Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 720/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 74/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 720/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100654

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12592

Núm. Roj: STSJ M 12592:2018


Voces

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Causalidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Inspección sanitaria

Médico Forense

Asistencia sanitaria

Relación de causalidad

Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión

Responsabilidad patrimonial sanitaria

Producción del daño

Culpa

Silencio administrativo

Servicio público sanitario

Funcionamiento anormal de la Administración

Daños morales

Desestimación presunta

Prueba pericial

Compañía aseguradora

Jurisdicción contencioso-administrativa

Medios de prueba

Actividad administrativa

Lesión imputable a la Administración

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0002021

Procedimiento Ordinario 74/2017

Demandante:D./Dña. Tania y D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 720 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Angel Garcia Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 74/2017seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez en nombre y representación de doña Tania y don Juan Pedro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada el día 3 de junio de 2016 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid doña María Isabel Marcos Corona, y, codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.,representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia 'por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y ordene se les abone a mis representados en concepto de daño moral, la cantidad de 50.000 euros, más los intereses que hayan devengado, con demás pronunciamientos que sean de menester'.

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada y la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 28 de noviembre del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tania y don Juan Pedro se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 3 de junio de 2016 en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración.

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional los recurrentes solicitando que se dicte sentencia reconociendo su derecho a ser indemnizados, en concepto de daño moral, en la cantidad de 50.000 euros, más los intereses correspondientes, por el daño sufrido a consecuencia del anormal funcionamiento de la administración sanitaria. En apoyo de su pretensión, y en esencia, expresan en su demanda que reclaman 'una compensación por la imputación y los meses de separación con el pequeño'. Expresan los actores en su demanda:

- 'para poder sacar al menor del HOSPITAL000, tuvieron que renunciar a la guarda de su hijo Jacobo de dos meses de edad, entregándola a los servicios del Menor de la Comunidad de Madrid, privándoles del mismo durante más de dos meses.

Además de ello han tenido que defenderse de una degradante imputación de maltrato, siendo así que el propio Forense del Juzgado de Instrucción 32 de Madrid califico como de posible etiología accidental, y todo ello porque la lesión se produjo estando el menor ingresado en el HOSPITAL000 de Madrid, Centro que depende de esta Consejería'.

- 'En la denuncia interpuesta por el Hospital, y firmada por la Dra. Ángeles, se hace consta que 'no tienen explicación razonable' lo cual es mentira porque, con posterioridad el Médico Forense entendió que la fractura, solo era una, podía ser accidental. Ello fue el inicio de la pesadilla que vivieron mis clientes imputados por maltrato, ante el Juzgado y ante los Servicios del Menor de la Comunidad de Madrid'.

- 'Desde Febrero de 2014, hasta que el menor llego de nuevo a casa con sus padres, y se archivó el proceso contra los mismos, el comportamiento de la Dra. Ángeles y Doctor Luis Manuel, ocasiono un daño a los padres y al menor que posteriormente se evaluara'.

- 'El proceso penal se archivó definitivamente por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de Junio de 2015...'

- El informe del Médico Forense literalmente dice: 'los niños son susceptibles de traumatismos como los adultos que pueden ser accidentales o no accidentales, sin que dicha diferenciación sea posible desde el punto de vista médico en muchas ocasiones.

Por otra parte, la presencia de fracturas costales en un bebe hace sospechar que el traumatismo que las ha producido puede estar asociado a un mal trato, pero no se puede descartar la etiología accidental'.

- 'El menor estuvo en un centro de acogida, del cual fue dado de alta y devuelto a sus padres porque no había el más mínimo riesgo, lo que nunca se ha hecho es preguntar a nadie del Hospital.

Los informes deliberadamente erróneos en cuanto a la fecha de la detección de la lesión del bebe, por parte del Hospital para quitarse toda responsabilidad, en los que nunca se dice que puede ser accidental como ahora nos dice el forense, dejaron sin la guarda durante dos meses, imputándoles sin indicio alguno un maltrato a su hijo, situación que termino pero solo en el papel, porque cada vez que acuden a un Centro Publico de Sanidad les miran con lupa, porque gracias a la denuncia completamente infundada del HOSPITAL000 y a la falta de profesionalidad de los dos Jefes que se han mencionado mis mandantes siguen viviendo un infierno'.

