Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 720/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1352/2015 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 720/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100733
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8875
Núm. Roj: STSJ M 8875/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0026019
Procedimiento Ordinario 1352/2015
Demandante: D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 720
RECURSO NÚM.: 1352-2015
PROCURADOR DÑA. MARIA DEL PILAR PÉREZ CALVO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 1352/2015, interpuesto por María Milagros , representada por la
Procurador Dª María del Pilar Pérez Calvo, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de septiembre
de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , en el que ha sido parte la
Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el 18 de julio de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , presentadas contra acuerdo por el que se inadmite recurso de reposición contra tres liquidaciones relativas al IRPF de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, por importes respectivos de 1.826,41 €, 1.745,35 € y 1.686,71 € si bien la cuantía de la reclamación económico administrativa fue de 1.826,41 €. El TEAR acordó la desestimación de la primera d elas reclamaciones y el archivo de la segunda por tratarse de un procedimiento duplicado.
La parte actora alega en la demanda que aunque el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo por un día, ello fue debido a que la AEAT le notificó personalmente los acuerdos de liquidación en vez de hacerlo en el domicilio del representante, que tenía designado en el expediente, y dado que la actora se trata de una persona jubilada y de edad avanzada, pensó que la notificación le había sido enviada también a su representante. De ahí que entiende que la citada notificación fuese nula ya que le ha causado una gran indefensión. Solicita por ello que se acuerde la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la notificación de la liquidación.
El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, mantiene la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada a la entidad actora y solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Cabe examinar, a la vista de lo alegado por la actora, la posible extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativas a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.
En tal sentido cabe recordar que el art. 223.1 LGT exige que la interposición del recurso de reposición se efectúe en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la notificación.
Las STS de 18 de diciembre de 2002 , de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución » , y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación» .
Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes» .
El artículo 48 LRJP únicamente entiende como días inhábiles los domingos y festivos y de ahí que a efectos de presentación de escritos los sábados sean días hábiles.
La propia actora reconoce en la demanda que presentó el recurso de reposición contra las liquidaciones de IRPF un día después de la finalización del plazo de un mes, el 28 de febrero de 2014, cuando el plazo finalizaba el 27 de febrero de 2014 ya que las mismas habían sido notificadas el 27 de enero de 2014.
Debemos centrarnos por ello, en el examen de si las notificaciones se practicaron en el domicilio correcto ya que la actora sostiene que no procedía que se le notificasen en su domicilio y sí en el de su representante designado en el procedimiento de gestión.
TERCERO .- El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: ' 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones: En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que ' el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección '.
En el art. 110.1 LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: ' en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'; y en el núm. 2 se prevé que '[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '.
Por su parte, el art. 111 LGT , y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: ' 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma '.
Resulta patente así que la LGT se refiere de forma simultánea a la posibilidad de la notificación tributaria en el domicilio del representante designado o en el del propio interesado.
En todo caso, en relación a las notificaciones tributarias, debemos de tener el cuenta la clarificadora STS de 26 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 5423/2008 , que se refiere, entre otros muchos supuestos, a la cuestión de la corrección de la notificación efectuada en el domicilio fiscal del sujeto pasivo aún cuando hubiese designado un representante para recibir notificaciones: 'Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel.
núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec.
apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm.
5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm.
3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
De ello se desprende que no cabe alegar indefensión cuando la notificación llega a poder del sujeto pasivo, ya que ello es evidente que es la finalidad básica de ese acto.
La Sentencia continúa analizando los casos en los que se considera que la notificación produce indefensión en el interesado y señala expresamente lo siguiente: 'De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: ... ... ...
c) Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art.
234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).' En aplicación de esa doctrina, es evidente que fue válida la notificación a la actora del acuerdo de liquidación, aunque hubiese designado un domicilio para notificaciones diferente, lo cual tampoco se desprende del escrito de 23 de diciembre de 2013, presentado a la AEAT, otorgando representación para hacer gestiones ante ella a D. Clemente , ya que en el mismo se lee lo siguiente: No se aprecia, en consecuencia, que la actora sufriese indefensión alguna por el hecho de recibir, como ella misma afirma en su demanda, la notificación de la liquidación en su domicilio. No consta que, aunque estuviese jubilada, estuviese incapacitada o tuviese algún tipo de impedimento para poder entregar tal notificación a su letrado o llamarle telefónicamente, puesto que la jubilación no supone incapacitación y, según se desprende de su DNI, había nacido en 1942, con lo que en 2013 tenía 71 años, edad perfectamente válida para recibir una notificación tributaria, salvo que se acredite alguna incapacidad para recibirla.
En definitiva, procede la desestimación íntegra del recurso contencioso administrativo y a la confirmación de la resolución del TEAR en cuanto que confirmó la extemporaneidad del recurso de reposición planteado contra la liquidación, cuestión que es en la que se centra este recurso.
CUARTO .- Según lo previsto en el art. 139 LJ , las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte actora al ser desestimado el recurso contencioso administrativo.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado tercero del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por María Milagros , representada por la Procurador Dª María del Pilar Pérez Calvo, contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , acto que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte actora.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1352-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1352-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
