Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 722/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 722/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100300
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3021
Núm. Roj: STSJ CL 3021/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00722/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000231
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2017
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D. Martin
ABOGADO D. TXOMIN ESCUDERO ALONSO
PROCURADOR D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, COMUNIDAD REGANTES DEL
DIRECCION000
ABOGADOS: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. OVIDIO GONZALEZ CANEDO
PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA N.º 722
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 181/2017, interpuesto por el Procuradora
Sr. TORIBIOS FUENTE, en representación de D. Martin , siendo parte demandada la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos,
y codemandada la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr.
Rodríguez-Monsalve Garrigós, impugnándose, en la forma que se expresa en el escrito de interposición
del recurso, la modificación que tuvo lugar del Proyecto denominado 'Modernización de las Infraestructuras
Hidráulicas de los Regadíos del Bierzo Canal Alto: Arterias de los Tramos II, III y IV', que es calificada como
vía de hecho, y que es imputada a Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la
Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional
ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente: 'que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA contra la actuación por vía de hecho de la administración demandada, condenándola a ejecutar las obras necesarias para: a) eliminar el tramo de acequia antigua comprendido entre el TP+TG -12 (arqueta de rotura de carga y toma de presión) situada en el PK 5+680 y el TP+TG -14 situada en el PK 6 +580, permitiendo el riego con la nueva infraestructura, o en caso alternativo, a eliminar las fugas de agua de la acequia de riego no eliminada en dicho tramo.
b) abonar los daños causados por las fugas de agua en la finca de mi cliente, y a restituirle las cantidades abonadas hasta la fecha por mi representado.
c) ejecutar las obras necesarias para eliminar la afección que el ensanchamiento y elevación del camino han causado en la finca de mi representado y en su explotación, bien reponiendo el mismo a su altura inicial, o bien adoptando las modificaciones en la finca de mi cliente que incluye el perito para mantener su operatividad'.
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación, en la forma que se expresa en el escrito de interposición del recurso, la modificación que tuvo lugar del Proyecto denominado 'Modernización de las Infraestructuras Hidráulicas de los Regadíos del Bierzo Canal Alto: Arterias de los Tramos II, III y IV', que es calificada como vía de hecho, y que es imputada a Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León.
La argumentación fundamental de la demanda se refiere a que tras la aprobación del proyecto inicial de regadío no se suprimió el canal de riego antiguo, sino que el mismo se mantuvo, introduciendo la nueva tubería por el curso de aquél, lo que ha ocasionado fugas de agua. Se elevó también el nivel del cauce, incrementando las fugas de agua, ensanchando el nivel del camino y subiendo la cota del mismo, lo que dificulta el acceso a la finca. En la realización de tales obras por la Administración se ha prescindido -según alega- del proyecto originario, por lo que entiende que se ha producido una auténtica vía de hecho.
Por la Administración demandada se alega, en primer lugar, que existe una causa de inadmisibilidad del recurso, ya que, al haberse interpuesto por el cauce procesal de la vía de hecho, conforme a los preceptos de aplicación, constituidos por el artículo 46.3 LJCA, en relación con el 30 de la misma Ley, el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, por lo que procede su inadmisión. En cuanto al fondo justifica las actuaciones, de conformidad con el informe técnico formulado por el funcionario director de la obra del Instituto Tecnológico Agrario, acompañado con la contestación a la demanda, de 28 de julio de 2017. En él se razona que existió solicitud del recurrente en la que se interesaba la realización de las obras precisas para la modificación del trazado de la tubería, que se llevaran a cabo las soluciones de adaptación precisas de dicha tubería, introduciendo la misma por el interior del cauce existente y adaptando el camino, que se elevó unos 20 centímetros.
SEGUNDO. En primer lugar, hemos de expresar que la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en la interposición del mismo, conforme al artículo 46.3 de la LJCA no puede ser acogida y ello por un doble orden de motivos: -En primer lugar, porque aunque se entendiera que la impugnación efectuada se ha realizado por la vía de hecho, la consecuencia no puede ser la que se expresa por la Letrada de la Administración, si atendemos al hecho de que nos encontremos ante unas obras que se han desplegado en un largo espacio de tiempo, cuyos efectos son de carácter continuado, lo que permite entender que tal situación de vía de hecho denunciada pudiera continuar persistiendo en sus efectos, por lo que estaría abierta la posibilidad de reaccionar frente a la misma. En análogo sentido se pronunció la sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 2006, recurso 812/2002.