- 'En el presente supuesto el mal funcionamiento de la Sanidad Madrileña por denunciar de forma extraña unas lesiones que, según sus propias conclusiones debían haberse producido con el menor ingresado y según el Forense de posible etiología accidental derivaron en un dos procedimiento penales contra los padres, a los cuales no se les entregó resultado de prueba médica alguna, y además al solicitar el alta los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se les deniega por haber encontrado otra lesión en una muñeca sobre la cual nunca se ha aportado prueba alguna en vista de lo cual y del terror de los padres a que siguieran apareciendo lesiones en el bebe, ya sean ciertas o inventadas, no les quedó otro remedio más que solicitar por escrito la petición de guarda del menor por parte de los Servicios Sociales y estos el alta voluntaria del niño para poder sacarlo de allí. Todo ello está documentado en el testimonio del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid'.

- '...dentro de los servicios sociales que atendieron al menor NUNCA SE ESTABLECIO CULPA O NEGLIGENCIA DE LOS PADRES, objetivamente hubo unas lesiones, que no se sabe cómo ocurrieron estando el menor, de mes y medio, ingresado en un Hospital Público, al, según ellos no encontrar explicación imputaron deliberadamente cambiando la fecha de la exploración las detecto, la adelantan dos días en la denuncia, para 'quitarse de en medio', y los padres que se defiendan como puedan'.

- 'La Doctora Ángeles no debió estudiar en la misma Universidad que el Forense, ella desconoce la etiología de las lesiones, pero no se molesta en preguntar, para el Forense pudieron ser un accidente, así lo piensan mis representados, porque es muy duro creer que las profesionales encargadas del cuidado de un bebe de un mes y medio hayan podido de forma deliberada romperle 3 costillas, por salud mental

En el presente supuesto, los informes emitidos por el Centro donde estuvo el menor y la ausencia de maltrato en el otro gemelo hicieron que sólo estuviera dos meses, ¿ pero quién se los devuelve a unos padres desesperados?, como en todo, el mal funcionamiento del HOSPITAL000 no puede ser reparado ya de otra forma que no sea la económica y por ello se entiende que la cantidad de 50.000 euros es adecuada a lo ocurrido, más o menos 1000 euros al día por el padecimiento de no tener a tu bebe, sin fecha, además, SIN HABER COMETIDO DELITO O INFRACCION ALGUNA, es lo que esta parte entiende que ha de concederse.

Esta parte ignora cómo se produjeron las lesiones del menor que, dada su corta edad sanaron de inmediato, pero lo que se discute es que, siendo médicos, de neonatología tenían que saberlo y podían haber dado una explicación tanto a mis representados como a los Servicios Sociales, pero la cobardía con la actuaron es impropia de un médico y por ello la Administración ha de indemnizar'.

La administración demandada, COMUNIDAD DE MADRID, por su parte, realiza en su escrito de contestación una referencia extensa al informe de la inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo, y solicita la desestimación de la demanda al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración pública habida cuenta de que el daño por el cual los actores solicitan la indemnización no es un daño antijurídico. Expresa en su contestación a la demanda que ante las lesiones detectadas en el menor, indiciarias de maltrato, el Hospital inició el protocolo y actuación ante maltrato infantil que, de acuerdo con los protocolos de actuación ante la sospecha de maltrato de la Sociedad Española de Pediatría y El protocolo de actuación ante el maltrato del Servicio de Pediatría del HOSPITAL000, obliga a los profesionales sanitarios a asegurar la protección del menor y comunicarlo a las Autoridades Judiciales.

