Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 720/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2017 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 720/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5394

Núm. Roj: STSJ CV 5394/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000262/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0004218
SENTENCIA Nº 720/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 262/2017, interpuesto por Doña Marta , representada por D. Ignacio
Hernández Sánchez del Alcázar , contra la Sentencia n.º 104/17, de 27 de marzo, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 510/2016, siendo
apelado la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrada de su Servicio Jurídico

Antecedentes

Primero.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º104/17, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, 61/1, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 510/2016, estimatoria parcial del recurso presentado por el actor.

Segundo.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de actor interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma por contraria a Derecho en cuanto no estimó por completo las pretensiones formalizadas en la instancia Tercero.-Admitido a trámite el recurso de apelación, dado traslado a la parte contraria, presentó escrito de oposición la Generalitat interesando su desestimación.

Cuarto.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, no habiéndose interesado prueba ni vista o conclusiones, por diligencia de ordenación de 2-10-2017 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.- Por diligencia de ordenación 28 de junio de 2019 se fijó el día 17 de septiembre de 2019para votación y fallo, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo magistrado ponente D Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia Empleo público.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación la Sentencia indicada de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 510/2016, estimatoria parcial del recurso presentado por el actor, siendo literalmente su fallo: "Que debo estimar parcialmente y así estimo el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Marta , en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma no ajustada a derecho, reconociendo en la parte actora la situación jurídica individualizada consistente en el derecho al cobro del complemento de carrera, con abono de las diferencias económicas dejadas de percibir desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

Sin imposición de las costas causadas." A tal pronunciamiento llegó el juzgador de instancia recogiendo en su f.J. segundo la sentencia dictada por esta Sala el 11-12-2015, confirmada por el Tribunal Supremo por otra de 8-3-2008. Ello así, en la consideración del juzgador de instancia de que el funcionario interino no tiene en principio derecho al acceso a la carrera profesional, siendo cuestión distinta el abono del complemento económico vinculado a dicha carrera, por lo que plasmó la indicada sentencia de esta Sala, que se transcribe parcialmente.

Disconforme con dicha resolución jurisdiccional, en tanto que no estimó totalmente el recurso se alza la parte demandante en la instancia calificando de errónea la sentencia, en la medida que yerra en determinados aspectos: A) Primeramente en la interpretación de la Jurisprudencia, dado que ni la STSJCV de 21 de diciembre de 2015, ni la STS de 8 de marzo de 2017 ( desestimatoria del recurso interpuesto por la Generalitat contra la primera), distinguen entre los aspectos personal y retributivo, ni mucho menos confirma que el personal funcionario interino no tenga derecho al acceso a la carrera profesional. En consecuencia, hubo reproche legal ( sobre el Decreto del Consell 186/2014, de 7 de Noviembre) por contravenir el Derecho interno, pero sí el derecho europeo de aplicación directa. El hecho de que esta Sala anulara el artículo 7 de dicha disposición administrativa , ya acredita que sí se tiene derecho al acceso al sistema y no solo al complemento retributivo.

La anulación de los artículos que trataban el encuadramiento en un grado de desarrollo profesional según la antigüedad previa a este sistema y sobre progresión de grado, implica que el personal funcionario interino tendrá derecho a tal encuadramiento y progresión, de no ser así carecería de sentido que el TSJCV haya anulado tales preceptos.

B) Error en el comienzo temporal de los efectos señalado en la sentencia. Invoca el artículo 23 de la ley L/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública de la Generalitat (plazo de prescripción de cuatro años) de modo que la sentencia debió establecer el díes a quo desde el 1 de enero de 2015, fecha en la que cursó la solicitud.

Al margen de dichos motivos impugnatorios en el escrito de apelación se interesa de esta Sala - debido a la ambigüedad de la sentencia apelada se aclare 22 si la persona interesada seguiría cobrando el grado de carrera que le correspondiera en el puesto actual, al que ha accedido recientemente pero cuyo grupo professional ( A1) acumula más de cinco años de antigüedad.

La abogada de la Generalitat se ha opuesto a los pedimentos de contrario, interesando la desestimación del recurso. Alega que el recurso de apelación se fundamenta únicamente en una pretendida interpretación de la sentencia de este TSJCV, sentencia de 11-12-2015; interpretación de parte del apelante a todas luces errónea.