A análoga solución se llegó en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1039/2004 de 22 junio, recurso 66/2001, en la que se expresa: 'Analizando en primer lugar la alegada extemporaneidad del recurso, ha de ser rechazada toda vez que admitida la posibilidad de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conozca de las actuaciones materiales que incurran en vía de hecho administrativa, la LJCA (RCL 1998, 1741) ha establecido un requerimiento previo a la vía procesal que se configura como potestativo a diferencia de la reclamación previa contra la inactividad. De hecho, el art. 30 de dicho texto legal, dice que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso Contencioso-Administrativo. El referido requerimiento no constituye un recurso administrativo sino una posibilidad tendente a resolver la controversia sin acudir a la vía jurisdiccional. En el supuesto pues, no obligatorio de que se realice el requerimiento previo, lo que constituye el objeto del recurso es la actuación material en vía de hecho y no la negativa total o parcial a aceptar el requerimiento.
El plazo para la interposición del recurso es el de 20 días, desde que se inició la actuación en vía de hecho, pero el recurso puede ser interpuesto en cualquier momento posterior siempre que prosiga la actuación material; supuesto que concurre en el presente caso, en que la actuación material ha sido totalmente consumada y no ha cesado en ningún momento, a pesar de que los recurrentes formularon requerimiento en fecha 14 de noviembre de 2000, y al no ser atendido, volvieron a formularlo en fecha 28 de diciembre de 2000, procediendo a continuación a interponer el presente recurso toda vez que la situación material persistía.
Procede, por tanto, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo debatida'.
-En segundo lugar, se ha de tener en cuenta que el recurrente dirigió diversos escritos a la Administración, que no obran en el expediente administrativo, y que han sido aportados con la demanda. Es sumamente expresivo de ello el que, con la denominación de recurso de alzada, se presentó con sello de registro de entrada de 3 de mayo de 2.016, en el que se interesaban actuaciones de colocación de tierra vegetal para permitir el acceso al camino y el impedimento del uso sobre la acequia para evitar los vertidos de agua que dañan las vides. Esta solicitud no fue objeto de respuesta, y en atención a que del régimen del silencio administrativo no puede extraerse ventaja alguna por la Administración, conforme a jurisprudencia constitucional y ordinaria que por conocida nos exime de su cita, ha de entenderse que pervivía la posibilidad de la interposición del presente recurso en la forma ordinaria de impugnación de actos administrativos. Por ello, en consideración a que también en la vía de impugnación ordinaria se puede alegar las cuestiones relativa a la vía de hecho, pues el específico procedimiento de impugnación reservado para este especial vía del recurso - reservada para aquellos casos en que no hay resolución alguna- no impide el uso del procedimiento ordinario si existen -como es el caso- actos presuntos susceptibles de impugnación.
Teniendo en cuenta lo anteriormente razonado y el carácter restrictivo que ha de tener la interpretación de las causas de inadmisión, en cuanto su estimación impide la obtención de una resolución de fondo, lo que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva, procede no acoger tal causa de inadmisibilidad.
TERCERO. Al objeto de determinar si existe vía de hecho en el presente procedimiento, se ha de comenzar por analizar los requisitos que, como doctrina general, se requieren para que prospere dicha vía de hecho, para lo que se exige la existencia de una actuación de la Administración o carente de la necesaria potestad para su ejercicio -con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés 'manque de droit'- o cuando se ejercita la misma al margen de todo procedimiento -'manque de procedure'-. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por ello hay que descartar que nos encontremos ante la vía de hecho en todos aquellos casos de existencia de cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho, pues cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad no puede equivaler a la ausencia de la mínima cobertura jurídica que es exigida para reputar existente la vía de hecho, debiendo, pues tratarse, se insiste, de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación. Debe, así, considerarse que no deben reputarse como vía de hecho aquellas actuaciones que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o existe pero al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.
El cauce de impugnación de la vía de hecho, se encuentra en la actualidad recogido en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción que, según recoge su exposición de motivos, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto. Ello no impide, como se ha dicho, que pueda también analizarse la existencia de tal vía de hecho a través del procedimiento ordinario, como precedentemente se ha expresado.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 'la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que , sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.
CUARTO. Efectuado el planteamiento precedente ha de decirse que en el presente caso no está acreditada la existencia de acuerdo alguno o procedimiento en base al cual se haya autorizado la remodelación del camino y el canal de riego. En el expediente administrativo no existe atisbo alguno de acuerdos en base a los cuales se pudiera haber autorizado la realización de las obras de adaptación del canal de riego. Únicamente del informe aportado con la contestación a la demanda se puede derivar en qué han consistido las obras realizadas. Éstas, es obvio que, hubieran o no sido solicitadas por el actor, debieron quedar amparadas en el oportuno procedimiento y en el correspondiente acuerdo. La entidad de tales obras, que ha consistido en insertar sobre el cauce de la acequia el nuevo conducto de riegos, ha conllevado el incremento del nivel del agua, lo que ha determinado que se debieron hacer bordillos delimitadores del nuevo cauce para evitar que el agua se desbordara. A causa de ello se ha debido también elevar el nivel del camino contiguo a la acequia, dificultando el acceso a la finca.