La compañía aseguradora de la administración demandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, también solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo que venimos analizando al considerar que no existe relación causal entre la asistencia médica y el daño que alegan los actores, al haberse ajustado la asistencia médica a la buena praxis; en su contestación a la demanda expresa que es necesario ' aclarar que ante las lesiones que fueron detectadas en el ingreso hospitalario y que, en ese momento, resultaban indiciarias de un posible maltrato familiar, el centro hospitalario, como no puede ser de otra forma, inició el protocolo de actuaciones ante presunto maltrato familiar, que obliga al personal sanitario asegurar la protección del menor y poner en conocimiento de la autoridad judicial competente los hechos de los que se haya tenido conocimiento y que, presuntamente, puedan ser constitutivos de delito de maltrato familiar'.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

TERCERO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a los recurrentes cuando afirman que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos- médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

CUARTO.-En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta que los actores consideran que se ha producido una actuación contraria a la buena praxis por parte de los médicos del HOSPITAL000, de Madrid, que atendieron a su hijo menor de edad como consecuencia de la denuncia efectuada por dicho Hospital, que determinó que hayan sufrido la separación forzada de su hijo menor de edad. En su demanda, y después de realizar la expresión de los hechos que han estimado de relevancia en el presente asunto, concretan los actores el motivo por el cual formulan la pretensión indemnizatoria y, así, expresan que se ha producido un ' mal funcionamiento de la Sanidad Madrileña por denunciar de forma extraña unas lesiones que, según sus propias conclusiones debían haberse producido con el menor ingresado y según el Forense de posible etiología accidental derivaron en dos procedimiento penales contra los padres, a los cuales no se les entregó resultado de prueba médica alguna, y además al solicitar el alta los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se les deniega por haber encontrado otra lesión en una muñeca sobre la cual nunca se ha aportado prueba alguna en vista de lo cual y del terror de los padres a que siguieran apareciendo lesiones en el bebe, ya sean ciertas o inventadas, no les quedó otro remedio más que solicitar por escrito la petición de guarda del menor por parte de los Servicios Sociales y estos el alta voluntaria del niño para poder sacarlo de allí. Todo ello está documentado en el testimonio del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid'.

Pues bien, en atención a ello procede afirmar que la cuestión sobre la cual debemos centrar el análisis es la relativa a la actuación de los médicos de dicho HOSPITAL000, de Madrid, que atendieron a su hijo menor de edad, en relación con la denuncia efectuada por supuestos malos tratos recibidos por el menor, y que determina que los padres estuviera separados del menor durante más de dos meses, daño por el cual reclaman; queda fuera del análisis la actuación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid habida cuenta de que la reclamación efectuada por los actores, así como la pretensión aquí examinada, no refiere daño alguno derivado de dicha actuación e, incluso, apoyan dicha actuación al decir en su demanda que ' dentro de los Servicios Sociales que atendieron al menor nunca se estableció culpa o negligencia de los padres'. Por tanto, la cuestión planteada por los actores está centrada en un estricto supuesto de análisis de la adecuación de la actuación de los médicos que atendieron a su hijo menor de edad a la buena praxis médico-profesional, dado que la privación de la guardia del menor que los padres sufrieron, y por la cual reclaman, se afirma que se produjo como consecuencia de dicha actuación, dejando al margen de reproche alguno la actuación de los servicios sociales.

Por ello, es necesario expresar desde este momento la importancia que en el análisis del reproche que se formula en la demanda respecto de la administración sanitaria, tienen los informes periciales y los informes técnicos incorporados a las actuaciones así como los incorporados al expediente administrativo, dado que es de notoria importancia conocer si desde un punto de vista técnico, esto es, desde el punto de vista de la medicina, la actuación de los médicos de dicho hospital resultó adecuada y conforme a la buena praxis.

A tal fin resulta de notoria importancia conocer el contenido de dichos informes técnicos, informes en los que se apoyan las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, para sostener sus respectivas pretensiones y conclusiones.

Debemos comenzar por citar el informe de inspección médica de 13 de enero de 2017, en el cual concluye el Médico Inspector que la asistencia prestada al menor Jacobo fue correcta o adecuada a la lex artis, al menos sin que exista evidencia de que haya sido incorrecta o inadecuada. Para alcanzar dicha conclusión el Médico Inspector considera fundamentales el Informe del Servicio de Neonatología de 13 de julio de 2016, realizado por la doctora Ángeles, Jefe del Servicio de Neonatología del HOSPITAL000, el Informe del Servicio de Atención al Paciente del HOSPITAL000 de 26 de julio de 2016, realizado por doña Camino, y el Informe clínico del Servicio de Radiodiagnóstico de fecha 5 de agosto de 2016, realizado por los doctores Arturo y Bernardino.