Lo que se extrae de su literalidad y sentido, como de la STS de 8-3-2017.

Segundo.- El Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Tercero.- Según es el contenido del recurso de apelación, primeramente nos cumple clarificar que a este órgano jurisdiccional no le corresponde aclarar supuestas ambigüedades de la sentencia de instancia. El cauce para la aclaración de algún concepto oscuro- o rectificación de error material- de toda suerte de resoluciones jurisdiccionales está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No consta que haya habido petición de la parte ante el órgano competente, en este caso el Juzgado de lo Contencioso-advo no 10 de Valencia , autor de la Sentencia. De haber procedido de tal modo, la respuesta del Juzgado habría merecido nuestra fiscalización al conocer el recurso de apelación, pero , como decimos, no ha sido el caso.

Sobre la dificultad en la ejecución de la sentencia (que teme la parte actora), llegado el caso se verá y habrá de resolverse por el Juez de la ejecución, igualmente el Juzgado de lo Contencios-advo número diez de Valencia.

Cuarto.- Se lleva al suplico del escrito procesal de recurso de apelación de Doña Marta lo siguiente: dicte la Sala sentencia estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda y, por consiguiente ,declare nula de pleno derecho o contraria al ordenamiento jurídico la resolución de la DGFP impugnada y por ello: " Declare y reconozca el derecho de la persona apelante a ser integrada y encuadrada en el sistema de carrera profesional horizontal, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, incluyendo la percepción del complemento de carrerra profesional, y el resto de derechos (progresión en el grado de carrera, encuadramiento, etc.) que actualmente disfrutan los funcionarios de carera en el sistema.

Declare y reconozca que los efecos económicos y administrativos de su incorporación al sitema de carrera profesional horizontal deben rerotraerse al 1 de enero de 2015, fecha de implantación del sistema de carrera y de inicio de la percepción económica.

Declare y reconozca el derecho de la persona apelante a la carrera profesional en el puesto de trabajo que ocupa en la actualidad, al acumlar en el grupo de clasificación (A1) más de cinco años de antigüedad entre los distintos nombramientos; y en concreto reconozca el derecho de la persona apelante a estar integrada en el sistema de carrera profesional y a percibir el complemento reributivo correspondiente a sus casi doce años de antigüedad en el grupo A1 tanto en su puesto anterior como desde el nuevo nombramiento en su puesto actual en la administración del Consell.

Es oportuno recoger lo que fuera la pretensión en la demanda: "Dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare Nula de Pleno Derecho, o contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolucón impugnada, y por ello: Declare y reconozca el derecho de la persona recurrente a ser integrada y encuadrada en el sistema de carrera profesional horizontal, con todas las consecuencias, juíridicas que de ello se deriven, incluyendo el reconocimiento del GDP solicitado en su Grupo de titulación, y el derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente; todo con efectos dese el 1 de enero de 2015 Y necesario también transcribir lo que fuera la solicitud presentada por la actora el 5 de mayo de 2016, (documento 1 del expte): "Se me atribuya el complemento correspondiente al sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, aprobado por Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, del Consell".

La sentencia de instancia estimó el recurso parcialmente, en tanto que: a) Anuló la resolución desestimatoria de la solicitud, y b) Reconoció al actor la situación jurídica individualizada consistente en derecho al cobro del complemento de carrera, con abono de las diferencias económicas dejadas de percibir desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.

Pues bien, salta a la vista que en la instance no se pudo satisfacer in totum el pedimento de la demanda, aunque solo fuera porque la solicitud de la actora se había limitado al complemento retributive de carrera professional.

Quinto.- En lo tocante a la fecha de efectos para el cobro del complemento retributivo, la sentencia situa el díes a quo en la fecha de reclamación en vía administrativa.

La solicitud de la funcionaria interina ocupando puesto de Técnico de Gestión Tributaria, Sra Marta , invocó el Decreto 186/2014. No es cierto lo que recoge la apelación en el sentido de que interesó en vía administrativa la fecha de efectos, basta leer el escrito de solicitud. De cualquier modo, la sentencia situa el díes ad quem en la fecha de solicitud y ello se combate postulando que debe serlo el primero de enero de 2015.