Del informe pericial aportado por la actora dimana que esta actuación ha causado daños por el levantamiento del camino, que impide el acceso desde el mismo para el cultivo de la vid, y la recogida del fruto, habiendo generado asimismo encharcamiento y perdida de vid.
Estos daños, es obvio, que no existe obligación de ser soportados por el actor, lo que también pudiera tener fundamento en la obligación de resarcimiento que deriva de las actuaciones de la Administración constitutivas de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la regulación contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales al presente procedimiento.
QUINTO. De conformidad con ello se han de acoger a las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda que se han visto avaladas por el informe elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Hernan , informe ratificado en período de prueba. En estas indemnizaciones han de quedar comprendidas las siguientes: -Los daños ocasionados por el levantamiento del camino. Sobre este particular se ha de resaltar del referido informe lo siguiente: 'Las obras realizadas en el canal y especialmente camino han significado un ensanchamiento del mismo con elevación de la cota en casi un metro con taludes en la zona sur, impidiendo ahora el paso de la maquinaria agrícola en las labores de giro entre las líneas de las cepas.
La solución pericial recomendada rellenando y taluzando con tierra vegetal a lo largo de toda la extensión es sin duda la de inferior coste, pues cortar todas las filas de cepas en plena producción, alambres y postes terminales en unos diez metros lineales sería mucho más costoso, considerando además que en la finca ya se ha perdido una superficie de casi una hectárea para poder librar el camino y el canal mecanizadamente, como se ha dicho'.
En este concreto aspecto se ha de acordar como indemnización por el rellenado con tierra vegetal, que haría superar el talud existente, la cantidad de 36.695 euros. Esta indemnización por el importe de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad al inmueble hace innecesario efectuar declaraciones de condena para la realización 'in natura' de las obras, al estar ya comprendida la indemnización pertinente para efectuar tal reposición de las condiciones de acceso a la finca.
-Por encharcamiento y drenaje de la finca. El informe pericial expresa al respecto: 'El canal que discurre por el alto de la finca pierde agua en diversas zonas, pero solo se juzgan especialmente graves las que se producen en la zona de gavias en el noreste de la finca con encharcamiento de multitud de cepas y que luego se trasladan por al menos tres calles dirección sur.
Se ha tenido que realizar unas obras de drenaje de urgencia a lo largo de 160 metros lineales dirección sur con zanjas de 0,5 por 1,40 de profundidad, rellenando de grava por encima de la tubería de drenaje y manta de aislamiento, con enganche posterior a tubos de polietileno para sacar el agua hasta el alcantarillado en la parte inferior de la finca'.
En este apartado han de ser objeto de abono las 'facturas de las obras realizadas con un coste total de 1.829,18 Euros'.
Se ha efectuado también un 'presupuesto por importe de 5.090 Euros para el saneamiento definitivo de las filtraciones de agua que se dirigen desde el cepado norte a la finca sin plantar que esta al este de la viña'.
La cifra total por este concepto es de 6.919,18 euros.
-Por arranque del viñedo y nueva plantación.
En este aspecto el referido informe considera que la superficie afectada es de unos 2.350 m2, habiéndose visto afectadas 750 cepas por un valor de 5.664,98 Euros.
-Perdida de cosecha.
El tan citado informe calcula la producción de las 75 vides durante los 4 años que permanecen improductivas desde su plantación, y llega a la siguiente valoración: '750 cepas x 3,388kg/cepa y año x 4 años x 1,12/kg = 11.383,68 euros'.
Por todo ello sumando las precedentes cifras, en congruencia con lo interesado en la demanda, la total cantidad de 60.662,84 euros, ha de entenderse que constituye el montante indemnizatorio que ha de reconocerse a la demandante.
En esta indemnización en relación con lo interesado en el suplico de la demanda se integra el importe de las reparaciones que como obras 'in natura' son aludidas en la demanda.
No puede, por el contrario, estimarse lo relativo a la necesidad de eliminación de la acequia antigua, para evitar filtrados de agua, ya que, aunque está acreditado que tales filtrados se produjeron, no podemos dar por sentado que subsistan en la actualidad. En todo caso, la reposición interesada de la sustitución de la acequia es una cuestión de carácter técnico y en gran medida de oportunidad, que excede al ámbito del presente procedimiento.
La demanda debe ser, por lo tanto, parcialmente estimada en los términos precedentemente acordados.
SEXTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimado parcialmente el recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma, procede la estimación parcial del presente recurso, anulando los acuerdos recurridos reflejados en el encabezamiento de la presente resolución y reconociendo al actor el derecho a ser resarcido en la cifra de 60.662,84 euros, en los términos reconocidos en el precedente fundamento de derecho quinto.Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando los Magistrados arriba expresados con excepción de la Ilma. Sra. Lucas Lucas, que participó en la deliberación, pero no ha podido firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta.