También señala dicho informe que además de estudiar dichos informes se ha tenido en cuenta la asistencia prestada por los trabajadores del servicio de atención al paciente y profesionales de asistencia social, y los protocolos de detección y actuación ante el maltrato infantil del año 2010, aprobado por la Dirección del HOSPITAL000, y, bajo su consideración, expresa que así fue como actuaron los profesionales del HOSPITAL000, en concreto, la comunicación a las autoridades judiciales de las sospechas de maltrato infantil. Pone de relieve el informe del inspector médico que la doctora Ángeles, no menciona ni culpabiliza en el parte judicial ni en los informes realizados a los padres como maltratadores sino que expresa que ' No se encuentran excusas que justifiquen las lesiones diagnosticadas y que éstas se podían haber producido unos días antes del reingreso y o en los primeros días del ingreso.'

En dicho informe de inspección sanitaria se pone de manifiesto que desde la fecha de ingreso del menor el día 20 de febrero de 2014 hasta la fecha del Informe de 18 de marzo de 2014, el menor fue sometido a procedimientos médicos y diagnósticos, tales como:

-Monitorización, canalización de vías periféricas venosas, transfusión de glóbulos rojos, radiografías de tórax y de abdomen.

- Ecografías cerebrales, ecografía abdominal y ecografías torácicas.

- Ecocardiograma.

- Resonancia magnética nuclear, cerebral.

- Fondos de ojos y extracciones de analíticas.

Y, también pone de relieve el informe de inspección sanitaria que además de dichas actuaciones se realizaron 'Interconsultas a cardiología, oftalmología infantil y a neurología infantil', y se le administraron al menor 'vacunas como Menjugate, Prevenar, Infarix Hexa. Se han tratado varios procesos médicos, como han sido la detección y tratamiento de anemia hiperregenarativa, comunicaciones interventriculares (3) y de insuficiencia cardiaca leve.'

En relación con la existencia de fracturas costales y fractura de la muñeca del menor, el Informe de inspección sanitaria recoge lo informado por la doctora Ángeles respecto de la existencia de un estudio bibliográfico y la existencia de protocolo específico. Así, en su Informe de 23 de julio de 2016 refiere las siguientes consideraciones: 'Las lesiones que presentaba Jacobo son las lesiones típicas de maltrato en niños que todavía no caminan (Copia literal).'

Las fracturas costales se asociación con maltrato en más del 70% de los casos y la fractura metafisaria en 'esquina' de la muñeca es casi patognomónica de maltrato en niños que no deambulan.

Para ello utilizó bases bibliográficas médicas: 'Orthopedic aspects of child abuse'. Susan A Scherl, 'Differential diagnosis of the orthopedic manifestations of child abuse.' Susan A Scherl, y 'Physical abuse in children: Diagnostic evaluation and management'.

Continuando con la cita del informe de inspección sanitaria debemos reflejar que el inspector médico manifiesta en dicho informe que comparte el informe realizado por el servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid en relación con la asistencia prestada al menor, y destaca los siguientes aspectos:

'Al presentar Jacobo un proceso de anemización, se realizaron ecografías cerebrales y abdominales, descartándose el cuadro de anemia hemolítica y focos de sangrado.

Se realizaron radiografías de tórax (26, 27 y 28 de febrero), en donde aparecen hallazgos sutiles de fracturas de costillas izquierdas y presencia de pequeño derrame pleural izquierdo, y alteraciones de partes blandas de región torácica izquierda.

Es posteriormente, el día 7 y 20 de marzo de 2014, cuando se confirma la existencia de angulaciones costales y formaciones de reacción pronóstica en 6ª, 7ª y 8ª costillas izquierdas y fractura en la esquina en la metáfasis distal de cúbito derecho.

