Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 721/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2014 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 721/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11891

Núm. Roj: STSJ CAT 11891/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 721
Recurso núm. 114/2014
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Doña Isabel Hernández Pascual
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Barcelona, a seis de noviembre de del dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
sección tercera, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante doña Benita , representada por
don Ivo Ranera Cahís y defendida por don Jaume Tutusaus Torrents, habiéndose personado como parte
demandada el Ayuntamiento de Verges, representado por doña Elisa Rodes Casas y defendido por don Xavier
Hors Presas, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo presentado el 27 de enero del 2014 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Gerona, que tramitó los autos nº 42/2014, y dictó auto de 29 de mayo del 2014 por el que declaraba su falta de competencia objetiva para conocer del asunto.

Este tribunal dictó el 30 de enero del 2015 auto aceptando la competencia para conocer de la impugnación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verges de 25 de noviembre del 2013, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por la demandante a la aprobación inicial del mapa de capacidad acústica municipal, que pasa a ser aprobado definitivamente, pero suprimiendo la franja roja que enmarcaba la zona del circuito de motocross. El tribunal ordenó dar traslado para formalizar la demanda, porque ya se había recibido el expediente administrativo.

La recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, al haberse elaborado omitiendo las fases previstas en el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para elaboración de los mapas de capacidad acústica, en tanto no se identifican los emisores acústicos del territorio municipal, entre ellos el circuito de motocross que recibió licencia el 27 de septiembre del 2012, ni se ha efectuado la determinación del ruido ambiental, bien sea mediante mediciones del nivel del ruido o mediante modelos de cálculo por simulación; tampoco se ha realizado una zonificación acústica del territorio. En la zonificación acústica tampoco se ha tenido en cuenta el Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines de 14 de septiembre del 2010, que dentro del municipio de Verges delimita suelo de protección especial ambiental y que no es tomado en consideración por el mapa de capacidad acústica, situándose el circuito de motocross cerca de dicho suelo. En la tramitación del mapa de capacidad acústica se ha omitido la audiencia a los municipios limítrofes, en concreto del municipio de Jafre, donde se encuentra a menos de quinientos metros una zona de protección especial ambiental. En la demanda se apunta a que el artículo 10.5 a) de la Ley 16/2002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica es inconstitucional, porque garantiza una distinta protección al ruido para usos residenciales en zona no urbanizable según se trate de residencias permanentes o segundas residencias.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verges de 25 de noviembre del 2013, por el que se aprueba definitivamente el Mapa de capacidad acústica municipal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.



SEGUNDO.- Los ayuntamientos tienen obligación de aprobar los mapas de capacidad acústica ( artículo 9 Ley 16/2002 ), en el que se reflejen los niveles de inmisión de los emisores acústicos incluidos en las zonas urbanas y, en su caso, en las zonas del medio natural, para luego determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de zonas de sensibilidad acústica.

Los mapas de capacidad acústica deben elaborarse de acuerdo con los criterios del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, y deben velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y valores límites de inmisión previstos en los anexos del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos ( artículo 26.2 Decreto 176/2009 ).

Según el artículo 3 del Decreto 245/2005 , la elaboración del mapa de capacidad acústica se efectúa de acuerdo con las siguientes fases: a) identificación de los emisores acústicos del territorio, b) determinación del nivel de ruido ambiental, c) zonificación acústica del territorio d) concreción del mapa de capacidad acústica.

La información de los mapas de capacidad acústica ( artículo 8 Decreto 245/2005 ), además de las zonas de sensibilidad acústica y los valores límite de inmisión atribuidos a cada zona, deben reflejar los niveles de ruido determinados por mediciones o por modelos de cálculo, así como la afectación de los sectores expuestos al ruido mediante la determinación de la superficie de las zonas de sensibilidad acústica establecida en el mapa de capacidad acústica y la población expuesta.

Solo si la información que recoge el mapa de capacidad acústica es completa se cumplen los objetivos legales - artículo 9.6 Ley 16/2002 - de que los ciudadanos tengan a través de ellos un fácil acceso a una información adecuada sobre las zonas de sensibilidad acústica y las zonas de ruido y sus entornos, en cumplimiento de la normativa reguladora del acceso a la información en materia de medio ambiente.



TERCERO.- El letrado del ayuntamiento demandado pone de relieve que el mapa de capacidad acústica se elaboró con la asistencia técnica del Servei per a la Prevenció de la Contaminació Acústica i Lluminosa del Departament de Territori i Sostenibilitat, de la empresa Debeacústica y del Consell Comarcal del Baix Empordà, utilizando como fuentes de información la propuesta del Departament de Medi Ambient y el planeamiento urbanístico municipal vigente. El proyecto de mapa fue informado por el ingeniero asesor municipal favorablemente.

