Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 594/2017 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 723/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6863
Núm. Roj: STSJ M 6863/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 594/2017
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 723
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a doce de septiembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 594/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la
Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Dª Frida , contra la Resolución
dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de
la Comunidad de Madrid, de 20 de febrero de 2017, que estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Gabino
contra las puntuaciones definitivas en la fase de concurso en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo
de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Técnicos de Formación Profesional
convocadas por Resolución de 1 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, así como
contra Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa, de 27 de abril de 2017, que desestima
los recursos de alzada interpuestos por la hoy recurrente contra la Resolución de 28 de febrero de 2017, por
la que se modifican las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, así como
contra la Resolución de 17 de Marzo de 2017 de la Directora General de RRHH que acuerda el cese de la
recurrente como funcionaria en prácticas, y, finalmente, contra la Resolución de 27 de abril de 2017 de dicha
Dirección General por la que se aprueba la adjudicación definitiva de los concursos de traslado de funcionarios
de los Cuerpos de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, convocados por Resoluciones de
14 y 17 de octubre de 2016. Habiendo sido parte demandada la Consejería de Educación, Juventud y Deporte
de la Comunidad de Madrid, y como codemandada Dª Julia , representada por la Procuradora Dª Aránzazu
Fernández Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dª. Frida , impugna Resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de 20 de febrero de 2017, que estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Gabino contra las puntuaciones definitivas en la fase de concurso en el procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Técnicos de Formación Profesional, convocadas por Resolución de 1 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, así como la Resolución de la Viceconsejera de Organización Educativa de 27 de abril de 2017, que desestima los recursos de alzada interpuestos por la hoy recurrente contra la resolución de 28 de febrero de 2017, por la que se modifican las listas con las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso, así como contra la resolución de 17 de Marzo de 2017 de la Directora General de RRHH que acuerda el cese de la recurrente como funcionario en practicas, y, finalmente, contra la Resolución de 27 de abril de 2017 de la Dicha Dirección General por la que se aprueba la adjudicación definitiva de los concursos de traslado de funcionarios de los Cuerpos de inspectores al servicio de la Administración educativa, convocados por Resoluciones de 14 y 17 de octubre de 2016.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la recurrente, básicamente, los siguientes extremos: que D. Gabino no impugnó las puntuaciones provisionales, por lo que no puede, posteriormente impugnar la baremación definitiva; que la Resolución de 20 de febrero de 2017, dictada por la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid es nula, por cuanto que se ha dictado por la Directora de RRHH que carece de competencia para la resolución del recurso de alzada interpuesto por D. Gabino ; que, además, dicha resolución se ha dictado transcurrido el plazo de tres meses para resolver que tiene establecido la Administración, por lo que ha de entenderse que fue desestimado, no estando suficientemente motivada, toda vez que no contesta a las alegaciones que ella formuló; que se han vulnerado los derechos de la recurrente al no darle copia del expediente, infringiéndose también el artículo 106 de LRJAP, y, finalmente, y en cuanto a dicha Resolución de 20 de febrero de 2017, señala no procede la asignación de un punto adicional a D. Gabino , vulnerándose el principio de igualdad porque a otros candidatos en idéntica situación no se les ha añadido ese punto adicional. En cuanto a la resolución por la que se modifican las listas definitivas, excluyéndose a Dª Frida y respecto a la resolución por la que se acuerda su cese como funcionaria en prácticas, la actora alega que se vulnera el principio de confianza legítima y que son retroactivas con restricción de derechos individuales.
Por todo ello solicita que, con anulación de las Resoluciones impugnadas, se declare el derecho de Dª Frida a continuar en el nombramiento de funcionaria y le sean evaluada las prácticas realizadas, con reposición a su situación anterior, así como se le conceda una indemnización de 18.000 euros por los perjuicios sufridos.
Frente a ello, el Letrado de la Comunidad de Madrid, estima que la actuación de la Administración es ajustada a derecho, debiendo ser, por ello, confirmada.