Las actuaciones del Servicio de Radiodiagnóstico del HOSPITAL000 han seguido los protocolos específicos, sobre recomendaciones en casos de maltrato (Standars for Radiological Investigations of Suspected non Accidental Injury from the Royal College of Radiologists and Royal College of Pediatrics and Child Health).'

Como sabemos, el informe al cual nos venimos refiriendo concluye que la atención sanitaria y social ha sido justificada y que se han seguido en todo momento los protocolos en todo lo que se refiere al control, actuación, intervención y seguimiento desde un punto de vista médico y de colaboración con las instituciones protectoras del menor. Como antesala de dicha conclusión expresa el Informe de la inspección médica que procede considerar los siguientes puntos:

'1. La presencia de fracturas costales se asocian en un 70% de los casos con los de maltrato en especial cuando se trata de varias fracturas de arcos costales consecutivas.

2. La presencia de fractura de esquina metafasaria en un niño, que no deambula es muy sugestiva de maltrato.

3. 3 El diagnóstico de las lesiones óseas puede ser ejemplo, en especial en recién nacido prematuro.

4. Los signos de fracturas costales izquierdas del día 26/2/2014 son sutiles, pero se prevén en comunicación del Servicio de Neonatología.

5. La notificación de estos hallazgos no supone acusación personalizada sino la constatación de las lesiones altamente sugestivas de maltrato.

6. Que se ha seguido la repetición de una segunda serie Žsea radiológica entre los días 11 y 14 desde la primera, para confirmas diagnóstico de sospecha de fracturas.

7. Que los cambios reparativos, siguen con una evolución radiológica por diferentes fases de aparición cronológica, y como explican los radiólogos:

'La presencia de cambios óseos sutiles sin reacción pronóstica y la tumefacción de partes bajas binadas, suele ser más evidente entre los días 4 a 10 del traumatismo; la formación de reacción pronóstica, y de callo reparativo blando entre los días 10 al 21, y de callo reparativo entre los 21-42 días.''

El Informe de la inspección sanitaria también contiene referencias concretas a las actuaciones practicadas desde dicho Servicio en relación con la averiguación de los hechos denunciados, consideraciones médicas sobre los hechos de relevancia, y el protocolo de detección y actuación ante el maltrato infantil vigente en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid.

El informe realizado por la doctora Ángeles, que obra en el expediente administrativo, expresa: ' He revisado la cronología de los hechos y ratifico lo que consta en el informe de alta del niño. Entiendo que la cronología de los diagnósticos pueda resultar confusa y también la pauta de realización de las pruebas porque el diagnóstico definitivo de lesión ósea en un niño recién nacido y más si es prematuro resulta complejo y las lesiones solo aparecen evidentes pasados varios días/semanas de la lesión. Para el estudio del maltrato y más en niños pequeños hay que seguir protocolos específicos que fue lo que se hizo en este caso siguiendo las recomendaciones más actuales en ese momento (www.UpToDate.com, Physical abuse in children: Diagnostic evaluation and management. Stephen C Boos. This topic last update jan 13. 2014). La única discrepancia que puede haber es que aunque la sospecha clínica se hace el 28 de Febrero en el parte judicial se habla de que el 26 de Febrero se sospecha fractura en la radiografía. Esto es así porque cuando el 28 de Febrero se vio la tumoración costal se revisó la placa del día 26 de Febrero (que se había pedido por toro motivo) y los radiólogos entonces sí que vieron cambios sutiles que podrían corresponder a lesiones costales que en los controles posteriores quedaron perfectamente documentados. Por ello el primer signo objetivo de lesión costal es la radiografía del día 26 de Febrero que queda perfectamente corroborado por la evolución posterior y por ello se hace constar en el parte judicial.'

