Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 724/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 747/2013 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 724/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100831

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5104

Núm. Roj: STSJ CV 5104/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000747/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 724
En el recurso contencioso administrativo nº747/2013, interpuesto por D. Benito , representado por el
Procurador Sra. Gil Furio, y defendido por el Letrado Dª Francisca Ríos Serrano, contra resolución del TEARV
de fecha 18-12-2012, desestimatoria en reclamación nº NUM000 , formulada contra resolucion por la que
se desestima solicitud de devolución de importe de autoliquidacion en IVA-2006 por resolucion de operación
de permuta inmobiliaria; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de mayo de dos mil diecisiete.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia por el volumen de trabajo que pesa sobre esta sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El tribunal en su resolucion por la que se desestima su solicitud de devolución como consecuencia de la resolucion de la operación de permuta inmobiliaria, se remite al propio acuerdo al haberse devengado correctamente por lo que el ingreso derivado de la autoliquidacion no puede considerarse indebido, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el art. 89.b)aptd. Cinco de LIVA para regularizar.

En el acuerdo se dice: 'Que de acuerdo con el articulo 80.dos de la Ley del IVA es procedente modificar la base imponible ya que ha quedado sin efecto la operación gravada y en consecuencia debe anularse la factura emitida en su dia por el pago de 108.182,18€ y anular la cuota de IVA repercutida de 7.572,75€.' A lo que se añade 'que el obligado tributario que haya soportado la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidacion en la que esta se hubiera realizado'.

En el acuerdo desestimatorio se rechaza la calificación del ingreso como indebido al corresponder a cuotas de IVA correctamente devengadas por la realización de una operación sujeta a dicho tributo, aunque posteriormente deban ser devueltas al sujeto pasivo por haber quedado sin efecto la operación. Señala que el procedimiento de recuperación de tales cuotas será el previsto en el art. 89.cinco.tercer párrafo) de LIVA , indicando la obligación de la empresa de reintegrar el importe de las cuotas repercutidas en exceso, hecho que motivara su consignación como menor impuesto devengado en la declaración-liquidacion del impuesto sobre el Valor Añadido del periodo, trimestral o mensual según las obligaciones de la empresa, en el que se haya producido la rectificación.

La obligación de emisión de factura rectificativa surge desde la rescisión del contrato, pues la no conclusión de un contrato tiene como efecto dimanante la restitución de la situación inicial, lo cual en materia de facturación supone la emisión de una factura de signo contrario sin perjuicio de las posibles penalizaciones pactadas a nivel contractual. Esa emisión de factura deberá realizarse en cuanto se produzca la resolucion del contrato y siempre con el límite temporal para ello de cuatro años, teniendo en cuenta en todo caso las posibles interrupciones del mismo. Transcurrido dicho plazo decae la obligación de devolución de las cantidades debidas.



SEGUNDO .- En este punto procede remitirse a la Sª del Tribunal Supremo, 1131/2011, rº1275/2007 a sus FºDº1º y 2º: '
PRIMERO.- En el único motivo de casación que articula contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006 por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 687/05 , el abogado del Estado niega al repercutido, por carecer de la condición de sujeto pasivo, la legitimación que la sentencia impugnada le reconoce para instar, al amparo del artículo 9 del Real Decreto 1163/1990 , la devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre el valor añadido.

Esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentido contrario a la tesis sustentada por el abogado del Estado [ sentencias de 9 de enero de 2008 (casación 210/04 , FJ 3º); 2 de abril de 2008 (casación 5682/02 , FJ 7º); 19 de noviembre de 2008 (casaciones 4009/05, FJ 3 º, y 5128/06 , FJ 2º); 17 de julio de 2009 (casación 7209/05, FJ 4 º); y 17 de diciembre de 2009 (casación 1034/04 , FJ 2º)], por lo que en aplicación el principio de unidad de doctrina el recurso de casación interpuesto ha de ser desestimado. Las razones se exponen en el siguiente fundamento de derecho.



SEGUNDO.- Sintetizando nuestra doctrina, debe partirse de la regulación aplicable en el caso enjuiciado, esto es, del artículo 155 de la Ley General Tributaria de 1963 , precepto que, tras reconocer el derecho a la devolución a los contribuyentes y sus herederos o causahabientes, remite al desarrollo reglamentario la disciplina del procedimiento que debe seguirse, según los casos, lo que dio lugar al Real Decreto 1163/1990, que regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El artículo 1.1 de ese Real Decreto establecía que «los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias». Su artículo 4.1 disponía que «el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte».

Por su parte, el artículo 9.2 preceptuaba en su primer inciso que la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas »; en su segundo inciso, que cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión». En el tercero preveía que, no obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero».

Conforme al tenor literal de los preceptos transcritos, sólo resultaban legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el impuesto sobre el valor añadido los sujetos pasivos que hubieran efectuado la repercusión de las cuotas, sin perjuicio de lo cual el beneficiario de la devolución era la persona que había soportado la repercusión.

