Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2016 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 726/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100279
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5258
Núm. Roj: STSJ AND 5258/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 248/2016
SENTENCIA NÚM. 726 DE 2.019
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 248/2016 , siendo parte
demandante el MUNICIPIO DE ALBUÑUELAS , representado por la Procuradora doña María Paz Fernández-
Megía Campos y asistido por el Letrado don José Manuel Pallares Ayala, y parte demandada la JUNTA
DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO , representada y
defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 36.576,56 euros.
Antecedentes
I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.II. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.
III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
IV. - Tras período de prueba, ni conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 22 de diciembre de 2015 por la que se desestimó el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Albuñuelas contra la resolución de reintegro dictada con fecha 23 de febrero de 2015 por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada, correspondiente al expediente de subvención para la realización de una acción formativa, número 18/2010/1/418 18-4, en la cantidad de 36.576,56 euros, incrementada en 6.444.74 euros de intereses de demora, por un total de 43.021,3 euros, subvención concedida para realizar actividades formativas con compromiso de contratación en el marco de lo establecido en la Orden 23 de octubre de 2009 y el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre.
SEGUNDO. - Se hace necesario reseñar brevemente el devenir del expediente administrativo de la subvención que nos ocupa: El Ayuntamiento de Albuñuelas, en virtud de la resolución dictada con fecha 20 de diciembre de 2010, fue beneficiaria de una subvención para la realización de una acción formativa con número de expediente 18/2010/1/418 18-4, por importe de 48.768,75 euros; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Orden de 23 de octubre de 2009, se le concedió un anticipo con cargo a la subvención de 36.576,56 euros.
El Ayuntamiento de Albuñuelas, con fecha 06 de noviembre de 2012, presentó documentación justificativa de la subvención concedida, al amparo de lo establecido en el artículo 102 de la citada Orden de 23 de octubre de 2009. Con fecha 26 de noviembre de 2012, una vez revisada la justificación económica, se inicia expediente de reintegro por la cantidad de 36.576,56 euros, lo que le es notificado al Municipio interesado con fecha 11 de diciembre de 2014. Por el Ayuntamiento se solicita una ampliación de plazo para formular alegaciones, con fecha 31 de diciembre de 2014 y con fecha 21 de enero de 2015, por la Delegación de Educación, Cultura y Deporte se acuerda la ampliación de plazo solicitada, lo que le es notificada al interesado con fecha 04 de febrero de 2015, presentando alegaciones con fecha 11 de febrero de 2015, al inicio del expediente de reintegro.
Por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, se dicta resolución de reintegro con fecha 23 de febrero de 2015, en la cantidad de 36.576,56 euros, incrementada en 6.444,74 euros en concepto de intereses, siéndole notificada con fecha 23 de marzo de 2015; interponiéndose con fecha 23 de abril de 2015, por el Ayuntamiento de Albuñuelas Recurso de Reposición a la resolución de reintegro, cuya desestimación por resolución expresa es el objeto del presente contencioso.
TERCERO. - La Administración Local esgrime como causas de ilegalidad del acto impugnado: A) No considera que exista causa legal de reintegro y sí infracción del principio de proporcionalidad al acordarse la devolución de la subvención concedida cuando la actividad formativa ha sido prestada en su integridad, se han producido las debidas ofertas y ha existido vinculación de las cantidades entregadas a la actividad objeto de la subvención, debiendo ponderarse la 'crisis económica general' y el hecho de ser otras las empresas ofertantes no debe suponer un incumplimiento del compromiso adquirido porque la realización de ofertas de trabajo por otras empresas ha devenido imposible a consecuencia de la grave crisis económica.
B) Sobre la subcontratación existe una reseña y análisis del artículo 100.1, a ) y c) de la Orden de 23 de octubre de 2009 y de los artículos 29.2 y 3 y 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , considerando que existe una adecuación de la subcontratación respecto de los porcentajes admitidos.
CUARTO. - Respecto la alegación primera a la resolución de reintegro, hemos de recordar lo expresado en los párrafos 4 y 5 del artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009, relativo al programa de acciones formativas con compromiso de contratación, que establecen que '4. En las solicitudes de subvención, las empresas, asociaciones u otras entidades que adquieran compromisos de contratación dirigidos a personas desempleadas, contemplarán el número de alumnos formados que se contratarán, el procedimiento de selección de trabajadores/as, el ámbito geográfico de la contratación, la jornada laboral, el tipo de contrato, así como la relación de la especialidad o especialidades propuestas con el puesto de trabajo ofertado.
Cuando la contratación no la realice la entidad solicitante, deberá adjuntar a la solicitud la relación de empresas y el número de trabajadores/as que se compromete a contratar cada una, junto con el compromiso de cada empresa, que se suscribirá en el modelo normalizado .
5. El Servicio Andaluz de Empleo valorará la propuesta y tendrá en cuenta la posibilidad de empleabilidad de los alumnos según la formación a recibir considerando las necesidades de formación del mercado de trabajo así como el número de trabajadores/as demandantes de empleo con ese perfil inscritos en el Servicio Andaluz de Empleo .'.
Como señala la resolución impugnada, ' En el anexo II de la solicitud de participación en el programa presentado por el Ayuntamiento solicitante, aparece como empresa colaboradora EUROPEA DE TRANSFERENCIAS GRANADINAS, S.L., junto con el resto de las condiciones del compromiso de contratación . Estas sirven de bases para que la entidad, en régimen de concesión directa, sea beneficiarla de la subvención para el desarrollo de la acción formativa subvencionada .'.
Las ofertas presentan diferencias entre las condiciones iniciales del compromiso de contratación y las que fueron propuestas a los alumnos; al no tratarse de la misma empresa; exigir como requisito estar en posesión del ADR básico y cisternas y ofertar solo un puesto vacante. Por el Ayuntamiento no solicitó en su momento una modificación de las condiciones como se establecía en el Convenio de subvención con compromiso de contratación de 13 de diciembre de 2010, en su estipulación vigesimotercera.
Respecto de la crisis económica mundial que se opone, para no acoger este argumento basta recordar como el Tribunal Supremo ha señalado que incluso, la imposibilidad objetiva, no imputable al beneficiario, de llevar a cabo la actividad subvencionada determina el reintegro. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 1998 señala: ' En materia de subvenciones esta Sala ha declarado reiteradamente que el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producidos por las inundaciones no le exoneran del cumplimiento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro de plazo la modificación de las condiciones '. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 2003 considera que ' la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda '.
Existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. La modulación del deber de reintegro (o no cobro) se admite única y exclusivamente en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. La actitud de la Administración beneficiaria en este caso, impide tal apreciación.
QUINTO. - Con respecto a la alegación segunda, el artículo 100 de la Orden de 29 de octubre de 2009, determina que la subcontratación se realizará en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . Dicho artículo 29 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece que el beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea, concretando en el mismo artículo que el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 % del importe de la actividad subvencionada.
El Ayuntamiento beneficiario ha subcontratado todos los costes directos con la empresa ARR CF 2006, por un valor de 43.771,47 euros, lo que equivale a un porcentaje del 89,75%, superior al 50% que establece la norma legal, sin cumplir los requisitos preceptivos de la misma.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas a la Administración Local recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil quinientos euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el MUNICIPIO DE ALBUÑUELAS contra la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 22 de diciembre de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado por la Corporación Local contra la resolución de reintegro dictada con fecha 23 de febrero de 2015 por la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Granada, correspondiente al expediente de subvención para la realización de una acción formativa, número 18/2010/1/418 18-4, en la cantidad de 36.576,56 euros, por ser conforme a Derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico sexto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024024816, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

