Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2017 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 725/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100658
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8549
Núm. Roj: STSJ CAT 8549/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 51/2017
SENTENCIA Nº 725/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº
51/2017, interpuesto por D. Roberto , representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y dirigido
por el Letrado D. Manuel J. Silva Sánchez, contra la AGÈNCIA TRIBUTÀRIA DE CATALUNYA, representada y
dirigida por el Advocat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se denunciaba el Convenio suscrito entre el Decanato de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña y la Agencia demandada de fecha 10 de diciembre de 2012 a los efectos de desistir unilateralmente del mismo con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se denunciaba el Convenio suscrito entre Decanato de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña y la Agencia demandada de fecha 10 de diciembre de 2012 a los efectos de desistir unilateralmente del mismo con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017.
En la demanda se alega: 1) el acto es nulo de pleno derecho atendido que su contenido es idealmente imposible e intrínsicamente contradictorio; 2) el acto es nulo de pleno derecho por ser su contenido imposible y falta de supuesto de hecho; y 3) el acto infringe manifiestamente la ley, debido al carácter irrevocable del desistimiento.
En base a estos motivos, se solicita que se declare la nulidad del acto impugnado.
La Administración opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opone asimismo a la pretensión sostenida por la parte actora.
SEGUNDO.- En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta, debe indicarse que no es controvertido que el actor es Registrador de la Propiedad y, en consecuencia, resulta afectado por el Convenio en cuestión desde el momento en que en el mismo se determinan las condiciones en que las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario ejercían las funciones de gestión, liquidación y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como el plazo de vigencia del ejercicio de dicha función, de manera que es identificable claramente un interés legítimo en impugnar la resolución que pone fin a la vigencia del convenio en una fecha determinada, ya sea por desistimiento o por denuncia, lo cual afecta directamente al interés del demandante que, desde este momento, deja de prestar las funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos en el Registro de la Propiedad del cual es titular.
En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO.- Para resolver el fondo de la controversia planteada, debemos partir del Convenio de colaboración firmado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2012 y prorrogado el 22 de octubre de 2015, respecto del cual se dicta la resolución impugnada.
El convenio tenía por objeto establecer las condiciones en que las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario ejercían las funciones de gestión, liquidación y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, delegadas a la Generalidad de Cataluña en el marco de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la cual se regula el nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y de la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y las condiciones de dicha cesión, así como regular las relaciones entre las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario y la Agencia Tributaria de Cataluña en relación con las actuaciones preparatorias de descripción e informe de los bienes a los efectos de la comprobación de valores por parte de los técnicos competentes, funciones que llevarán a cabo bajo la autoridad superior de la Agencia Tributaria de Cataluña y en relación con el posible ejercicio de las funciones atribuidas en relación con la gestión y la liquidación del impuesto sobre el patrimonio.
En relación con el acto impugnado, debe destacarse que en el referido convenio se distinguía, como causas de resolución o extinción, entre (i) denuncia y (ii) desistimiento unilateral de la Agencia Tributaria catalana.
(i) La denuncia venía contemplada en la cláusula 21 como causa de resolución con el siguiente tenor: ' La denuncia de una de las partes, efectuada con nueve meses de antelación como mínimo, sin perjuicio del dispuesto en el apartado segundo de la cláusula vigesimotercera del presente convenio'.
El apartado segundo, párrafo primero, de la cláusula 23, se refería asimismo la la denuncia en los siguientes términos: ' El convenio tiene una vigencia de tres años, prorrogables de forma expresa por periodos sucesivos de dos años, siendo posible la denuncia expresa del mismo por cualquiera de las dos partes, notificada de forma fehacientemente a la otra parte con una antelación mínima de nueve meses antes de la fecha de vencimiento del convenio'.
(ii) El desistimiento estaba pactado en la cláusula 23 (vigencia), apartado 2, segundo párrafo: 'No obstante, transcurrido el primer plazo de vigencia del convenio, si la Agencia Tributaria de Cataluña asumiera la gestión, la liquidación y la recaudación integral de los tributos de Cataluña y considerara que tiene que gestionar directamente los impuestos a que se refiere este convenio, puede desistir unilateralmente del mismo, con un preaviso de nueve meses'.
