Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 103/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 726/2018
Núm. Cendoj: 18087330042018100109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3637
Núm. Roj: STSJ AND 3637/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 103/2017
SENTENCIA NÚM. 726 DE 2.018
Ilma Sra. Presidenta:
Dª. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dª. María Torres Donaire
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 103/2017 , dimanante de
Procedimiento Ordinario numero 297/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número
5 de Granada.
En calidad de APELANTE consta Doña Emma y Don Germán que comparecen representados por
el Procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet y asistidos de Letrado.
En calidad de APELADO el Ayuntamiento de Cúllar Vega (GRANADA) , que comparece representada
por la Procuradora Doña Teresa Guerrero Casado y asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 297/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cinco de Granada, que tenía por objeto la resolución del Ayuntamiento de Cúllar Vega de 19 de noviembre de 2014 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del PPR-6 de las NNSS de Cúllar Vega.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 475/2016, de 7 de noviembre , que desestimaba íntegramente el recurso contencioso administrativo por entender que el Proyecto aprobado modifica los aspectos a que se refieren anteriores Sentencias y no vulnera norma alguna. Que no se ha impugnado el Plan Parcial y el suelo está ya desarrollado urbanísticamente y la urbanización terminada sin que quepa asignar a los recurrentes más suelo. La acreditación de la titularidad de las fincas posterior a la reparcelación no determina la retroacción de todo el proceso sino solo la adjudicación con arreglo a los títulos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 475/2016, de 7 de noviembre , que desestimaba íntegramente el recurso contencioso administrativo que tenía por objeto la resolución del Ayuntamiento de Cúllar Vega de 19 de noviembre de 2014 por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del PPR-6 de las NNSS de Cúllar Vega.
SEGUNDO.- Se esgrimen los siguientes motivos de apelación: 1.- La Sentencia apelada no resuelve las cuestiones planteadas y se limita a considerar que las anulaciones del anterior proyecto de reparcelación que han tenido lugar por Sentencias firmes, no determinan la nulidad de la actuación impugnada. Además se contradice al considerar que la titularidad de determinadas fincas no está acreditada y también que dicha titularidad se acreditó con posterioridad.
2.- El acto impugnado mantiene la declaración de propiedad dudosa de las fincas sin atender las alegaciones de los herederos formuladas en trámite de información pública. Además reproduce literalmente el proyecto de reparcelación anterior e incumple las Sentencias anteriores dictadas por la Sala.
3.- La Sentencia n º 3.316/13 dictada por esta Sala decretó la nulidad total del texto del proyecto de reparcelación del 2007, no de algunos aspectos concretos, y lo fue por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y en todo caso la retroacción de actuaciones y conservación de actos ha llevado a reproducir actos posteriores obviando la realidad física y jurídica del momento en que se tramita y manteniendo la de 2007.
4.- La Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no examinar la legalidad del proyecto que se impugna, ya que el proyecto dejó sin asignar todo el aprovechamiento que determina el Plan Parcial, refiriéndose a la Sentencia n º 725/15 de esta Sala .
5.- Se producen infracciones de la normativa urbanística tales como hacer constar el inicio del nuevo procedimiento mediante nota marginal e información registral, o el olvido del derecho de los propietarios a optar por la reparcelación en especie. Se anuló la modificación de las NNSS de Cúllar Vega en lo que afectaba al PP R-6 y la modificación puntual de éste aprobada el 20 de septiembre de 2007 por lo que este nuevo proyecto impugnado carece de cobertura.
No se ha resuelto la pretensión de que se aplique a los propietarios el aprovechamiento correspondiente a 40 viviendas/ha que ambos planes (NNSS y PParcial) otorga a los propietarios.
TERCERO.- Para comprender mejor la situación urbanística del terreno comprendido en el ámbito del controvertido Proyecto de Reparcelación del PPR-6 de las NNSS de Cúllar Vega, y también cual es la situación jurídica de los recurrentes y sus pretensiones, conviene hacer un breve resumen de los procesos judiciales más trascendentes seguidos a instancia de cualquiera de ellos o del Sr. Modesto , padre del recurrente.
La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cúllar Vega aprobó en sesión de 14 de julio de 2005 el proyecto de reparcelación del PPR-6 de las NNSS de dicho municipio, y frente a dicha resolución se interpuso el RO 405/05, recayó Sentencia el 9 de marzo de 2007 y dio lugar al Rollo de apelación n º 1604/07 que terminó con Sentencia n º 1816 de 30 de junio de 2014 , que declaró la falta de eficacia del Plan Parcial por falta de publicación , de la que hacía derivar la nulidad del proyecto de reparcelación impugnado, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación. También consta que la sentencia de 19-10-2015 dictada en rollo n º 257/2013 que revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n º 4 de Granada en procedimiento n º 446/2010 declaraba la nulidad del proyecto de reparcelación del PPR-6 de las NNSS aprobado inicialmente el 29- 10-2004 por falta de publicación de las NNSS y Plan Parcial.
