Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 167/2016 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100264

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:664

Núm. Roj: STSJ CV 664/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 72
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D MIGUEL ÁNGUEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 16 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 167/16, inter¬pues¬to por D Romeo representado por
la Procuradora Sra. García Carreño , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la testifical admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 16-1-19

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 30-11-15 estimando parcialmente la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 y resolución sancionadora, confirmando la primera y anulando la sanción impuesta.

Dos son las cuestiones discutidas en estas liquidaciones, la procedencia de la reducción por tributación conjunta cuando se trata de una pareja separada que conviven ambos progenitores con el hijo menor de edad, y por otra parte la reducción realizada por la administración a la deducción por inversión en vivienda.

Según consta en la liquidación recurrida' Respecto a la aplicación de la reducción por tributación conjunta en sus alegaciones RGE659018552013de 08/10/2013 no justifica que el descendiente conviva exclusivamente con el interesado. En sus alegaciones únicamente alega que el otro progenitor reside en Alicante.

Según la información que dispone la AEAT ambos progenitores deducen por el mismo descendiente, ambos declaran como residencia habitual la referencia catastral del mismo inmueble y por último el interesado tiene el domicilio a efectos de notificaciones el de Alicante , en AVENIDA000 NUM000 NUM001 ,el cual coincide con el domicilio fiscal del otro progenitor.

-Examinada la documentación aportada RGE338002512014 el 10/02/2014 no queda acreditado que el inmueble objeto de deducción situado en DIRECCION000 CALLE000 NUM NUM002 NUM003 NUM003 sea su residencia habitual.

En el requerimiento se le solicitó que aportara entre otros justificantes que indicaran la residencia continuada en el inmueble situado en DIRECCION000 CALLE000 NUM NUM002 NUM003 NUM003 .Entre otros aporta la escritura de compraventa del mismo y el certificado de empadronamiento en el municipio de DIRECCION000 .

Aporta consumos de agua del ejercicio 2010 que son 0_m3 de consumo durante el periodo 10/11/2009hasta 09/02/2010,1m3 desde 09/02/2010 hasta 11/05/2010 0m3 desde 10/05/2010 hasta 10/08/2010 ysólo hay consumos en el periodo 10/08/2010 hasta 09/11/2010 3m3.

3m3.

Todos los recibos de agua van dirigidos al domicilio de Alicante AVENIDA000 NUM NUM000 NUM001 .

Este es el domicilio a efectos de notificaciones es el domicilio de residencia a efectos de la Tesorería de la S. Social, es el domicilio que facilita a las entidades financieras donde tiene cuentas bancarias y donde tiene la hipoteca. Es el domicilio donde se dirigen los recibos de IBI y de la hipoteca (aportados en el requerimiento).La empresa para la que trabaja tiene el domicilio en Alicante.

En su declaración de IRPF declara como residencia habitual el inmueble con referencia catastral NUM004 que corresponde con el inmueble situado en Alicante AVENIDA000 NUM000 NUM005 NUM006 NUM001 y por último tiene imputado el inmueble objeto de deducción como inmueble a disposición de su propietario distinto de la vivienda habitual.

-De acuerdo con la normativa del impuesto Artículo 54 Real Decreto 439 / 2007 , de 30 de marzo de2007 .Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2262 -2006 , de_16 de octubre de 2006 Consulta Vinculante dela D.G.T. V 1783 -2007 , de 13 de agosto de 2007.'En general se considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausenciastemporales . No obstante, en aquellos casos en los que hay duplicidad de domicilios y pudiera haber dudas de cual constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.

En este caso no queda acreditado tras la valoración conjunta de las pruebas aportadas y averiguaciones practicadas que constituya su residencia habitual.

En sus alegaciones RGE 81900521 2014 de fecha 03/03/2014 manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación pero no aporta documentación que justifique que está habitualmente residiendo en el inmueble de DIRECCION000 ...' Siendo un hecho no probado por el recurrente , separados legalmente , que convive de forma exclusiva con su hija menor, y pretendiendo la aplicación de la reducción por declaración conjunta, tenemos que tal y como ya ha resuelto esta Sala en Sentencia nº 1555/17 de fecha 24-11-17 'Pues bien, no discutiéndose que la actora convive con su hijo, que cumple todos los requisitos para poder aplicar por los descendientes los mínimos, y con su pareja, el padre de su hijo, con el que no le une vínculo matrimonial alguno en el mismo domicilio, se trata de resolver si la reducción pretendida por la actora por tributación conjunta es correcta.