No es controvertido que, tras el primer periodo de vigencia, el convenio se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2017, por lo que la discusión se centra, en primer lugar, en la validez del desistimiento realizado por comunicación de 24 de octubre de 2016 aquí impugnada que, de ser válido, anticipaba la finalización del convenio al 1 de septiembre de 2017.
Posteriormente a esta comunicación de octubre se dictan otras dos resoluciones: 1) resolución de fecha 23 de diciembre de 2016 en respuesta al escrito de la parte actora solicitando el complemento de la notificación, donde se indican los recursos que pueden interponerse contra la resolución; y 2) resolución de fecha 26 de enero de 2017 donde la Agencia comunica que, de no renunciarse al desistimiento, la Agencia no efectuará la prórroga del convenio.
CUARTO.- Delimitada la controversia, y en relación a las alegaciones de las partes, debemos examinar la resolución impugnada en la cual se expresaba que se procedía a la 'denuncia' a los efectos de 'desistir' unilateralmente, no siendo controvertido que la comunicación se remitió con nueve meses de preaviso.
Pese a que la resolución mezcla de forma imprecisa ambos conceptos de denuncia y desistimiento, es inequívoca la voluntad de la Agencia de denunciar el convenio en todo caso, si bien la intención principal de la Agencia era la de desistir unilateralmente del contrato, pues se hacía referencia expresa a la concurrencia del supuesto de hecho que habilitaba al desistimiento unilateral (v.gr. asunción por la Agencia Tributaria de Cataluña de la gestión, la liquidación y la recaudación integral de los impuestos del convenio a partir del 1 de septiembre de 2017), siendo la resolución suficientemente clara en cuanto a la intención de desistir, además que era evidente que anticipaba la finalización del convenio a dos meses antes, lo cual sólo era posible con el desistimiento unilateral según las cláusulas anteriormente transcritas.
Por otra parte, la cláusula de desistimiento no aparece que condicione la gestión directa de los impuestos del convenio a la materialización de la gestión de los otros tributos de Cataluña, sino más bien a la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para la asunción de la gestión, liquidación y recaudación integral de los tributos de Cataluña, lo cual se produjo como consta suficientemente acreditado en el expediente administrativo, no apreciándose los motivos de nulidad aducidos por la parte actora en relación a este motivo.
Cuestión distinta es que el ejercicio de la facultad de desistimiento pueda ser sometido a condición, y en este sentido resulta totalmente incompatible con la cláusula transcrita el hecho de que, en la resolución impugnada, la Agencia se reserve la facultad de renunciar al desistimiento realizado.
Debe considerarse que los convenios tienen una base obligacional, de manera que la facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede serlo en virtud de concesión de dicha facultad por el propio convenio, como aquí se pacta en la cláusula 23, apartado 2, segundo párrafo. La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes se ha de realizar mediante una declaración de voluntad unilateral, irrevocable y de carácter recepticio, que debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta.
Por tanto, el desistimiento unilateral no puede ser condicionado a una eventual revocación o renuncia unilateral al mismo, ni tan siquiera con fundamento de razones de interés público, pues contraviene el propio tenor de la cláusula que confiere dicha facultad de extinción unilateral, en este caso a la Agencia demandada, condicionada a un preaviso de nueve meses, plazo que queda frustrado desde el momento en que se comunica a la otra parte la posibilidad de que se renuncie - unilateralmente- al desistimiento, lo cual incide en las expectativas de la otra parte que de esta manera desconoce si deberá continuar o no con la relación obligacional. Admitir este desistimiento con reserva de renuncia supondría que el cumplimiento del convenio quedaría al arbitrio de la Administración, quien se reserva el derecho a renunciar sin contar con la otra parte en virtud del incumplimiento de sus propias previsiones, el cual por lo demás sería imputable a la propia Administración.
Este ejercicio de la facultad de desistir no puede considerarse conforme al tenor de lo pactado, ni a las reglas de la buena fe, además de incurrir en la prohibición establecida con carácter general en el art. 1256 del Código Civil en tanto que supone que la finalización del convenio quedaría al arbitrio de la Agencia demandada.
