Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100269

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1387

Núm. Roj: STSJ CLM 1387/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10072/2020
Recurso Apelación núm. 67 de 2020
Albacete
S E N T E N C I A Nº 72
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 67/20 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Claudio , representado
por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado D.ª María Carmen García Pérez, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del
Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el Auto nº 163/2019, de 4 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Albacete, recaído en los autos del recurso contencioso- administrativo número Procedimiento Abreviado nº 410/2019. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva: 'DENEGAR la medida cautelar solicitada por la Letrada D.ª Carmen García Pérez, en nombre y representación de D. Claudio '.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se efectuó votación y fallo el día 28 de mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La Subdelegación del Gobierno en Albacete, mediante la resolución impugnada, acordó la expulsión del recurrente del territorio español, prohibiéndole la entrada durante tres años. En dicha resolución se indica que, consultada la base de datos de extranjeros, no existe constancia de que el mismo posea permiso de residencia n se encuentre realizando ningún tipo de trámite al objeto de regularizar su situación en este país.

El Auto apelado desestima la medida cautelar de suspensión solicitada por el demandante en base a los siguientes argumentos (F.D. Cuarto): ' Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado y teniendo en cuenta que el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite el arraigo familiar, social o laboral del recurrente con nuestro país. En este sentido no aporta prueba alguna de los vínculos que puede tener con otros extranjeros residentes legales en España o con ciudadanos españoles para acreditar un arraigo familiar. Tampoco acredita con los documentos aportados con el recurso contencioso administrativo, que el recurrente estuviera empadronado en Tudela, tal y como se desprende de la Resolución impugnada donde se hace referencia al mismo, desconociéndose en el momento de dictar la presente resolución, la existencia de dicho empadronamiento, ni desde cuando está empadronado, por no estar aportado con la demanda. Tampoco consta acreditado ningún otro vinculo ni laboral, ni económico, ni familiar en territorio español, a los que se hacía referencia de forma genérica en la demanda al referirse a la existencia de 'Lazos sociales, económicos y culturales en España', por lo que debemos concluir que en el presente caso no se ha justificado arraigo alguno del recurrente.

Por lo expuesto, procede denegar la medida cautelar interesada por la Letrada D.ª Carmen García Pérez, en nombre y representación de D. Claudio '.

Entiende el apelante que el Auto recurrido es contrario a Derecho por cuanto que se dan todos los requisitos necesarios para que se conceda la suspensión del acto impugnado. Según se alega, el art. 130 de la LJCA no ha sido interpretado correctamente por el Juzgado puesto que no se han tenido en cuenta los perjuicios que se causan al demandante en el caso de que no se acuerde la suspensión; considerando que los perjuicios y la pérdida de la finalidad del recurso son tan evidentes que no es necesario aportar ninguna prueba adicional de los mismos, fundada en el arraigo o en otra circunstancia cualquiera.

Por otro lado, aduce que tiene arraigo social y económico en España al tener domicilio conocido en Tudela, donde está empadronado y puede recibir notificaciones, llevando en España desde 2018, tratando así de regularizar desde el inicio su estancia; no ha causado ningún altercado ni cometido hecho delictivo alguno y desempeña trabajos en el ámbito agrícola; y el arraigo familiar se acredita con la copia del NIE de su hermana.

El Abogado del Estado se opuso a la apelación alegando que, pese a la insistencia en la existencia de arraigo, la contraparte no ha demostrado, siquiera indiciariamente, que el mismo exista.



SEGUNDO.- El auto apelado analiza correctamente la petición de medida cautelar desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998, y concluye que no se ha acreditado elementos de arraigo en España.

En efecto, en la necesaria ponderación de los intereses que exigen los artículos citados, la vinculación con el país, sea de tipo familiar, social, laboral o cultural es un requisito preciso a la hora de enjuiciar peticiones de suspensión de acuerdos de expulsión en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, según constante doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala.

Se parte en la resolución de que no consta ningún elemento para justificar un arraigo en España suficiente a los efectos de la medida cautelar.

La Sala comparte la valoración que se hace por el Juzgador a quo.

Fuera de la mera invocación, la actora no presenta ninguna acreditación de trabajo efectivo, ni de relaciones personales o familiares en España, de las que se pudiera derivar algún vínculo con el país, más allá de la mera permanencia física durante un corto periodo de tiempo porque según sus propias manifestaciones reside en España desde mayo de 2.018 y la diligencia de detención es de 14 de junio de 2.019.

De esa manera, no es que tengamos que valorar o ponderar la intensidad de su arraigo a la hora de decidir si es suficiente para acordar la medida que solicita, es que no existe ningún elemento con entidad suficiente para entender que constituya arraigo en España.

Como hemos dicho en la reciente sentencia de 20 de febrero de 2020 (recurso de apelación 481/2019).

' Ni la tarjeta sanitaria ni el empadronamiento pueden revelar esa relación por sí solos, porque los mismos sólo acreditan lo anteriormente expuesto, que la recurrente se encuentra en España, pero nada añaden a esa simple circunstancia en orden a acreditar el enraizamiento que el arraigo exige'.

En nuestro caso, el apelante alega que está empadronado en Tudela desde 2018 y que realiza trabajos en el sector agrario, así como que su hermana se encuentra residiendo en España. Pero ninguna de esas tres circunstancias son reveladoras de la existencia de arraigo, pues el empadronamiento no lo sería según criterio jurisprudencial uniforme, de la que es muestra la sentencia de esta Sala citada; la realización de trabajos tampoco lo es puesto que en modo alguno se ha acreditado su existencia; y el hecho de que su hermana se encuentre en España y que tenga asignado un NIE nada dice tampoco respecto a su estancia regular.

Ninguna circunstancia de otro tipo que pudiera incidir en la valoración de la medida cautelar está acreditada.

Por otro lado, el Juzgado de instancia ha dictado ya pronunciamiento de fondo en este procedimiento.

En sentencia nº 44/2020, de 10 de febrero, dictada en el mismo Procedimiento Abreviado, si bien estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, considera que la resolución adoptada por la Subdelegación del Gobierno en Albacete al acordar la expulsión del recurrente es ajustada a derecho y se debe únicamente estimar, por falta de proporcionalidad, la prohibición de entrada de tres años y rebajarla al período de un año. Y aunque no consta que dicha sentencia sea firme, la existencia de un pronunciamiento judicial contrario a la pretensión de anulación de la resolución de expulsión es un elemento más a tener en cuenta en nuestra decisión.

En ese estado de cosas, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 300 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.º- Desestimamos el recurso de apelación.

2.º- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de junio de dos mil veinte.

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