Para ello debemos partir del contenido del artículo 82 de la Ley 35/2006 del IRPF, que regula la tributación conjunta en los siguientes términos: 'Artículo 82. Tributación conjunta 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijosque convivan con uno u otroy que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.' Y del contenido del artículo 84. 2 4º que regula las normas para aplicar la tributación conjunta y refiere.

'2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante: (.....) 4º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del art. 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los arts. 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.

No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.' Pues bien, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, pues tal como señala la Administración de la lectura de tales preceptos se pone de manifiesto como no cabe aplicar la reducción por tributación conjunta en el caso de que la pareja de progenitores sin vínculo matrimonial o separados legalmente conviva con el menor, pues no solo el artículo 82.2 de la citada Ley 35/2006 del IRPF que regula la tributación conjunta cuando no exista vínculo matrimonial, requiere que se trate del padre o la madre y los hijos que convivan con uno u otro, sino que el artículo 84.4ª segundo párrafo de la misma Ley , de manera expresa señala que no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre de los hijos que formen parte de la unidad familiar, es decir cuando convivan los progenitores no unidos por vínculo matrimonial con el hijo, lo que acontece en el presente supuesto.

Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la alegación de la actora respeto la consulta vinculante del año 2007 invocada por la misma, que se refiere además a la aplicación de la reducción en concepto de mínimo por descendiente, pues al margen de que la Sala no se encuentra vinculada por la misma, existen múltiples consultas de la Dirección General de los Tributos en el sentido de la sentencia, como la V3073- 16 de 4 de julio de 2016 o la V2601- 16 de 13 de junio de 2016 '.

Por lo expuesto el referido motivo de impugnación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Respecto a la deducción por inversión en vivienda tenemos que la administración no admite dicha deducibilidad al no acreditar el recurrente que la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 n NUM002 constituya su residencia habitual y permanente, es decir que habite la misma de forma regular la mayor parte del ejercicio, y ello en base a las pruebas que constan en el expediente administrativo, y frente a estas el actor en su demanda viene a reconocer que, por motivos laborable, reside en Alicante durante la mayor parte del año, afirmación que por si sola determinaria la desestimación del motivo de impugnación.

El TEAR en su resolución motivasuficientemente la denegación de tal deducción diciendo ' hemos de partir de lo preceptuado en el art. 54 del Reglamento del IRPF ,aprobado por R.D. 439/2007, de 30 de marzo, en cuanto disponía que: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.(....)'.

Hay que señalar que la cuestión suscitada objeto de controversia guarda estrecha relación con la materia de la carga de la prueba, la determinación de la residencia habitual es una cuestión de prueba, por lo que ha de estarse a lo establecido en los arts. 105 y 214.1 de la LGT... Del examen del expediente y de la documentación aportada queda sin justificación documental y fehaciente la deducción que invoca el reclamante, puesto que los elementos objetivos en los que se basa la Administración tributaria, tras poner de relieve el bajo consumo de agua en el citado ejercicio, que el domicilio que consta en la TGSS es el sito en Alicante, así como que el domicilio para notificaciones de las entidades de crédito también es el sito en Alicante, al igual que el de los recibos del IBI y de la hipoteca, así como que el domicilio habitual declarado en su propia autoliquidación es el sito en Alicante, y todo ello unido al hecho de que sus alegaciones carecen de pruebas concretas y específicas tendentes a desvirtuar los hechos en que se funda la Administración, lo que conduce a este Tribunal a desestimar la alegación de que el inmueble sito en DIRECCION000 constituya su vivienda habitual.



TERCERO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Romeo representado por la Procuradora Sra. García Carreño contra la resolución del TEAR de fecha 30-11-15 estimando parcialemnte la reclamación interpuesta contra la liquidación de IRPF 2010 y resolución sancionadora, confirmando la primera y anulando la sanción impuesta CONDENANDO al recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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