Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 723/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100756

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2781

Núm. Roj: STSJ AS 2781/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00723/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 76/17
RECURRENTE: Dª Gabriela
PROCURADORA: Dª Carmen Pérez García
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 76/2017, interpuesto por Dª Gabriela , representada por la
Procuradora Dª Mª Carmen Pérez García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Verónica Canal González,
contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y
defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González
Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 26 de abril de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 28 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 31 de agosto, denegando para el curso 2016/2017 a los alumnos Demetrio y Africa , la subvención para el uso, en régimen de préstamos, de libros de texto.

Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se condene a la Administración demandada a conceder la ayuda solicitada.



SEGUNDO. - Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2016 (BOPA 7/06/2016) se aprobaron las Bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el uso, en régimen de préstamo de libros de texto en centros docentes públicos del Principado de Asturias. Asimismo por Resolución de 16 de junio de 2016, se convocaron las subvenciones por el uso, en régimen de préstamo, de libros de texto en centros educativos para el curso académico 2016/2017 (BOPA 20/06/2016) formulándose por la recurrente solicitud de ayudas en régimen de préstamo de libros de texto, a favor de sus hijos Demetrio y Africa . En virtud de Resolución de 31 de agosto de 2016, la Consejería de Educación y Cultura, acordó conceder y denegar subvenciones para el uso, en régimen de préstamo de libros de texto en centros educativos públicos para el curso académico 2016/2017, conforme al resuelvo segundo de esta resolución y Anexo II, se acordó denegar la solicitud toda vez que 'Alguno de los sustentadores de la unidad familiar del solicitante figura como deudor de la Hacienda del Principado de Asturias por deudas vencidas, líquidas y exigibles'. Interponiéndose contra la misma recurso de reposición que es desestimado por resolución de 28 de octubre de 2016, contra los que se interpuso el presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la aplicación de lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley General de Subvenciones , y las propias Bases de la Convocatoria, concretamente lo dispuesto en la Base Tercera Punto Segundo, la vulneración del Decreto autonómica 71/1992, por el que se aprueba el Régimen general de concesión de subvenciones en el Principado de Asturias y, en concreto, su art. 10.3 y por último la falta de motivación o motivación insuficiente de los actos impugnados, pretensiones éstas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.



TERCERO. - Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, hemos de partir de lo establecido en el art. 13.2 de la Ley General de Subvenciones que establece que 'No podrán obtener la condición de beneficiaria o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de subvención se exceptúe por su normativa reguladora: a) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

Por su parte las Bases de la Convocatoria aprobadas, según hemos visto, por Resolución de 1 de junio de 2016, establece -Base Tercera, punto 2 'A los beneficiarios de libros de texto en régimen de préstamo, a que se refiere la presente Resolución, no les serán de aplicación las prohibiciones establecidas en el art. 13.2 de la Ley General de Subvenciones , dada la condición especial que tienen los beneficiarios por edad y por resultar receptores de un derecho obligatorio y gratuito como es el derecho a la educación constitucionalmente consagrado'.

Se argumenta por la actora que lo que se establece es una excepción debido a la condición del beneficiario, evitando así que el menor se vea perjudicado, comprometiéndose de este modo la Administración con la situación socioeconómica existente en la actualidad por lo que el optar a este tipo de ayudas es un derecho consustancial de los menores que en ningún caso debería depender de sus familias, suponiendo la denegación de la ayuda solicitada una lesión a los intereses legítimos de los menores escolarizados y a sus derechos constitucionales como son los derechos a la educación y a no ser discriminados, la vulneración del Decreto autonómico 71/92 por el que se aprueba el Régimen General de concesión de subvenciones en el ámbito del Principado de Asturias y en concreto de su art. 10.3 que contempla la posibilidad de autorizar la exoneración del cumplimiento de la obligación formal de acreditar el encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y por último la falta de motivación o motivación insuficiente de los actos impugnados.

Empezando por el análisis de la insuficiente motivación, tanto de la Resolución de 31 de agosto de 2016, denegatoria de la subvención, como la de 28 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, debemos desestimar la misma, desde el momento y en relación a la primera de las citadas resoluciones se trata de ayudas en especie en régimen de concurrencia competitiva, siendo forzosamente breve y sucinto el fundamento de la denegación, siendo éste según figura en el anexo 'alguno de los sustentadores de la unidad familiar del solicitante figuran como deudores de la Hacienda de Asturias por deudas vencidas, líquidas y exigibles', siendo de este modo que ninguna indefensión le produjo desde el momento que formuló alegaciones en el recurso de reposición frente a la misma, y lo mismo puede decirse de las resoluciones de 28 de octubre de 2016 en la que en el fundamento de derecho segundo se establecía 'Según la Administración Tributaria, alguno de los sustentadores de la unidad familiar del solicitante figuraba como deudor de la Hacienda del Principado de Asturias por deudas vencidas, liquidables y exigibles. Una vez comprobados los datos facilitados por la Administración Tributaria del Principado de Asturias, no consta que la deuda haya sido abonada en plazo ni que haya sido aplazada, o abonada posteriormente a la resolución de 31 de agosto de 2016'.



CUARTO .- Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, señalar que el artículo 8 del Decreto 71/92 por el que se aprueba el Régimen General de concesión de subvenciones en el ámbito del Principado de Asturias dipone en el art. 2.b): quot;Declaración responsable del solicitante o responsable legal relativa a los siguientes extremos: Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social, no ser deudor de la Hacienda del Principado de Asturias por deudas vencidas, líquidas y exigibles, subvenciones solicitantes así como las concedidas con la misma finalidad y si ha procedido a la justificación de las subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad por la Comunidad Autónoma'.

De ello se deduce que la excepción prevista en el art. 13.2.e) de la Ley General de Subvenciones anteriormente citada se refiere exclusivamente a deudas de carácter tributario o de la Seguridad Social, pero no al resto de las deudas señaladas en el Decreto Autonómico que exige un requisito adicional al establecido en la legislación básica estatal, reconociéndose en la demanda ser deudor del Principado de Asturias, es por ello que fijándose en el Decreto como requisito adicional el de no ser deudor de deudas no tributarias, no se permite excepcionar el cumplimiento de obligaciones en el caso de deudas no tributarias, estableciendo la cláusula 7ª apartado 2 de la resolución de convocatoria de la subvención en relación a la solicitud que los solicitantes de las ayudas deberán presentar declaración responsable de no ser deudor por deudas vencidas líquidas y exigibles, razones ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO .- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente, al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción con el límite de 200 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Pérez García, en nombre y representación de Doña Gabriela , contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 28 de octubre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 31 de agosto, estando representada la Administración demandada Principado de Asturias por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Enrique Junceda Santaló, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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