Alega la abogada de la Generalitat, el propio Decreto 186/14 reconoce en su art. 17 efectos económicos y administrativos a la solicutd presentada desde el día que se cumplieren los requisitos para el acceso al GDP, si bien dichos efectos se reconocen desde la fecha de la solicitud siempre que ésta se haya presentado una vez transcurrido los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos y admnistrativos serán los de la fecha de solicitud.

Veamos.

La norma reglamentaria, Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, artículo 17 que invoca la abogada de la Generalitat se ocupa del aceso al GDP superior , prescribiendo lo siguiente "1. Cuando el personal funcionario de carrera considere que está en condiciones de acceder al siguiente GDP, podrá solicitar a la Conselleria competente en materia de función pública el inicio del correspondiente procedimiento de valoración de méritos y acceso al GDP superior.

2. La Administración deberá resolver y notificar en un plazo de seis meses, desde que tuviera entrada la solicitud de valoración de méritos y acceso al GDP superior. Transcurrido el mencionado plazo sin que la Administración haya notificado la resolución expresa, se considerará estimada la solicitud de acceso al GDP superior.

3. Los efectos económicos y administrativos se reconocerán desde el día que se cumplieren los requisitos para el acceso al siguiente GDP siempre que se haya presentado la solicitud por la persona interesada. Si la solicitud se efectúa durante los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el progreso, los efectos económicos y administrativos se retrotraerán a la fecha del cumplimiento de dichos requisitos.

4. Si la solicitud se efectúa una vez transcurridos los tres meses posteriores al cumplimiento de los requisitos, los efectos económicos y administrativos serán los de la fecha de solicitud." Ahora bien, en el caso de autos la solicitante - funcionaria interina- no persiguió el paso al siguiente grado , sino el llamado acceso a la carrera professional , con la percepción del complemento retributivo. Es por ello que el reconocimiento de derecho -negado por la Administración aunonómica por no ser funcionaria de carrera- y que corrigió la sentencía de instancia, se disciplina en el artículo 18, en el que se sitúan claramente los efectos desde el primero de enero de 2015: "<1. El reconocimiento del grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera horizontal conllevará la percepción mensual, desde el 1 de enero de 2015, del complemento de carrera administrativa previsto en el artículo 76.a de la LOGFPV.

Las cuantías previstas para cada ejercicio de los grados de desarrollo profesional que corresponden a cada grupo o subgrupo profesional en cada tramo serán las establecidas anualmente para los mismos en los sistemas de carrera profesional vigentes en la Generalitat, sin perjuicio de lo establecido para el período transitorio de implantación del sistema en la disposición transitoria sexta de este decreto, previa negociación con las organizaciones sindicales en el ámbito de aplicación del mismo.

2. El personal que se encuentre percibiendo el complemento de carrera y, mediante los sistemas de acceso previstos en la normativa vigente, acceda a otro cuerpo o agrupación profesional funcionarial, percibirá, con carácter absorbible, un complemento retributivo compensatorio de dicha cuantía, hasta que se le reconozca un GDP en el cuerpo o agrupación profesional funcionarial al que ha accedido que tenga asignada una cuantía igual o superior a la que percibe.

3. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de carrera por la progresión alcanzada en diferentes cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales.

4. Quien se encuentre desempeñando un puesto de trabajo mediante el sistema de mejora de empleo continuará percibiendo la cuantía correspondiente al complemento de carrera administrativa que, en su caso, tuviera reconocido en el cuerpo o agrupación profesional funcionarial de origen.

5. El personal laboral que, tras la superación de un proceso que conlleve únicamente la adaptación de su relación jurídica, pase a integrarse en alguno de los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales o sus correspondientes escalas como personal funcionario de carrera, no verá interrumpida la progresión en su carrera profesional." En realidad ocurre lo mismo que en la percepción del complemento de carrera profesional por el personal estatutario de los servicios de la salud - Decreto del Consell 85/2007,de 22 de junio-, léase nuestra reciente sentencia de 11-9-2017 ( RA 83/2017, F.J. 3º) Sexto. Dado el pronunciamiento estimatorio parcial de la apelación, no ha lugar a la imposición de las costas procesales, conforme a la previsión del Art.139.2 LJCA.

En atención a lo hasta aquí razonado, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Marta , contra la Sentencia n.º 104/17, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado 510/2016. Se declara contraria a derecho y anula la sentencia de instancia en el solo punto relativo a los efectos del reconocimiento del complemento retributivo: 1 de enero de 2015.

Sin costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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