Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 72/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2019 de 19 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100049
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:94
Núm. Roj: STSJ LR 94/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2020
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11610
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000257
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000269 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De.- ROJAS HERMANOS, S.A., Ezequiel , Marí Trini
PROCURADOR.- D. ALBERTO GARCÍA ZABALA
Contra.- DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCIÓN DE LA AEAT
ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Equipo/usuario: JGM
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000257
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000269 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De.- ROJAS HERMANOS, S.A., Ezequiel , Marí Trini
PROCURADOR.- D. ALBERTO GARCÍA ZABALA
Contra.- DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCIÓN DE LA AEAT
ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:
DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO
DOÑA MARÍA ELENA CRESPO ARCE
SENTENCIA Nº 72 /2020
En la ciudad de Logroño a diecinueve de marzo de Marzo de 2020.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la
persona, previsto en el art 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a instancia
de ROJAS HERMANOS, S.A., DON Ezequiel y DOÑA Marí Trini , representados por el Procurador DON ALBERTO
GARCÍA ZABALA y defendido por el Letrado Don Antonio García Díaz de Cerio, siendo demandada la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada y asistida por el Abogado del Estado; habiendo
intervenido también el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Se dio al mismo la tramitación prevista en la Ley de la Jurisdicción , no apreciándose en el trámite del art 117 de la Ley de la Jurisdicción , la inadecuación de procedimiento .
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con las actuaciones administrativas impugnadas.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de las actuaciones administrativas recurridas.
CUARTO. Igualmente se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en los términos que constan en las actuaciones.
QUINTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para deliberación, votación y fallo del asunto, el día 22 de enero de 2020, si bien habiéndose advertido que la Abogacía del Estado, había opuesto causas de inadmisión del recurso, se ha dado traslado a la representación procesal de la recurrente a fin de que alegue lo que a su derecho conviniera, reuniéndose la Sala, para continuación de la deliberación en fecha 9 de marzo de dos mil veinte.
SEXTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil ROJAS HERMANOS SA, DON Ezequiel Y DOÑA Marí Trini , se interpone el presente recurso por el trámite del procedimiento de protección de los derechos fundamentales previsto en el art 114 y ss de la LJ. Invoca la parte como lesionados, los siguientes derechos fundamentales: derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18 de la Constitución Española y derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución.
La actuación administrativa impugnada y que la parte actora considera lesiva de los derechos fundamentales invocados es la ACTUACIÓN POR VÍA DE HECHO de la administración.
Invocándose la vía de hecho como actuación administrativa impugnada deberá identificarse ésta claramente por la parte recurrente, para lo que cual es absolutamente preciso acudir al REQUERIMIENTO DE CESACIÓN DE LA VÍA DE HECHO. Es en este requerimiento en el que se concreta la actuación material de la administración que la parte considera : 1º) constitutiva de vía de hecho ( de ahí que requiera su cesación) y 2º) lesiva para los derechos fundamentales invocados.
Dispone el art 30 LJ: En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Sí dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 dice lo siguiente: La Ley de jurisdicción contencioso- administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho 'en los términos establecidos en esta Ley ', ('en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo') y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que 'si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2', precepto este último en el que se permite solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.
De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ, ejercida por los interesados, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista .' Examinado el requerimiento de cese de vía de hecho, que a tenor de la jurisprudencia debe ser una situación actual y subsistente, es obligado reparar en la concreción que la propia parte realiza en dicho requerimiento.
La parte en el escrito presentado ante la AEAT, tras relatar el íter procedimental y procesal seguido ante el juzgado Contencioso Administrativo Uno y ante esta Sala , concluye de la forma siguiente: ' En consecuencia, todo lo incautado debe ser reintegrado, si posibilidad de uso . Debiendo calificarse cualquier uso, disposición y retención, de cualquier o toda documentación /información derivada de la Diligencia de entrada en el Expediente de inspección , como actuación de vía de hecho ...FORMULAN EXPRESO REQUERIMIENTO en los modos o ante los órganos previstos en el art 16 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para la inmediata cesación de dicha irregular actuación y la reposición de las cosas al estado que tenían antes de iniciarse dicha vía de hecho , apercibiendo además de forma expresa que en caso de no ser atendido el presente requerimiento en el plazo de diez días se procederá de modo inmediato a formular recurso contencioso .
