Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100102

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:541

Núm. Roj: STSJ MU 541/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00072/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 45 3 2017 0002940
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2018 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000369 /2017
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. GRUPO LUGASA MURCIA S.A.L
ABOGADO MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO , TURISMO Y EMPLEO , DIRECCION GENERAL DE
RELACIONES LABORALES Y
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 198/2018
SENTENCIA núm. 72/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 72/20
En Murcia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 198/2018 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.303
euros y referido a reintegro de subvenciones.
Parte demandante : Grupo Lugasa Murcia, S.A.L., representado por el Procurador D. José María Molina Molina
y defendido por la Letrada Doña María Concepción Méndez Martínez.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición
interpuesto contra la orden de reintegro de subvención, de fecha 26 de enero de 2017, en expediente
2011-99-75-0055, de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
Pretensión deducida en la demanda: Que se tenga por interpuesta demanda contra orden de reintegro de
subvención pública de fecha 26 de enero de 2017, en expediente 2011-99-75-0055, del Consejero de Desarrollo
Económico, Turismo y Empleo, ampliando la misma a la resolución expresa con base al artículo 36 de la
Ley 29/1998, por la que se dicta la orden de fecha 15/05/2017, de la Consejería de Empleo, Universidades y
Empresa de la Región de Murcia.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de noviembre de 2017inicialmente ante los Juzgados de lo contencioso administrativo de Murcia, declarando al que correspondió su falta de competencia; y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2.020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso; dice que el recurso de reposición fue desestimado por Orden de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa de fecha 15 de mayo de 2017, resolución que devino firme por cuanto, no se accedió a la ampliación solicitada en el escrito de demanda contra dicha Orden por cuanto dicha solicitud, se hizo fuera de plazo. Concluye que el recurso ha de inadmitirse conforme al artículo 69 de la LJCA.

En su escrito de conclusiones, la parte actora no hace la más mínima alusión a la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración en su escrito de contestación.

Pues bien, la ampliación del recurso frente a la orden expresa resolutoria de la reposición se solicitó por la actora en su escrito de demanda; dicho escrito se presentó el día 6 de febrero de 2019. La orden aludida se notificó a la actora el día 22 de mayo de 2018, y así consta en el expediente administrativo.

En relación con la ampliación, el artículo 36 de la LJCA, establece en su apartado 1, que: 'Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición, o actuación.' A su vez, dicho artículo, en su apartado 4 establece: 'Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este articulo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso, podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma.' Se configura así la acumulación por inserción en el recurso contencioso administrativo, mediante la ampliación de la demanda formulada contra denegación por silencio de actos administrativos expresos dictados posteriormente, con un carácter simplemente facultativo; y solo se ha considerado necesaria esta, es decir, la ampliación, cuando el acuerdo dictado expresamente ha modificado el presumido silencio, ya que si así no fuera, los actos expresos llegarían a ser firmes y consentidos, quedando sustraídos a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dicte con respecto a los actos inicialmente combatidos pudieran alcanzarse en sus consecuencias.

De manera que se rechaza la causa de inadmisibilidad alegada.



SEGUNDO.- En la demanda se alega en esencia: -Que solo existe un préstamo concedido por el BBVA por importe de 60.000 euros, no pudiendo estar aplicada la subvención a otro préstamo distinto.

-Que la CARM carecía de dinero en tesorería para hacer frente al pago, por lo que aprobó una propuesta de abono aplazado de las ayudas, siendo la última entrega el 30 de noviembre de 2017.Por tanto, el abono no se hace efectivo hasta el pago íntegro de la subvención y no ante un pago parcial. De ahí que no deba admitirse el razonamiento de la Administración en virtud del cual el pago de una parte del plan de pagos supone la aplicación del art.68.2 de la Orden reguladora, puesto que dicho precepto no distingue entre pago parcial. Alega el art. 1157 del CC. Y concluye que, hasta el último pago efectuado por la Administración, no podía entender el comienzo del dies a quo para la aportación del certificado.

Dice que en ningún momento la empresa ha obviado sus obligaciones, si no que se ha tenido que adaptar al plan de pagos de la Administración y cuando se le había pagado el importe necesario para efectuar la amortización, la empresa ya lo había hecho, lo que parece ilógico es hacer una amortización parcial con el abono del 1 % que suponía esa operación financiera.

La Administración se opone e insiste en la argumentación del acto impugnado.



TERCERO.- Como datos a tener en cuenta destacaremos los siguientes: -La hoy recurrente solicitó una subvención por importe de 60.000 euros, con cargo al Programa de Ayuda 2011-75 Inversiones en Economía Social, acogiéndose a la Orden de 11 de mayo de 2011 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de bases reguladoras y de convocatoria de subvenciones para programas de fomento de la economía social para el año 2011.

-Mediante Orden de 21 de julio de 2011, se le concedió una subvención para la realización de inversiones en activos fijos materiales nuevos por importe de 50.308,5 euros, de los cuales 46.005,05 en concepto de subvención a fondo perdido y 4.303 euros en concepto de subvención financiera. Dicha orden recogía las condiciones del otorgamiento y el plazo para la justificación de determinados extremos.