Debemos citar a continuación parte del informe del Servicio de Neonatología, que obra en el expediente administrativo y según el cual 'Ni en el parte judicial ni en los informes se menciona o culpabiliza a los padres como maltratadores. Lo que queda reflejado es que no se encuentra causa que justifique las lesiones diagnosticadas y que estas se pueden haber producido unos días antes del reingreso o en los primeros días del ingreso. Sí que está reflejada la actitud violenta del padre con los profesionales incluso en el primer ingreso y así quedó reflejado en la historia clínica antes de que nada de esto hubiera ocurrido. El día 14 de Marzo, cuando se informó al padre de que se había puesto en conocimiento de la autoridad judicial la sospecha de maltrato, el padre tomo una actitud agresiva y amenazante hacia mi persona y hacia el Dr. Luis Manuel y por ello, siguiendo las recomendaciones de Servicio de Seguridad de nuestro centro, se hizo una denuncia en la Policía en la dependencia de Usera. En la denuncia en ningún caso se refiere que el padre sea el responsable del maltrato del niño y ni siquiera se manifiesta ninguna sospecha sobre él. Es más queda explicito que se desconocen el origen de las lesiones. Lo que se denunció fueron las amenazas personales que recibimos y la actitud de agresividad del padre.'

Si bien hemos citado más arriba parte del contenido del informe realizado por el Médico Forense creemos necesario reiterar aquí parte del contenido del informe del Médico Forense, tal y como ha sido reproducido por la parte actora en su demanda dado que en dicho informe, a tenor de su argumentación, la parte actora hace descansar la procedencia de su reclamación. Dicho informe refiere que ' los niños son susceptibles de traumatismos como los adultos que pueden ser accidentales o no accidentales, sin que dicha diferenciación sea posible desde el punto de vista médico en muchas ocasiones. Por otra parte, la presencia de fracturas costales en un bebe hace sospechar que el traumatismo que las ha producido puede estar asociado a un mal trato, pero no se puede descartar la etiología accidental'.

QUINTO.- Pues bien, valorando el contenido del expediente administrativo, el contenido de los informes de los servicios intervinientes en el proceso asistencial del menor, que obran en el expediente administrativo, el informe del Médico Forense citado por los actores en su demanda en apoyo de su pretensión, y valorando el informe de inspección sanitaria que, en parte hemos transcrito, este tribunal considera que no existe prueba técnica que acredite, al menos indiciariamente, que la actuación de los médicos del HOSPITAL000 de Madrid, que intervinieron en el proceso asistencial del menor, Jacobo, así como del propio hospital, al haber iniciado el protocolo de actuación de protección del menor ante la sospecha de que las lesiones que le fueron detectadas en el ingreso hospitalario pudieran haber sido causadas por un posible maltrato familiar, haya sido una actuación contraria a la buena praxis. Al contrario, a tenor del contenido de dichos informes dicha actuación fue la procedente al haberse seguido el protocolo de actuación establecido en dicho centro hospitalario para tales supuestos y ante la sospecha de un presunto maltrato familiar, que obligaba al personal sanitario a asegurar la protección del menor y a poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos, así como la elaboración de los informes correspondientes en los que sustentar tal consideración.

La consistencia de los informes a los que nos hemos referido permite considerar que dichos informes no se han realizado a la ligera, inopinadamente, o ante una mera sospecha no sustentada en la realización previa de prueba alguna, o por falta de atención a las circunstancias concurrentes que rodeaban al menor. Del contenido de dichos informes técnicos resulta claro que la sospecha no se estableció de manera irreflexiva sino que vino acompañada de la realización de numerosas pruebas al menor, así como la reconsideración de las pruebas diagnósticas realizadas, las cuales permitieron dicha reconsideración a la vista de la evolución de los hematomas que se observaron en el menor en un posterior momento. En los informes a los cuales nos hemos referido más arriba, en parte transcritos, se destaca la batería de pruebas, análisis, y actuaciones que se realizaron sobre el menor, así como la derivación a otros servicios como cardiología, oftalmología infantil y neurología. Dicha actuación no denota, en absoluto, desinterés o negligencia, sino que denota una atención muy estricta y próxima sobre el paciente.

Explica el informe del Servicio de Neonatología (folio 732 EA) que ' Las lesiones que presentaba Jacobo son las lesiones típicas de maltrato en niños que todavía no caminan. Las fracturas costales se asociación con maltrato en más del 70 % de los casos y la fractura metafisaria en 'esquina' de la muñeca es casi patognomónica de maltrato en niños que no deambulan (...). Se descartaron todas las patologías que podrían haber justificado estas fracturas según se referencia en la revisión más actualizada que se encontró en ese omento (...). Como se refiere en el informe el déficit de vitaminas D que presentaba el niño no podía justificar las fracturas'.