Resulta imprescindible por lo tanto, fijar con precisión el objeto del recurso entablado - que corresponde, en su concreción, a la parte que interpone el recurso.
La situación subsistente, y a juicio de la parte recurrente constitutiva de vía de hecho es el mantenimiento en poder de la administración de los documentos /soportes documentales, incautados en la diligencia de entrada en domicilio llevada a cabo por la AEAT en el domicilio social e la/los recurrentes. Y así se deduce del requerimiento de cesación, que resulta imprescindible para identificar la situación material que la parte actora califica de constitutiva de vía de hecho.
Se dice lo anterior puesto que la demanda, se refiere indistintamente a la entrada en domicilio como constitutiva de vía de hecho, a la incautación y al mantenimiento en poder de la administración de la administración de la totalidad de la documentación incautada, pero para poder hablar de vía de hecho es preciso , como señala la jurisprudencia que la situación subsista.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.-Mediante el Auto nº 31/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, de fecha 26 de febrero de 2019, se autorizó a instancias de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DELEGACIÓN DE LA RIOJA (en adelante AEAT) la entrada en el domicilio social de la sociedad ROJAS HERMANOS, S.A., sita en Carretera de Entrena s/n, de Lardero (La Rioja), la cual tuvo lugar el día 14 de marzo de 2019. El citado Auto se dictó inaudita parte.
2.-Con motivo de la diligencia de entrada llevada a cabo el día señalado la AEAT se incautó de diversa documentación física en papel, extrajo soportes informáticos y ficheros obtenidos de los sistemas informáticos de la empresa, de todo lo cual se dejó reflejo en la DILIGENCIA CONSTANCIA DE HECHOS, que consta en el Expediente Administrativo.
3.-Los recurrentes interpusieron recurso de apelación contra el citado Auto de autorización de entrada de 26 de febrero de 2019, que fue estimado por Sentencia nº 185/2019, de fecha 7 de junio de 2019, de esta Sala, cuyo Fallo era del siguiente tenor : 'Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la mercantil ROJAS HERMANOS Y OTROS DOS, contra el auto nº 31/2019 de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, que declaramos nulo, debiendo el juez a quo dictar nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT. ' 4. No se recurrió por la actora la Sentencia de esta Sala y mediante Diligencia de fecha 4 de septiembre de 2.019, se declaró la FIRMEZA de la citada Sentencia, remitió los autos al Juzgado de procedencia y acordó el archivo de las actuaciones de apelación.
5.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, dictó Auto nº 199/19 de 23 de octubre de 2019 cuya Parte Dispositiva declaró: 1º.- Tener por ejecutado lo acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo y por motivada la solicitud de entrada y registro solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se hace referencia en los Antecedentes de hechos de esta misma resolución.
2º.- Declarar la carencia sobrevenida de objeto de la solicitud de esa autorización de entrada y registro solicitada.' 6.- Este Auto , susceptible de recurso de apelación , no fue recurrido por la parte actora , aquietándose a su contenido.
TERCERO.- Tomando en consideración los hechos anteriores en relación con la delimitación de la actuación administrativa que la parte considera Vía de hecho, deben examinarse las causas de inadmisión del recurso opuestas por la AEAT.
La Abogacía del Estado ha opuesto en primer lugar la inexistencia de Vía de Hecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJ), no existe actuación administrativa susceptible de impugnación.
Dispone efectivamente el art 25 LJ lo siguiente: 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.
Ha identificado con precisión la parte , la actuación de la administración que constituye , a su juicio , vía de hecho .Esta Sala , examinado la totalidad de los antecedentes de que trae causa el presente recurso , y singularmente el íter procesal habido y que comenzó con la solicitud de entrada en domicilio , llega a la conclusión de que el mantenimiento en poder la administración de la documentación incautada no constituye en vía de Hecho .