QUINTO.- Pese a entender que el desistimiento no se ajusta a derecho por lo expuesto, debemos ahora plantear si la exteriorización de la voluntad de denunciar el convenio puede entenderse válidamente efectuada.
Como ya se ha indicado, esta voluntad de denuncia resulta inequívoca tanto del tenor de la resolución impugnada como de la posterior comunicación de fecha 26 de enero de 2017, donde se expresa claramente la voluntad de la Agencia de no prorrogar el convenio más allá del término de su finalización ( 31 de octubre de 2017), aun en el caso de renunciarse al desistimiento, notificándose con el preaviso de nueve meses establecido en el convenio.
En el caso de la finalización del convenio por denuncia expresa, a diferencia del desistimiento unilateral, estamos ante una facultad que ostentan ambas partes, según la cláusula 21 y 23.2, primer párrafo.
En relación a denuncias de convenios similares al aquí examinado, las SSTS de 11 de febrero de 2016 (RC 3606/2014), y de 2 de junio de 2017 (RC 1495/2015) prescinden de la naturaleza jurídica de la relación, examinando si la extinción que se deriva del convenio resulta de aplicar la denuncia de la prórroga del convenio, que estaba expresamente prevista en el mismo, tras su cumplimiento, en este caso bianual, y además su ejercicio era para ambas partes.
En este caso, y con independencia del desistimiento, la voluntad de denuncia de la prórroga del convenio por parte de la Agencia resulta a nuestro juicio inequívoca en la resolución impugnada, lo cual resulta refrendada por los actos posteriores de la misma contratante, singularmente por el escrito remitido en fecha 26 de enero de 2017. Por lo demás, la decisión de dar validez a la denuncia del convenio es conforme al principio de conservación de los actos administrativos.
Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, anulando parcialmente la resolución recurrida en cuanto al desistimiento unilateral del convenio con efectos de 1 de septiembre de 2017, manteniendo la validez de la denuncia expresa con la consecuente extinción del convenio a la finalización de la vigencia de la prórroga el día 31 de octubre de 2017.
SEXTO.- No procede hacer imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se denunciaba el Convenio suscrito entre el Decanato de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña y la Agencia demandada de fecha 10 de diciembre de 2012 a los efectos de desistir unilateralmente del mismo con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril y 20 de junio de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016 por la que se denunciaba el Convenio suscrito entre Decanato de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Cataluña y la Agencia demandada de fecha 10 de diciembre de 2012 a los efectos de desistir unilateralmente del mismo con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017.
En la demanda se alega: 1) el acto es nulo de pleno derecho atendido que su contenido es idealmente imposible e intrínsicamente contradictorio; 2) el acto es nulo de pleno derecho por ser su contenido imposible y falta de supuesto de hecho; y 3) el acto infringe manifiestamente la ley, debido al carácter irrevocable del desistimiento.
En base a estos motivos, se solicita que se declare la nulidad del acto impugnado.
La Administración opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa y, en cuanto al fondo, se opone asimismo a la pretensión sostenida por la parte actora.
SEGUNDO.- En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta, debe indicarse que no es controvertido que el actor es Registrador de la Propiedad y, en consecuencia, resulta afectado por el Convenio en cuestión desde el momento en que en el mismo se determinan las condiciones en que las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario ejercían las funciones de gestión, liquidación y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, así como el plazo de vigencia del ejercicio de dicha función, de manera que es identificable claramente un interés legítimo en impugnar la resolución que pone fin a la vigencia del convenio en una fecha determinada, ya sea por desistimiento o por denuncia, lo cual afecta directamente al interés del demandante que, desde este momento, deja de prestar las funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos en el Registro de la Propiedad del cual es titular.
En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO.- Para resolver el fondo de la controversia planteada, debemos partir del Convenio de colaboración firmado entre las partes en fecha 30 de octubre de 2012 y prorrogado el 22 de octubre de 2015, respecto del cual se dicta la resolución impugnada.