SEGUNDO.- Por razones lógicas, dados los efectos que se derivarían de la estimación o desestimación, debemos comenzar analizando las alegaciones que formula la hoy recurrente respecto de la resolución de la Directora General de RRHH de 20 de febrero de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada formulado por D. Gabino contra la baremación definitiva y cuya estimación, condujo, sin duda, a la adopción de las demás resoluciones aquí impugnadas, pues al otorgársele al Sr. Gabino un punto más en su valoración, superó la puntuación otorgada a la hoy recurrente, derivándose de ello su cese como funcionaria en prácticas.
Pues bien, comenzaremos señalando que la Directora General de RRHH es la competente para la resolución del recurso de alzada interpuesto por el Sr. Gabino contra la baremación definitiva, toda vez que si bien, la resolución de 1 de julio de 2016 (BOCAM de 8 de julio) por la que se anuncia y expone dicha baremación es de dicha Directora General, es claro también que el acto realmente recurrido, es decir el baremo definitivo, no es un acto de dicha Dirección, sino de la Comisión de Calificación del proceso selectivo, siendo dicha Dirección General, precisamente, la competente para resolver los recursos de alzada que se formulasen contra el mismo, al ser el superior jerárquico de quien emite el baremo definitivo.
De otro lado, ha de significarse que aunque D. Gabino no impugnase las listas provisionales, ello no le impide, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, que pueda impugnar las listas definitivas; es más, las propias bases de la convocatoria (Resolución de 6 de abril de 2016), en su punto 7.2.1, dispone que 'los interesados podrán presentar alegaciones', señalando también 'la posibilidad de interponer recurso de alzada contra las puntuaciones definitivas'. En definitiva, la omisión de las alegaciones a las listas provisionales no impide la posterior impugnación de las definitivas.
Se ha de descartar también la nulidad de la Resolución que examinamos,-la de 20 de febrero de 2017-, al haberse dictado fuera del plazo de tres meses, toda vez que dicho plazo de tres meses lo que permite es accionar contra la desestimación presunta, pero no excluye la posibilidad de resolver por parte de la Administración, sin que la misma esté en este caso vinculada al sentido del silencio (negativo) cuando resuelve expresamente ( art. 43.3.b LRJAP).
Tampoco concurre nulidad por defecto de motivación en la resolución impugnada desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada en donde se concretan unos y otros, sin que se haya causado indefensión material a la hoy actora, que es la única proscrita por el TC. Del mismo modo, no cabe hablar de oscuridad, ni de arbitrariedad de la resolución impugnada, la cual está justificada con razonamientos técnicos y jurídicos, que se pueden compartir o no, pero nunca ser tildados de arbitrarios, sino en todo caso, discrecionales, sin que ello suponga desviación de poder alguna.
En el presente caso, es lo cierto que, aunque no se conteste expresamente cada una de las alegaciones que efectuó la hoy actora, también lo es que la motivación de dicha resolución ha sido suficiente para que la demandante pudiera conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión a la recurrente, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías de la interesada, la concisión de la motivación carece, en todo caso, de virtud invalidante.
No se aprecia tampoco la vulneración de derecho alguno de la Sra. Edurne , ni infracción del art.
106 LRJA, ya que esta ha podido alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa- administrativa.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión fundamental a dilucidar en el presente recurso, y que consiste en la valoración a D. Gabino con un punto más y de lo que derivó la exclusión de la hoy actora y su cese como funcionaria en prácticas, el tema se centra en determinar si el título que el Sr. Gabino aportó de 'graduado en maestro en educación primaria mención en lengua extranjera', obtenido en la Universidad Pontifica de Salamanca el 19 de septiembre de 2011, debía ser valorado o no con un punto, como, efectivamente se efectuó.
Las bases del proceso selectivo que analizamos disponen en el apartado 2.3 'otras titulaciones universitarias de carácter oficial....No se valorará, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención del primer título que se posea'.