Si se atiende a la precisión y depuración de la situación administrativa constitutiva de vía de hecho y que se contiene en el requerimiento de cesación , no puede hablarse de vía de hecho , pues existe una procedimiento de gestión / liquidación tributaria seguido ante la Inspección tributaria en la que puede discutirse la relevancia a los efectos - en su caso- liquidatarios o sancionadores que la documentación fiscal que obra en poder de la administración pudiera tener .Y así parece reconocerlo la parte recurrente en su Fundamento Tercero al referirse a la validez de los documentos incautados . Y como el propio Abogado del Estado en !a contestación la demanda en su página 13 , al referirse a la anulación del auto , señala : 'Dicha anulación (insistimos meramente hipotética ) produciría en su caso una discusión acerca de la operatividad del materia! probatorio intervenido y de los elementos de convicción obtenidos en el seno del procedimiento de comprobación de la situación tributaria de los obligados ahora recurrentes , lo que se habría de ventilar , bien en sede de gestión (en el sentido cásico del término) bien en revisión , en sede económico administrativa o posterior judicial de recurso contencioso administrativo ordinario ante el órgano jurisdiccional competente , frente a la liquidación tributaria resultante y en su caso la sanción impuesta. ' Desde una perspectiva más amplia dadas las alegaciones de la parte recurrente, debe tenerse presente que administrativamente se dictaron actos de carácter tributario - órdenes de carga-, dentro de un Plan de Inspección , por la autoridad administrativa competente dentro de un procedimiento de Inspección. Se dictó Auto que permitió la entrada y que se volvió a dictar un Auto ( el de 23 de octubre de 2019) que cumplía una sentencia de la Sala en sus estrictos términos y que consideraba justificada la solicitud de entrada de la AEAT .
Olvida la actora algunos aspectos fundamentales en su planteamiento, como son que no recurrió la Sentencia de esta Sala que declaraba una nulidad limitada y que no recurrió tampoco el Auto que cumplía con lo ordenado por esta Sala en Sentencia 185 /2019. Se aquietó a ambos pronunciamientos judiciales que otorgan cobertura a la actuación administrativa objeto de impugnación.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no puede hablarse de vía de hecho de la administración. LA concreción de la vía de hecho determinada por el requerimiento de cesación no es tal, pues la administración tiene en poder los documentos incautados siguiendo un procedimiento de inspección.
No puede confundirse la petición no atendida de devolución de documentación con la existencia de vía de hecho. Porque la circunstancia de que la Administración no atienda dicha petición o que la misma se haga bajo la denominación de 'Requerimiento' de cesación, no necesariamente nos lleva la conclusión de que tal VÍA DE HECHO exista.
Por ello, esta Sala, entiende que no existe actuación material de la administración que carezca de soporte procedimental y que determine la consideración de VIA DE HECHO.
Cosa distinta es la relevancia que el desenvolvimiento de los hechos respecto a la autorización de entrada anulada pueda tener en relación a utilización de la documentación incautada en los procedimientos tributarios, pero que, como señala la Abogacía del Estado, deberá ser objeto de análisis en su caso, en dichos procedimientos.
Finalmente, la situación fáctica descrita como vía de hecho (mantenimiento de los documentos por la AEAT) se halla absolutamente desvinculado del derecho a la inviolabilidad del domicilio invocado del art 18 CE. No se explica cómo puede incidir la situación cuya cesación se pide, en el derecho fundamental invocado.
En segundo lugar, y respecto a la invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala no puede sino compartir la posición de la AEAT, pues el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art 24 CE) no puede ser vulnerado en la vía administrativa , salvo excepcionales casos y concretados en procedimientos de carácter sancionador, que no es el caso.
El examen de esta causa de inadmisión, que ha obligado a un examen sobre el fondo, habida cuenta de los razonamientos anteriores y la conclusión alcanzada por este tribunal, debe dar lugar a una fallo desestimatorio puesto que no sólo se ha concluido que NO existe vía de hecho como actuación administrativa impugnable x art 25 LJ sino que además no se aprecia conexión de misma con los derechos fundamentales invocados.
CUARTO.- COSTAS.- La complejidad del recurso conduce a no hacer expresa imposición de costas ( art 139 Ley de la Jurisdicción).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación de ROJAS HERMA NOS, S.A., DON Ezequiel y DOÑA Marí Trini frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia .No se hace expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