También fue objeto de impugnación: El apartado 2 D de la memoria del proyecto de reparcelación PPR6 aprobada por Decreto del Alcalde de 23 de febrero de 2007 en el recurso 351/07, relativo a las fincas 7 y 9. Se promovió a instancias del padre del hoy recurrente Sr. Germán , obteniendo pronunciamiento judicial firme en Rollo de apelación n º 1933/09, Sentencia 3727 de 30 de diciembre de 2013 . En ella se declaraba que el acto alteraba un elemento esencial relativo a la titularidad de una de las fincas originarias, por lo que no era procedente la rectificación acordada, anulándola.
El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de septiembre de 2007 por el que se aprueba la modificación puntual n º 6 de las NNSS con modificación puntual del PP PPR-6 de Cúllar Vega, que dio lugar al recurso 2630/07 y Sentencia n º 2949/13 que aceptando el motivo de impugnación declaraba la nulidad de la resolución impugnada por falta de publicación de las NNSS y el propio PP.
También el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de septiembre de 2007 que aprobaba la propuesta de aclaración y rectificación de errores materiales del mismo proyecto y que dio lugar a la Sentencia 178/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 3 de Granada (RO 1194/2007 promovido por la Sra Emma ) posteriormente confirmada por la Sentencia 3316/13 de esta Sala que declaró la necesidad de tramitar la correspondiente modificación siendo improcedente la rectificación acordada.
Debe señalarse que el recurrente Sr. Germán promovió recurso frente al mismo acto (RO 1189/2007 del Juzgado de lo Contencioso n º 1 de Granada) que dio lugar a la Sentencia de 4 de enero de 2010 desestimatoria, que fue revocada por la de esta Sala de 21-1-2013 en rollo 534/2010 y acordada la retroacción de actuaciones.
Y también promovió frente al mismo acto otro recurso el n º 1190 que dio lugar a la Sentencia de 13-12-2010 del Juzgado de lo Contencioso n º 1 de Granada que inadmitió el recurso, siendo confirmada por otra de esta Sala de 21-7-2014 dictada en rollo n º 278/2011.
También la Sentencia 61/14 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 4 en RO 515/2011 anuló la aprobación de la cuenta provisional del proyecto de reparcelación, y en su ejecución, se procedió a la aprobación de la cuenta definitiva y firme.
Además tuvo lugar la impugnación del Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Cúllar Vega (Granada) por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle para la Ordenación de volúmenes y Reajuste de vial en el PPR- 6 que dio lugar al recurso ordinario n º 551/09 seguido ante esta Sala que culminó con Sentencia nº 725/2015 que lo anula porque la nueva ordenación de volúmenes en las 12 parcelas afectadas - realizado por el Estudio de Detalle impugnado - vulneraba el principio de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, pues 'supone una modificación de la única tipología de vivienda prevista en el Plan Parcial y, además, se dicta en ejecución de un Proyecto de Reparcelación que ha sido anulado por este Tribunal'.
También consideramos útil reseñar: La Sentencia de esta Sala de 29-4-2013 dictada en rollo de apelación n º 73/10 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia que inadmitía el recurso por falta de legitimación del recurrente para impugnar la aprobación del proyecto de reparcelación del PPR 12 NNSS de Cúllar Vega.
La Sentencia de 30 de junio de 2014 dictada en rollo 1193/11 que revocaba la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n º 3 de Granada y desestimaba el recurso interpuesto frente al Acuerdo de 8-2-2010 que inadmitió la solicitud de revisión de oficio en relación al expediente de contratación y adjudicación de las obras de urbanización del PPR-6 de Cúllar Vega.
La Sentencia desestimatoria de 21-3-2016 dictada en RO 2128/2010 seguido en esta Sala frente a la resolución de 9-7-2010 que aprobó la modificación puntual n º 8 de las NNSS de Cúllar Vega para la reordenación de suelo equipamental y suelo libre de uso público.
Por fin consta que fue impugnada la resolución de 3 de abril de 2009 que acordaba la subasta de las parcelas 4-3 y 4-4 del Plan parcial cuya titularidad fiduciaria ostentaba el Ayuntamiento, y ello para afrontar gastos de urbanización. Ello dio lugar al recurso n º 571/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 y posterior Rollo de apelación n º 443/15 que culminó en Sentencia 532 de 22 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la Sentencia que declaraba la ilegalidad de enajenar fincas cuya titularidad se ostenta fiduciariamente.