Abonaría esa tesis restrictiva la idea de que sólo el sujeto pasivo forma parte de la relación jurídico- tributaria, mientras que quien soporta la repercusión es extraño a dicha relación, por lo que solo tendría acción civil para obtener la devolución de quien realizó el acto de repercusión.

Ahora bien, no deja de ser contradictorio que quien puede interponer una reclamación económico- administrativa, por ostentar la condición de interesado, y, sobre todo, quien tiene el derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, no esté legitimado para solicitarla.

Téngase en cuenta que el concepto de 'interés legitimo' como base de legitimación tiene raíz constitucional ( artículo 24 de la Constitución ) y que, como esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores, no puede quedar limitado exclusivamente a las fases de amparo constitucional [ artículo 162.1.b) de la Constitución ] o del recurso contencioso-administrativo, ordinario o especial [ artículo 19.1 .a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ], sino que es aplicable también a la vía administrativa, presupuesto sine qua non de la jurisdiccional y, en su caso, de la constitucional. De no aceptarse dicho criterio amplio y extensivo, la restrictiva interpretación de la legitimación en esa vía administrativa, ante la que se recaba la inicial tutela general de las expectativas individuales, haría inoperante e impediría la amplitud de la legitimación activa con la que el artículo 24.1 de la Constitución Española ha configurado la defensa de las mismas, tanto por medio del recurso de amparo constitucional, como del recurso contencioso-administrativo en general.

No se olvide tampoco, aunque no sea directamente aplicable por razón del tiempo, que nuestro derecho, tras atribuir al repercutido el carácter de obligado tributario [ artículo 35.2.g) de la Ley General Tributaria de 2003 ), le ha reconocido la legitimación para solicitar la devolución en el artículo 14 del Real Decreto 520/2005 .

Por otro lado, remitir al repercutido al orden jurisdiccional civil para resolver allí su controversia con el sujeto pasivo, por entender que se trata de una cuestión inter privatos, supondría imponerle un largo proceso para que pueda facilitar la prescripción del derecho a reclamar frente a la Hacienda Pública, salvo que, en una nueva incongruencia, se admita la posibilidad de que el repercutido pueda interrumpir aquella por medio de reclamación frente a la Administración tributaria. No pudiéndose descartar que la jurisdicción civil estimase que las controversias entre quien repercute y el repercutido deban resolverse en este orden jurisdiccional, con lo que se inauguraría un nuevo capítulo del llamado 'peregrinaje de jurisdicciones', con el consiguiente deterioro de la imagen de la administración de justicia.

Añádase, finalmente, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea asume, por ser de su competencia, los sistemas arbitrados por los Estados miembros para la devolución (que en nuestro país tiene las peculiaridades reseñadas), pero les exige en todo caso respetar, además del principio de equivalencia (los recursos previstos para la defensa de los derechos nacidos del orden comunitario no pueden ser menos favorables que los articulados para la tutela de los derechos que emanan del ordenamiento interno), el de efectividad (esos recursos deben disciplinarse de modo que no hagan en la práctica excesivamente difícil o imposible el ejercicio de tales acciones) [ por todas, sentencias de 9 de diciembre de 2003, Comisión-Italia (asunto C-129/00 , apartado 25); 17 de junio de 2004, Recheio - Cash & Carry, S.A., (asunto C - 30/02 , apartado 17); 6 de octubre de 2005, My Travel , (asunto C-291/03 , apartado 17 ); y 15 de marzo de 2007, Reemtsma Cigarettenfabriken (asunto C-35/2005 , apartado 41)]. Sería contrario a tales principios negar al final destinatario de la devolución legitimación para instarla.

Todas las razones que anteceden nos llevan a concluir que el repercutido está legitimado para iniciar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, por ostentar la condición de interesado.

Lo resuelto no contradice lo que dijimos en la sentencia de 20 de febrero de 2007 (casación 7008/01 , FJ 3º). Allí la cuestión a elucidar fue la legitimación del sujeto pasivo para solicitar la devolución que le había sido negada por la sentencia de instancia, al entender que carecía de interés directo o legítimo y que en la solicitud no constaba que se dirigiera a satisfacer al sujeto que soportó la repercusión. Por tanto, en dicha sentencia mantuvimos, como seguimos haciendo, que el repercutido es un tercero en la relación jurídico-tributaria, bajo las normas que enjuiciamos; en aquella ocasión esta Sala no enfrentó directamente su legitimación para formular la solicitud de devolución, que ahora, en cambio, resolvemos conforme a los principios expuestos, que entonces no fue necesario tener en cuenta.'

TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo el derecho a la devolución del IVA ingresado, 7.562,75€, junto con los correspondientes intereses legales desde la fecha del ingreso.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 747/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Gil Furio, contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2012, en reclamación NUM000 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciseis de junio de dos mil diecisiete.

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