El convenio tenía por objeto establecer las condiciones en que las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario ejercían las funciones de gestión, liquidación y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, delegadas a la Generalidad de Cataluña en el marco de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la cual se regula el nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y de la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y las condiciones de dicha cesión, así como regular las relaciones entre las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario y la Agencia Tributaria de Cataluña en relación con las actuaciones preparatorias de descripción e informe de los bienes a los efectos de la comprobación de valores por parte de los técnicos competentes, funciones que llevarán a cabo bajo la autoridad superior de la Agencia Tributaria de Cataluña y en relación con el posible ejercicio de las funciones atribuidas en relación con la gestión y la liquidación del impuesto sobre el patrimonio.
En relación con el acto impugnado, debe destacarse que en el referido convenio se distinguía, como causas de resolución o extinción, entre (i) denuncia y (ii) desistimiento unilateral de la Agencia Tributaria catalana.
(i) La denuncia venía contemplada en la cláusula 21 como causa de resolución con el siguiente tenor: ' La denuncia de una de las partes, efectuada con nueve meses de antelación como mínimo, sin perjuicio del dispuesto en el apartado segundo de la cláusula vigesimotercera del presente convenio'.
El apartado segundo, párrafo primero, de la cláusula 23, se refería asimismo la la denuncia en los siguientes términos: ' El convenio tiene una vigencia de tres años, prorrogables de forma expresa por periodos sucesivos de dos años, siendo posible la denuncia expresa del mismo por cualquiera de las dos partes, notificada de forma fehacientemente a la otra parte con una antelación mínima de nueve meses antes de la fecha de vencimiento del convenio'.
(ii) El desistimiento estaba pactado en la cláusula 23 (vigencia), apartado 2, segundo párrafo: 'No obstante, transcurrido el primer plazo de vigencia del convenio, si la Agencia Tributaria de Cataluña asumiera la gestión, la liquidación y la recaudación integral de los tributos de Cataluña y considerara que tiene que gestionar directamente los impuestos a que se refiere este convenio, puede desistir unilateralmente del mismo, con un preaviso de nueve meses'.
No es controvertido que, tras el primer periodo de vigencia, el convenio se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2017, por lo que la discusión se centra, en primer lugar, en la validez del desistimiento realizado por comunicación de 24 de octubre de 2016 aquí impugnada que, de ser válido, anticipaba la finalización del convenio al 1 de septiembre de 2017.
Posteriormente a esta comunicación de octubre se dictan otras dos resoluciones: 1) resolución de fecha 23 de diciembre de 2016 en respuesta al escrito de la parte actora solicitando el complemento de la notificación, donde se indican los recursos que pueden interponerse contra la resolución; y 2) resolución de fecha 26 de enero de 2017 donde la Agencia comunica que, de no renunciarse al desistimiento, la Agencia no efectuará la prórroga del convenio.
CUARTO.- Delimitada la controversia, y en relación a las alegaciones de las partes, debemos examinar la resolución impugnada en la cual se expresaba que se procedía a la 'denuncia' a los efectos de 'desistir' unilateralmente, no siendo controvertido que la comunicación se remitió con nueve meses de preaviso.
Pese a que la resolución mezcla de forma imprecisa ambos conceptos de denuncia y desistimiento, es inequívoca la voluntad de la Agencia de denunciar el convenio en todo caso, si bien la intención principal de la Agencia era la de desistir unilateralmente del contrato, pues se hacía referencia expresa a la concurrencia del supuesto de hecho que habilitaba al desistimiento unilateral (v.gr. asunción por la Agencia Tributaria de Cataluña de la gestión, la liquidación y la recaudación integral de los impuestos del convenio a partir del 1 de septiembre de 2017), siendo la resolución suficientemente clara en cuanto a la intención de desistir, además que era evidente que anticipaba la finalización del convenio a dos meses antes, lo cual sólo era posible con el desistimiento unilateral según las cláusulas anteriormente transcritas.
Por otra parte, la cláusula de desistimiento no aparece que condicione la gestión directa de los impuestos del convenio a la materialización de la gestión de los otros tributos de Cataluña, sino más bien a la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para la asunción de la gestión, liquidación y recaudación integral de los tributos de Cataluña, lo cual se produjo como consta suficientemente acreditado en el expediente administrativo, no apreciándose los motivos de nulidad aducidos por la parte actora en relación a este motivo.