Y respecto de la fecha de detección de la fractura, el informe de inspección sanitaria aceptando el informe de la doctora Ángeles también explica que ' La única discrepancia que puede haber es que aunque la sospecha clínica se hace el 28 de Febrero en el parte judicial se habla de que el 26 de febrero se sospecha fractura en la radiografía. Esto es así porque cuando el 28 de febrero se vio la tumoración costal se revisó la placa del día 26 de febrero (que se había pedido por toro motivo) y los radiólogos entonces sí que vieron cambios sutiles que podrían corresponder a lesiones costales que en los controles posteriores quedaron perfectamente documentados. Por ello el primer signo objetivo de lesión costal es la radiografía del día 26 de febrero que queda perfectamente corroborado por la evolución posterior y por ello se hace constar en el parte judicial'. En dicho informe la doctora Ángeles también pone de manifiesto que el diagnóstico definitivo de lesión ósea en un niño recién nacido, y más si es prematuro, resulta complejo y las lesiones solo aparecen evidentes pasados varios días/semanas de la lesión, y que para el estudio del maltrato, y más en niños pequeños, hay que seguir protocolos específicos que fue lo que se hizo en este caso siguiendo las recomendaciones.

La etiología de la lesión ósea así como la dificultad de realizar un diagnóstico definitivo sobre todo en un recién nacido, y más si es prematuro, también ha sido destacada en el informe del Médico Forense citado por los actores en el cual se informa de la dificultad de diferenciar en muchas ocasiones, desde un punto de vista médico, los traumatismos que sufren los niños, si pueden ser accidentales o no accidentales, y, en relación con la presencia de fracturas costales en un bebe afirma dicho profesional que dichas fracturas puede hacer sospechar que el traumatismo que las ha producido puede estar asociado a un mal trato, aunque sin descartar la etiología accidental.

En consecuencia, no es posible concluir, como se pretende por los actores, que estemos ante un supuesto acreditado de mala praxis sanitaria. Como se pone de manifiesto de contrario no ha sido aportada prueba alguna que permita considerar que la actuación iniciada por dicho hospital ante la sospecha de un maltrato infantil, haya sido infundada o no haya sido avalada por procedimiento médico o diagnóstico alguno. No ha sido aportada prueba pericial alguna que permita considerar que dicha actuación fue infundada o, simplemente, desproporcionada. La alegación de que el protocolo se activó de manera inadecuada, sin sustento probatorio, no permite considerar acreditada dicha afirmación. Por el contrario, el contenido de dichos informes, no controvertidos mediante prueba alguna, no permite estimar acreditado que la sospecha de la existencia de presuntos malos tratos sobre el menor fuera infundada ni tampoco que la activación del protocolo correspondiente hubiera estado injustificada: se actuó en base al 'Protocolo de actuación ante la sospecha de maltrato de la Sociedad Española de Pediatría' y el 'Protocolo de actuación ante el maltrato del Servicio de Pediatría del HOSPITAL000, que prevén que ' Una vez identificado un posible caso de maltrato hay que tratar las lesiones y asegurar la protección del menor. La notificación de los posibles casos de maltrato es una obligación legal y profesional y debe hacerse tanto de los casos graves y evidentes como de los aparentemente leves (sospechas) y de las situaciones de riesgo. Se notifica siempre a Servicios Sociales y a las instituciones que se consideren necesarias como el Juez de Guardia, informe al Fiscal de Menores, Comisión de Tutela del Menor o a otras.'

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite de 1.500 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 74/2017, interpuesto por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez,en nombre y representación de doña Tania y don Juan Pedro, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con 3 de junio de 2016; con imposición de las costas a la parte actora con el límite de 1.500 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93- 0074-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0074-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 4 de diciembre de 2018, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 720/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 74/2017 de 29 de Noviembre de 2018

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