Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 723/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 451/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 723/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100843

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7955

Núm. Roj: STSJ AND 7955/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 451/2018
Registro General Núm. 2.149/2018
Sentencia nº 723/20
S E N T E N C I A
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a veintiuno de mayo del año dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 451/2018 , interpuesto por doña Micaela ,
que han actuado representada por el Procurador don Marcelo Lozano Sánchez, y asistida de Letrado, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado
del Estado. La cuantía del recurso es de 1.297,01 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta
Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada a la recurrente por la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicio 2015, por importe de 1.297,01 euros.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida en los términos allí interesados.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental y el expediente administrativo, y sin dar trámite de vista o de conclusiones por no haber sido solicitado por las partes, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que desestima la reclamación económico administrativa deducida frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación practicada a la recurrente por la AEAT, por el concepto IRPF, ejercicio 2015, por importe de 1.297,01 euros.

La liquidación modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a.

y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto, por el siguiente motivo: 'La regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente: 'Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: - Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

- En otro caso, en los desplazamientos interurbanos, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen' (...) A su vez, el apartado 6 señala que 'las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen'.

De la documentación aportada en su escrito se desprende que la cantidad percibida del Servicio Andaluz de Salud susceptible de estar exenta por dispersión geográfica, es por importe de 938,98 euros, resultando de aplicar a los 3.480 km desplazados según el certificado expedido por el Director Gerente del Distrito Sanitario Aljarafe y Sevilla Norte y donde se comunica que está Vd., adscrita al municipio de Gines, por lo que procede aplicar el importe de 0,19 euros por km desplazado en vehículo propio. Por tanto, se procede a regularizar dicha situación'.

El certificado expresado recogía que la recurrente prestaba sus servicios como farmacéutica adscrita al Distrito Sanitario del Aljarafe, habiendo percibido durante el ejercicio de 2015 la cantidad de 4.166,64 euros 'en concepto de indemnización por razón de servicio, en función de la dispersión geográfica ( art. 9 Decreto 70/2008 de 26 de febrero)'. Al certificado se unía un anexo expedido por el mismo Director Gerente comprensivo de los días en que se ha desplazado en el vehículo de su propiedad fuera del término municipal donde está ubicado su centro de trabajo durante el año 2015, con expresión de los destinos y kilómetros.

Se desestimó el recurso de reposición con el siguiente motivo: 'Según Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre otras, V1283-07, V1046-08, V3064- 14, establecen que el complemento de dispersión geográfica, en cuanto constituyan una compensación por la utilización de medios de transportes propios en las visitas domiciliarias a pacientes, puede tener cabida dentro de las asignaciones para gastos de locomoción que el art. 9.A.2. del Reglamento del IRPF, considera exceptuadas de gravamen, pues está destinado a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplaza fuera de su centro de trabajo (centro de salud) para realizar su trabajo en lugar distinto (domicilios de pacientes). Ahora bien, para que se aplique la exoneración de gravamen, deben cumplirse las condiciones exigidas en el mencionado precepto, que en el presente caso, al utilizarse medio de transporte propio, se corresponden con la justificación de la realidad de los desplazamientos y, en su caso, de los gatos de peaje y aparcamiento. Por tanto, el complemento de dispersión geográfica quedará exonerado de gravamen en su totalidad o en la parte que corresponda al cómputo de 0,19 euros por kilómetro recorrido en los desplazamientos cuya realidad se justifique, cantidad a la que deberá añadir los gastos de peaje y aparcamiento en cuanto se justifiquen. Se acuerda desestimar el presente recurso.

El TEARA principia afirmando que el importe percibido en 2015 es el mismo que el percibido en 2014 y el percibido por otros contribuyentes en tales años y en idéntica situación a la de la reclamante, pero que 'al margen de tan peculiar forma de indemnizar' por un importe fijo gastos (de locomoción y, en su caso, de manutención) variables, los 'últimos pronunciamientos judiciales que disponemos' sobre esta cuestión, y aunque fuera otro 'nuestro parecer' al respecto, 'han obligado a este Tribunal a cambiar de postura', si bien, termina rechazando la reclamación de la interesada porque, en cuanto a los gastos de estancia, amén de ser improbable que los desplazamientos realizados exigieran pernoctar en el lugar de destino, al tratarse de desplazamientos entre municipio muy próximos, dichos gastos, a diferencia de los de manutención, han de justificarse en todo caso, con invocación del art. 9.A.3.a) del Reglamento del Impuesto; y en cuanto a los gastos de manutención, aunque es cierto que no precisan de justificación una vez acreditada la realidad de los desplazamientos, hay que presumir que las jornadas de trabajo que exigen estos desplazamientos no conllevan el empleo de servicios de hostelería y restauración, al menos que se acredite lo contrario, cosa que no se ha hecho, según la misma lógica empleada en una de esas sentencias que cita.