Cuestión distinta es que el ejercicio de la facultad de desistimiento pueda ser sometido a condición, y en este sentido resulta totalmente incompatible con la cláusula transcrita el hecho de que, en la resolución impugnada, la Agencia se reserve la facultad de renunciar al desistimiento realizado.
Debe considerarse que los convenios tienen una base obligacional, de manera que la facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede serlo en virtud de concesión de dicha facultad por el propio convenio, como aquí se pacta en la cláusula 23, apartado 2, segundo párrafo. La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes se ha de realizar mediante una declaración de voluntad unilateral, irrevocable y de carácter recepticio, que debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta.
Por tanto, el desistimiento unilateral no puede ser condicionado a una eventual revocación o renuncia unilateral al mismo, ni tan siquiera con fundamento de razones de interés público, pues contraviene el propio tenor de la cláusula que confiere dicha facultad de extinción unilateral, en este caso a la Agencia demandada, condicionada a un preaviso de nueve meses, plazo que queda frustrado desde el momento en que se comunica a la otra parte la posibilidad de que se renuncie - unilateralmente- al desistimiento, lo cual incide en las expectativas de la otra parte que de esta manera desconoce si deberá continuar o no con la relación obligacional. Admitir este desistimiento con reserva de renuncia supondría que el cumplimiento del convenio quedaría al arbitrio de la Administración, quien se reserva el derecho a renunciar sin contar con la otra parte en virtud del incumplimiento de sus propias previsiones, el cual por lo demás sería imputable a la propia Administración.
Este ejercicio de la facultad de desistir no puede considerarse conforme al tenor de lo pactado, ni a las reglas de la buena fe, además de incurrir en la prohibición establecida con carácter general en el art. 1256 del Código Civil en tanto que supone que la finalización del convenio quedaría al arbitrio de la Agencia demandada.
QUINTO.- Pese a entender que el desistimiento no se ajusta a derecho por lo expuesto, debemos ahora plantear si la exteriorización de la voluntad de denunciar el convenio puede entenderse válidamente efectuada.
Como ya se ha indicado, esta voluntad de denuncia resulta inequívoca tanto del tenor de la resolución impugnada como de la posterior comunicación de fecha 26 de enero de 2017, donde se expresa claramente la voluntad de la Agencia de no prorrogar el convenio más allá del término de su finalización ( 31 de octubre de 2017), aun en el caso de renunciarse al desistimiento, notificándose con el preaviso de nueve meses establecido en el convenio.
En el caso de la finalización del convenio por denuncia expresa, a diferencia del desistimiento unilateral, estamos ante una facultad que ostentan ambas partes, según la cláusula 21 y 23.2, primer párrafo.
En relación a denuncias de convenios similares al aquí examinado, las SSTS de 11 de febrero de 2016 (RC 3606/2014), y de 2 de junio de 2017 (RC 1495/2015) prescinden de la naturaleza jurídica de la relación, examinando si la extinción que se deriva del convenio resulta de aplicar la denuncia de la prórroga del convenio, que estaba expresamente prevista en el mismo, tras su cumplimiento, en este caso bianual, y además su ejercicio era para ambas partes.
En este caso, y con independencia del desistimiento, la voluntad de denuncia de la prórroga del convenio por parte de la Agencia resulta a nuestro juicio inequívoca en la resolución impugnada, lo cual resulta refrendada por los actos posteriores de la misma contratante, singularmente por el escrito remitido en fecha 26 de enero de 2017. Por lo demás, la decisión de dar validez a la denuncia del convenio es conforme al principio de conservación de los actos administrativos.
Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso interpuesto, anulando parcialmente la resolución recurrida en cuanto al desistimiento unilateral del convenio con efectos de 1 de septiembre de 2017, manteniendo la validez de la denuncia expresa con la consecuente extinción del convenio a la finalización de la vigencia de la prórroga el día 31 de octubre de 2017.
SEXTO.- No procede hacer imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el presente recurso contra la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Catalunya de fecha 24 de octubre de 2016, la cual se anula parcialmente en cuanto al desistimiento del convenio con efectos de fecha 1 de septiembre de 2017, manteniendo la validez de la denuncia del mismo expresada en dicha resolución.
2º.- No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.
7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