-El 17 de marzo de 2014, se solicitó a la empresa beneficiaria certificado de la entidad de crédito acreditativo de la reducción del principal del préstamo objeto de la subvención financiera.

-El 7 de abril de 2014, la empresa comunica que la subvención está incluida en el Plan de Pagos de la CARM, siendo el último plazo del pago de la subvención el 30 de noviembre de 2017, dado que en dicho Plan de Pagos estaban incluidas 2 subvenciones, cuyo importe total ascendía a 101.588,05 euros.

-El 20 de mayo de 2016, se le vuelve a solicitar el certificado acreditativo de la reducción del préstamo subvencionado.

-El 6 de junio de 2016, la beneficiaria presenta escrito comunicando que el préstamo fue cancelado con recursos propios de la empresa el 18 de junio de 2014, aportando un extracto bancario correspondiente a un préstamo distinto al objeto de la subvención, así como Plan de Pagos de la CARM.

-El 12 de julio de 2016, se comunica el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, notificándoselo el día 18 de julio de 2016. La empresa presenta el 10 de agosto de 2016, consultas de diversas fechas de los datos del contrato del préstamo y del cuadro de amortización del mismo.

-El 15 de diciembre de 2016, se emite informe desfavorable, y se declara el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Orden de concesión de la subvención, con la obligación de reintegrar la cantidad de 4.303 euros, más los intereses correspondientes.

-El 26 de enero de 2017, la Administración dicta la orden acordando dicho reintegro; siendo la cifra total de 5.107,38 euros.

-La interesada interpone recurso de reposición, que es desestimado por la orden de 15 de mayo de 2017, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO.- Pues bien, la Orden reguladora es la de 11 de mayo de 2011, y en ella se fijan las bases que rigen la subvención concedida; así, en su artículo 64.e) establece lo siguiente: 'La subvención financiera se abonara a la entidad solicitante a través de la Entidad de Crédito que conceda el préstamo, de una sola vez, en una cuantía calculada como si la subvención se devengase cada año de la duración del mismo, incluyendo el periodo de carencia , y se destinara obligatoriamente a la amortización parcial del principal, practicando la Entidad de Crédito que conceda el préstamo, sobre la nueva cantidad resultante, el oportuno cuadro de amortización.' A su vez, el artículo 68.2, dice que 'Las empresas beneficiarias deberán presentar, en el plazo máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de pago de la subvención, un certificado de la Entidad de Crédito que acredite la reducción del principal del préstamo; en caso contrario, se les podrá exigir el reintegro de la subvención recibida.' Queda claro conforme a dicha regulación, que el 'dies a quo' para contar los 8 meses de plazo para aportar el citado certificado, es la fecha de pago de la subvención.

Además, la Orden de 21 de julio de 2011, otorga la subvención por importe total de 50.308,05 euros, siendo parte como subvención a fondo perdido, y parte como subvención financiera. Se trataba de un pago único a abonar de una sola vez. También se fijaba la fecha de pago de la subvención, como día a partir del cual debe contarse el plazo de 8 meses dentro del cual la beneficiaria deberá presentar el certificado de la Entidad de Crédito.

La Consejería de Economía y Hacienda, no pudo hacer el pago de una sola vez en un abono único y pactó con la beneficiaria un Plan de Pagos; este consistía en el aplazamiento del pago de la subvención a lo largo de 5 años, con un primer abono el día 30 de diciembre de 2012 y un último abono el día 30 de noviembre de 2017.

Así, la actora había recibido a fecha 31 de mayo de 2013, la cantidad de 13.527,53 euros.

Queda claro que este era un pago parcial de la subvención concedida en su día a la recurrente; y en dicho pago no se establece el destino concreto del mismo, lo que tampoco se hace al acordar el aplazamiento del pago de la subvención. Quiere ello decir que también se podía destinar a la adquisición de maquinaria y bienes de equipo. Entiende esta Sala que no cabe presumir, sin más que dicha cantidad se tenía que haber destinado necesariamente a amortizar los 4.303 euros.

Por otro lado, si tenemos en cuenta la previsión del artículo 1.157 del Código Civil, no se podía entender aun pagada la deuda, ya que no se ha hecho la prestación en qué consistía la obligación; entendemos así, como hace el recurrente que, hasta el último pago efectuado por la Administración, no podía comenzar el computo del plazo aludido de los 8 meses, para presentar el certificado.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, anulando los actos administrativos impugnados.



QUINTO.- No se hace imposición de costas, teniendo en cuenta que a la Sala se le han planteado importantes dudas de hecho y de derecho en la resolución del presente recurso, conforme al artículo 139.1, de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la Administración demandada y ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 198/2018, interpuesto por la mercantil Grupo Lugasa Murcia, S.A.L., contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por no ser conformes a derecho, y en consecuencia se anulan, dejándolos sin efecto. Sin hacer imposición de las costas del procedimiento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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