Alega la demandante que contrariamente al principio de seguridad jurídica y al de los actos propios, el mismo TEARA, días antes de dictarse el acto impugnado, mediante resolución de 13 de abril de 2018 había acogido idéntica reclamación a la suscitada por ella, abandonando dicho criterio en su caso particular con el consiguiente agravio comparativo, probando que el profesional referido se halla en igual situación que la demandante y con el mismo régimen retributivo.

El asunto que nos ocupa ha sido abordado en sentencia de esta misma Sala, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2019 (recurso 270/17): ' La cuestión sometida a nuestra consideración se centra en determinar cual sea la naturaleza del concepto 'Dispersión Geográfica', y más concretamente si tiene naturaleza retributiva, debiendo aplicarse en tal caso las disposiciones contenidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o si por el contrario tiene una naturaleza indemnizatoria, con un tratamiento específico por parte del Decreto 70/2008, de 26 de Febrero, que debe llevar a considerar que lo percibido por la actora en tal concepto está exento de tributación.

Y a la vista de la resolución objeto de recurso, lo que nos queda por resolver es si acreditada la realidad de los desplazamientos fuera del municipio en donde lleva a cabo su trabajo la actora, hecho reconocido por la Administración, es o no preciso acreditar los gastos de manutención.



SEGUNDO.- Esta Sala (Sección Primera) ya tenido pronunciarse en la Sentencia de 3 de Julio de 2012, recaída en el recurso nº 1010/2011 , que establece lo siguiente: 'La Administración admite como cantidad exenta la destinada a compensar los gastos de desplazamiento, resultante de multiplicar por 0,19 euros el número de kilómetros efectuados por el vehículo propio. Hemos de resolver si el resto de las cantidades abonadas forman parte de las retribuciones del recurrente o por el contrario es una compensación de gastos de manutención que estaría exenta.

Para ello debemos acudir al Decreto 70/08 que regula entre otras cosas, las retribuciones del recurrente.

El capítulo IV regula el sistema retributivo, recogiéndose en el art 6 las retribuciones básicas y el art. 7 las retribuciones complementarias, entre las que se regulan los complementos de destino, específico y de productividad; por último el art. 8 regula las gratificaciones por servicios extraordinarios. En el capítulo V se regulan las indemnizaciones específicas por razón del servicio. El art. 9 dispone: '1. La Dispersión Geográfica, G, se define como la indemnización a percibir por el personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucia, especialidad de Farmacia y Veterinaria, cuando realice desplazamientos con vehículo particular, con motivo del desempeño de sus funciones, en el mismo o distinto núcleo poblacional donde se encuentre su centro de trabajo, tanto durante su jornada laboral establecida, como con ocasión de los servicios extraordinarios que tenga que realizar en el ámbito territorial de su Distrito de Atención Primaria... 3. La indemnización por Dispersión Geográfica compensará los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'.

La cantidad controvertida se abona como Dispersión Geográfica, que según los preceptos que acabamos de reproducir no tiene la consideración de retribución, sino de indemnizaciones (...) por razón del servicio, que tiene por finalidad la compensación de 'los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'. Siendo dicha la finalidad, y habiéndose excluido expresamente de las retribuciones propias de los funcionarios, se encontrarían exentas de conformidad con el art. 9 del Real Decreto 439/07 , por lo que el recurso debe ser estimado.'

TERCERO.- A lo anterior, hemos de añadir, que como señala la sentencia de 14 de Noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 826/2012 : una vez que consta que la Administración reconoce la realidad de los desplazamientos del recurrente fuera del municipio en donde realiza sus funciones laborales, la cuestión a resolver, no es otra que determinar si en dicha cantidad, a los efectos de excluirlos de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que entender incluidos los gastos por manutención derivados dichos desplazamientos, en cuyo caso la cantidad excluida ascendería a la suma reclamada en demanda, o si por el contrario únicamente cabe incluir los gastos de locomoción, que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 70/2008 ascenderían a 1616.14 euros. Pues bien la cuestión ha de ser resuelta a favor de lo pretendido por la parte recurrente y ello por cuanto que estableciendo el art 9 apartado 3º letra A del RD 439/2007 , al regular los gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia para poder ser excluidos del gravamen que, en orden a los gastos de manutención cuando no lleve consigo estancia, el pagador deberá acreditar el día y la hora del desplazamiento, y constando que dicho particular no solo consta acreditado, sino que como se dijo anteriormente la propia Administración lo reconoce, no es posible exigir una prueba concreta a fin de acreditar la manutención pues no solo el precepto considera suficiente dicha acreditación por parte del pagador sino que además al disponerse en él, que con respecto a los gastos de estancia, deberán ser acreditados, es claro, siguiendo el aforisma para la interpretación normativa de 'inclusio unius, exclusio alterius', dicha acreditación singular para cuando se trata de gastos de manutención sin estancia, queda cubierta con el certificado expedido al amparo del Decreto 70/2008 , por todo lo cual el recurso ha de ser estimado'.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, así como la liquidación impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite expresado en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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