Visto el contenido de las resoluciones judiciales de referencia, concluimos: Que bien por razón de la existencia de defectos de procedimiento o bien por ineficacia de las normas de cobertura del proyecto de reparcelación, no ha tenido lugar el examen de las cuestiones de fondo que planteaba el recurrente frente al mismo, habiendo quedado por el contrario zanjada la cuestión de que por razones formales es nulo tanto el proyecto de reparcelación de 14 de julio de 2005, como la rectificación de 26 de septiembre de 2007.
Es claro que ninguno de los pronunciamientos judiciales anteriores, impedía la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación, y tampoco vinculaba su contenido, pues como hemos dicho, no se resuelve sobre el fondo, y por tanto procede analizar la legalidad del proyecto de reparcelación, como acto que es independiente y no de ejecución de otro anterior nulo, aprobado mediante resolución de 19 de noviembre de 2014, y respondiendo a los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda. Y no otra cosa hace el juzgador de instancia al resolver aunque escuetamente todas las cuestiones planteadas.
CUARTO.- Conviene que nos detengamos en primer lugar en una de ellas que es constante en todos los recursos planteados y que se reproduce ahora. Se trata de la cuestión de la titularidad que ostentan sobre determinadas fincas y por cuya falta de reconocimiento se queja el recurrente Sr. Germán .
Se dice en relación al nuevo proyecto, que el Ayuntamiento no ha tenido en cuenta la nueva realidad jurídica pues algunos antiguos propietarios han fallecido. Sin embargo no se acredita que la realidad jurídica actual sea distinta a la reflejada en el acuerdo que se impugna pues no se afirma la titularidad registral de los recurrentes, con lo que mal puede apreciarse defecto invalidante alguno, más cuando en la relación de propietarios figura la propia Sra Emma y el padre del Sr. Germán hoy recurrente, cuya titularidad registral no se niega, por lo que con independencia de los trámites seguidos en proceso de sucesión hereditaria y que no nos ocupan, no apreciamos motivo de nulidad o anulabilidad por este motivo.
Recordemos que no cabe confundir la sucesión procesal ni siquiera la legitimación para recurrir, con los requisitos para la válida tramitación del proyecto de reparcelación que se ciñen a entender como interesados en el procedimiento a quienes consten con carácter de propietarios o titulares en registros públicos o fiscales ( artículo 76 RGU en relación con el artículo 3 LEF y REF).
Y como señala nuestra Sentencia de 29-4-2013 - Rollo 73/2010 - 'la resolución definitiva sobre la titularidad del derecho de propiedad corresponde a los tribunales ordinarios, pudiéndose citar al efecto, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo (Sección 5ª, Sala Tercera), de 24 de noviembre de 2000 , que acoge esa solución en base a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística , limitándose en tal caso el proyecto de reparcelación a calificar la titularidad como dudosa o litigiosa, según proceda, asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esa titularidad a efectos de la tramitación del expediente' y 'en el caso enjuiciado, ninguna prueba documental consta acerca de la titularidad de la finca (catastral 179), que no puede ser sustituida por testigos ni por presunción alguna, como se pretende en el recurso, ya que se requiere prueba concluyente, y en su defecto ha de ser tenida la propiedad como 'dudosa' a efectos del proyecto de reparcelación, lo que no significar dejar desamparado al presunto propietario, pues la Administración asume su representación y defensa, según el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística '.
El propio recurrente señalaba en su demanda que compareció al trámite de audiencia justificando que el titular registral continúa siendo el titular según el proyecto. Todo ello, sin perjuicio de los derechos civiles que correspondan a quienes resulten ser herederos.
No es extraño ni causa indefensión que el municipio decida velar por los intereses de los hijos del titular registral y en todo caso los recurrentes han intervenido en el procedimiento impugnando las resoluciones que han estimado oportunas descartándose todo atisbo de indefensión material, y siendo la intervención de los recurrentes una constante en este procedimiento y en todos los seguidos de anterior referencia, por lo que no puede alcanzarse la consecuencia anulatoria que se pretende, de ninguno de los defectos procedimentales que se imputan al proyecto, que ha sido publicado y sometido a información pública y notificación a interesados.
En ningún caso ha quedado perjudicado el derecho de los propietarios a recibir fincas de resultado tal y como ha ocurrido a favor de los actores.
En segundo lugar conviene detenerse en la cuestión planteada acerca de lo prematuro que le parece al recurrente la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación. Llama la atención tal manifestación no solo por el largo tiempo transcurrido desde que el municipio con mayor o menor acierto trata de ordenar urbanísticamente el ámbito del Plan parcial que nos ocupa, sino porque la realidad es que al no haberse producido la suspensión de la ejecutividad de todos los acuerdos que vienen siendo impugnados, la ejecución ha tenido lugar y la urbanización está concluida. Nada opone el apelante ante la alegación efectuada por la Administración en tal sentido, quedando pendiente, eso sí, el abono del pago de las cuotas de urbanización cuya exigencia también ha sido objeto de impugnación por la Sra. Emma (Rollo de apelación n º 30/17).