A pesar de que en la fase de prueba se efectuó un requerimiento al ayuntamiento demandado para que aportara la documentación donde se recoja la información prevista en el artículo 3 del Decreto 245/2005 , no se encuentra en el expediente ni una correcta identificación de los emisores acústicos del territorio ni las mediciones de nivel de ruido ambiental que permitan identificar las zonas expuestas al ruido y el área de afectación de las emisiones de ruido.

La identificación de los emisores acústicos del territorio se hace en la memoria técnica de manera general, sin concretar cuáles son, y en el mapa solo aparecen señaladas las infraestructuras viarias. En cambio, no se identifica como emisor acústico el circuito de motocross, que había obtenido licencia antes de la aprobación del mapa de capacidad acústica ( STSJ de Cataluña, sección 3ª, de 27 de diciembre del 2016- rollo de apelación 118/2015 - desestima el recurso frente a la licencia interpuesto por la demandante).

No se han efectuado mediciones de nivel de ruido ni se han efectuado cálculos mediante modelos.

Esto se reconoce en la memoria técnica, donde no se hace referencia alguna a que se hayan tomado en consideración mediciones de ruido. En consecuencia, el mapa tampoco señala los sectores afectados por el ruido.

En definitiva, el mapa de capacidad acústica no ofrece una información relevante al ciudadano para conocer los niveles de ruido existentes en el territorio municipal, incumpliendo claramente los objetivos previstos en la Ley 16/2002.



CUARTO.- La zonificación acústica del territorio se cuestiona, entre otros aspectos, por no incluir los espacios de protección ambiental del Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines de 14 de septiembre del 2010, señalando que deben ser incluidos en zonas de sensibilidad acústica alta (A1).

En el apartado a) del anexo I del Decreto 245/2005, modificado por el Decreto 176/2009, se establece que la zona de sensibilidad acústica alta (A 1) corresponde a los espacios de interés natural, espacios naturales protegidos, espacios de la red Natura 2000 u otros espacios protegidos que por sus valores naturales requieren de protección acústica.

No se ha determinado en el curso de este proceso que los espacios de protección especial contemplados en el citado plan territorial parcial requieran de una especial protección acústica por razón de los valores ambientales y naturales allí presentes.



QUINTO.- La demandante alega inconstitucionalidad del artículo 10.5 a) de la Ley 16/2002, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica es inconstitucional, porque garantiza una distinta protección al ruido para usos residenciales en zona no urbanizable según se trate de residencias permanentes o segundas residencias, pero no propone el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Desconocemos cuáles son las inmisiones de ruido soportadas en su segunda residencia en Jafre por la demandante, por lo que no podemos saber si esta cuestión es o no determinante a los efectos del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.



SEXTO.- Por último, se dice que se infringe en la tramitación del mapa de capacidad acústica el artículo 10.6 del Decreto 176/2009 , según el cual 'en el procedimiento de aprobación, revisión o modificación de la zonificación acústica hay que garantizar la audiencia a los municipios limítrofes, a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica'.

El ayuntamiento demandado señala que el proyecto de mapa de capacidad acústica fue sometido a información pública, durante el cual los ayuntamientos limítrofes, entre ellos el de Jafre, pudieron hacer alegaciones.

El trámite de consulta a los ayuntamientos limítrofes tiene por objeto la cooperación interadministrativa - en los términos previstos en el artículo 4.1 a), b ) y c) Ley 30/1992, de 26 de noviembre - y requiere que se dé audiencia a cada uno de los ayuntamiento limítrofes, poniendo en su conocimiento la tramitación del mapa de capacidad acústica, facilitándoles, en su caso, toda la información adicional que precisen para emitir el correspondiente informe. Este trámite no puede ser sustituido por una información pública dirigida a que una pluralidad indeterminada de interesados haga alegaciones sobre el contenido del proyecto que se tramita.

En consecuencia, también por este motivo debe estimarse el recurso.

SÉPTIMO.- Las costas se imponen al ayuntamiento demandado por ser estimada la pretensión de nulidad del mapa de capacidad acústica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 114/2014, y anulamos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Verges de 25 de noviembre del 2013, por el que se aprueba definitivamente el Mapa de capacidad acústica municipal, con imposición a la demandada de las costas procesales.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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