juzgado de instancia, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día por el hoy apelante, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados entre las fechas 16 de julio de 2008 y 1 de abril de 2015, periodo en el cual el recurrente debería haber estado adscrito al puesto de trabajo de Ayudante de Brigada en Almadén, lo que trae causa de la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2014 en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 7 de mayo de 2010 consistente en el acuerdo de convocatoria de concurso de traslados para la provisión de un puesto de trabajo de Ayudante de Brigada en Almadén, así como contra la RPT, acordándose en la citada Sentencia la anulación de la disposición segunda de las bases de la convocatoria para la provisión por concurso de traslados del puesto de ayudante de brigada de Almadén, condenando y requiriendo a la Diputación Provincial de Ciudad Real para la publicación de unas nuevas bases que establezcan como requisitos de los aspirantes el de ser titulares de una plaza de Ayudante de Brigada con anterioridad a fecha de 16 de julio de 2008, con la anulación de todos los actos posteriores que traen causa de estas bases de convocatoria, incluida la anulación del nombramiento de D. Jose Carlos en el puesto de trabajo de Ayudante de Brigada de Almadén.

La sentencia de instancia, refiere que es clara la existencia de los años económicos causados y, en atención a la reclamación de responsabilidad patrimonial interesada por el recurrente, no acoge la pretensión de indemnización del 80% de la cantidad establecida para la residencia eventual, al no estar en presencia de dicha figura, y en este sentido, indica que; ' Consecuentemente, procedería en el supuesto de que el demandante tuviese su domicilio en Almadén y hubiese tenido la necesidad de residir en Villamayor, con el consiguiente gasto de alojamiento, en alquiler de vivienda o pernoctaciones en establecimientos hosteleros; pero en el presente caso residía -y lo ha continuado haciendo- en Santa Eufemia, por lo que no estamos en un supuesto de residencia eventual; ningún gasto se le ha ocasionado por este concepto y cualquier indemnización supondría un enriquecimiento injusto '.

Seguidamente, y tras denegarse en la sentencia recurrida la indemnización de la parte correspondiente a manutención, 'ya que al terminar la jornada a las 17 horas, sólo tiene derecho al 50% de la dieta por tal motivo, que ya la ha percibido, igual que el resto de integrantes de las brigadas ', entiende el Juzgador a quo que sólo cabe indemnizar el mayor gasto de desplazamiento en vehículo particular, dado que la localidad de Santa Eufemia dista muchos más kilómetros de Villamayor que de Almadén, en los términos que refiere en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recurrida.

Asimismo, sostiene el Juzgador de instancia que existe otra partida a indemnizar por el tiempo de adscripción en Almadén, pero en el puesto de Peón de Brigada en lugar de Ayudante de Brigada, de 1.338,72 €. Todo ello, con el reconocimiento del pago de los intereses legales ordinarios desde el transcurso de 6 meses posteriores a la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

Segundo. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.

Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso- administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa), así como al pacífico criterio jurisprudencial, al Tribunal le incumbe fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error por su parte.

En fin, como viene recodando esta Sala (por ejemplo, Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A 65/13 ) es de advertir que no cabe tratar argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente, no pudieron ser valorados por el Juez, por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero. La parte apelante aduce en su recurso de apelación los siguientes motivos: -Vulneración por inaplicación del artículo 12 y 16 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , y del artículo 15 del Acuerdo Marco Aplicable.

-Vulneración por aplicación errónea del art. 18 del RD 462/2002 'Utilización de vehículos de motor'.

-Vulneración de la doctrina de esta Sala, Sentencia de 12 de marzo de 2010 (10099/2010 ; RA 186/2008).

-Subsidiariamente, se añadieran a los daños indemnizables el tiempo estimado como de trabajo efectivo (horas extraordinarias) que el funcionario tuvo que emplear para desplazarse en su vehículo particular.

La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso de apelación formulado, interesando la desestimación del mismo.

Cuarto. La sentencia analizada hoy en revisión desmenuza el examen de los motivos de impugnación articulados por el recurrente en primera instancia para, finalmente, estimar parcialmente el recurso interpuesto; ya que esta Sala comparte sustancialmente el mencionado análisis, y puesto que los argumentos proporcionados en el recurso de apelación no desvirtúan la completa y acertada fundamentación de la sentencia, habrá de ser ésta confirmada.

En primer lugar, y en contra de lo sostenido por el apelante, ha de señalarse la inexistente vulneración de la doctrina de esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2010 , que aduce el apelante en su escrito procesal, por cuanto en el supuesto que nos convoca en el presente recurso no se objetiva la existencia de residencia eventual ni, con ello, que devenga indemnizable la partida reclamada, toda vez que en recurrente durante el periodo que ocupó el puesto de Ayudante de Brigada en Villamayor en vez de en Almadén no tuvo necesidad de residir en Villamayor, y no lo hizo, regresando diariamente a su lugar de residencia, no teniendo de gasto de alojamiento, sólo la manutención del medio día, 50% de dieta de manutención ya abonada al reclamante.

En el supuesto examinado, no concurren los requisitos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (artículos 6 , 9.2 y 16) definiéndose en su artículo 9.2 la indemnización de residencia eventual como 'la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto ', esto es, 'Comisiones con la consideración de residencia eventual' (artículo 6) y 'Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración' (artículo 7).

Como acertadamente se sostiene por el Juzgador de instancia, sí procede la indemnización por mayor gasto de desplazamiento en vehículo particular, en los términos que refiere la sentencia combatida, los cuales compartimos en su integridad, cuya corrección jurídica no ha resultado desvirtuada por la actuación del apelante en esta alzada.

Por todo cuanto antecede, no hemos sino compartir la tesis mantenida por el Juzgador de instancia que le condujo al pronunciamiento de su fallo en el sentido que lo hizo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

Quinto. Argumentos los expuestos que nos conduce a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roque , contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de octubre de 2016 , recaída en el procedimiento abreviado número 44/2016. Con imposición de costas procesales a la parte apelante, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte apelada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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