En definitiva no podemos calificar el proyecto de prematuro, y entendemos que el argumento obedece más a un intento de evitar los desembolsos económicos a que obliga su ejecución y en justa contraprestación a los beneficios de los titulares de las fincas.
QUINTO.- No podemos estimar el motivo atinente a la falta de puesta en marcha del sistema para requerir a los que aparecen como titulares para que opten sobre como desean pagar los gastos de urbanización.
Así, una vez culminada la urbanización, y abonadas las cuotas por los propietarios - al menos parte de ellas- no tiene sentido retrotraer el requerimiento para que los propietarios opten sobre el modo de abonar los gastos de urbanización pues la liquidación y los requerimientos para su abono han devenido firmes y adquirido entidad propia hasta el punto que ni siquiera la invalidación del instrumento urbanístico correspondiente implicaría la devolución de las cantidades abonadas en concepto de carga económica para la reparcelación 'si los actos que las exigieron son firmes y consentidos' (TS 31-10-00). Tal alegación denota en realidad la negativa u obstaculización al abono de gastos de urbanización más que el deseo de afrontar dichos gastos de uno u otro modo. Ni siquiera manifiestan los recurrentes de forma expresa su deseo de pagar en terrenos (incluso impugnaron la subasta de terrenos acordada con dicha finalidad) o la imposibilidad de hacerlo por el defecto procedimental aludido. En todo caso dicha forma de pago en metálico o en especie, no altera la edificabilidad asignada.
Atendiendo ya a los motivos de impugnación que se dirigen directamente frente al contenido propio del Acuerdo impugnado, se dice que siendo idéntico al anterior declarado nulo, es contrario al Plan Parcial PPR-6 porque contempla una parcelación distinta a la establecida en el mismo. Señala el apelante que ya se declaró así en Sentencia de esta Sala dictada en recurso n º 551/09 de anterior mención.
Sin embargo, dicha Sentencia lo que anulaba era el Estudio de Detalle, pues ese era su objeto, sin que dicho pronunciamiento afecte a la legalidad del proyecto de reparcelación ahora aprobado, sin perjuicio de que se examinen los motivos dirigidos a obtener su nulidad o anulabilidad, y en concreto, por vulneración del Plan Parcial.
Señalan los recurrentes que han perdido viviendas con respecto a las previstas en las NNSS que eran 40 (viviendas) por hectárea. Sin embargo tal pérdida no se observa si se tiene en cuenta cual es la superficie neta lucrativa y la mínima de parcela que es de 200 m2. Respecto a la prueba pericial aportada, señala que los recurrentes poseen una superficie bruta de suelo de 3.344,93 m2 (Sra. Emma ) y 9.955,33 (Sr. Germán ), y que el Plan Parcial solo permite la materialización de 22,59 viviendas/ha debido a la gran superficie de suelo destinada a viales públicos, además de obligar a una tipología edificatoria de residencial pareada que obliga a parcela mínima de 200 m2.
Sin embargo tal parcela mínima y tipología deriva de las propias NNSS tal y como se desprende de los Anexos aportados junto al informe. Además se entiende que la densidad de viviendas prevista en las NNSS el Plan Parcial es máxima y el Plan Parcial se contempla como instrumento de desarrollo que establece la ordenación pormenorizada que no se considera una modificación del planeamiento general en el que se contempla el número máximo de viviendas como ordenación potestativa artículo 10.2 LOUA- sino su concreción, lo que encuentra amparo en los artículos 13.1 b) y 13.3.b) LOUA.
No podemos anular el acuerdo impugnado en base a la particular postura del recurrente, sobre la conveniencia de establecer una parcela mínima inferior a la prevista, además de una tipología distinta a la prevista para el PPR-6 en las NNSS. De hacerlo, estaríamos modificando algunos de parámetros establecidos para ajustarlos a sus intereses, determinando en definitiva un mayor número de viviendas.
Por último ya el artículo 113.1 j) LOUA incluye dentro de los gastos de urbanización que deben abonar los propietarios los de urbanización de los sistemas generales 'y cualesquiera otras cargas suplementarias que se impongan a los terrenos, cuando así se haya establecido en el Plan General de Ordenación Urbanística', y siendo la aprobación definitiva del Plan Parcial de ordenación, así como del propio proyecto muy posterior a la entrada en vigor de dicha LOUA, ninguna objeción cabe hacer a la tal previsión de inclusión en la cuenta de gastos de urbanización de sistemas generales, sin que a ello obste la alegación de los propietarios sobre que las NNSS no lo prevean expresamente.
En consecuencia debe concluirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la Sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
SEXTO.- A tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas de esta instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Emma y Don Germán frente a la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada en el procedimiento ordinario número 297/2015, que se confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de costas al apelante.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024010317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