D. Gabino para poder acceder a dicho proceso selectivo aportó el título de licenciado en comunicación audiovisual, titulación a la que accedió desde su título 'de maestro, especialidad en educación física', y, por ello, y como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2019, dictada en el recurso de casación 2151/2016, por la Sección 4ª de la sala 3ª de dicho Tribunal, no le fue valorado de manera independiente dicho título de 'maestro en educación física', toda vez que a través del mismo accedió a la licenciatura en comunicación social, pues dicho título de 'maestro en educación física' estaba integrado en el título de graduado en comunicación social que presentó para acceder al referido proceso selectivo, quedando el mismo, en palabras del Tribunal Supremo 'sin vida propia'.
Sin embargo, el título de 'graduado en maestro en educación primaria mención lengua extranjera', obtenido con posterioridad al de graduado en comunicación social, (en el año 2011), ha de considerarse como una titulación universitaria independiente, no siendo 'consumido' por la titulación aportada para participar en el proceso selectivo que examinamos, indicándose que la hoy recurrente parece confundir entre el título mediante el que se accede a la titulación superior necesaria para poder participar en el proceso selectivo de referencia (que no se ha computado), con otro título posterior y distinto que, aunque para su obtención haya sido objeto de convalidación en algunas asignaturas, no 'se ha consumido', tratándose de una titulación diferente y, por ello, conforme a las propias Bases, ha de ser valorada como se señala en el informe que obra en el expediente administrativo remitido (folios 104 y siguientes).
En definitiva, el Sr. Gabino tenía derecho a que se le valorara con un punto la referida titulación de 'graduado en maestro en educación primaria mención en lengua extranjera', ya que así se establecía en las propias Bases de la convocatoria del proceso selectivo, teniendo, por ello, derecho a estar incluido en las listas de seleccionados para realizar las prácticas al tener mayor puntuación que la hoy recurrente, sin que, por ello se vulnerase el principio de igualdad y seguridad jurídica, sino que, por el contrario, la Administración tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para ello tal y como hizo.
Al ser esto así, la estimación del recurso de alzada formulado por D. Gabino provoca los actos sucesivos: la Resolución de 18 de febrero por la que se modifican las listas definitivas, excluyendo a la hoy recurrente, ya que no puede haber más aprobados en el proceso que plazas convocadas.
En el presente caso, la convocatoria es publicada por Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del citado Cuerpo, en cuyo apartado 2.5 del Anexo IX se establece de forma clara y precisa que 'En ningún caso se podrá declarar que han superado las fases de oposición y concurso, mayor número de aspirantes que el número de plazas convocadas'; que es precisamente lo que ocurrió en el caso que enjuiciamos; en el cual, la recurrente quedó definitivamente excluida de ser nombrada funcionaria en prácticas al haberse estimado un recurso de alzada de otro opositor que obtuvo mayor puntuación que la recurrente, que no ha probado en absoluto que sobraran plazas en la especialidad de comunicación social que era a la que se presentaba; constando en cambio, que habían aprobado provisionalmente tantas personas como plazas. Por tanto, y a pesar de que la recurrente había sido nombrada provisionalmente como funcionaria en prácticas, al estimarse el recurso de alzada descrito, la única consecuencia jurídica posible, era excluir a la persona que había obtenido menor puntuación como es el caso de la recurrente. De ahí que se acordarse el cese de la misma como funcionaria prácticas, sin que exista ni retroactividad prohibida ni vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto el órgano decisor se ha limitado a aplicar las prescripciones establecidas en el Anexo IX de la Convocatoria excluyendo a las personas que excedían de las plazas convocadas y que adquirieron menor puntuación que las restantes, sin que proceda, por todo ello, indemnización alguna a favor de la hoy actora.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentaciones, entendemos que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Edurne , en nombre y representación de Dª Frida , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 800 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
