Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1511/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 726/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100682

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13427

Núm. Roj: STSJ M 13427:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0026414

Procedimiento Ordinario 1511/2018

Demandante:D./Dña. Pedro Francisco y D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 726/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1511/2018, interpuesto por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Pedro Francisco, bajo la dirección letrada del Abogado don Cesar Francisco Galindo Milla, contra tres resoluciones de fecha 2 de octubre de 2018, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán (Iran), la que se deniegan solicitudes de visado de residencia no lucrativa.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, acordándose mediante decreto de 16 de enero de 2019 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora presentó escrito de demanda, mediante escrito aportado el 3 de abril de 2019, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declaren no conformes a Derecho las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad lucrativa solicitados, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente, su cónyuge e hijo común cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproduce los razonamientos de la resolución recurrida y afirma que se encuentra debidamente motivada.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 16 de mayo de 2019.

Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 21 de mayo de 2019, se acordó conferir a las partes trámite de conclusiones que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en el que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero,quien expresa el parecer de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto tres resoluciones de fecha 2 de octubre de 2018, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán (Iran), la que se deniegan solicitudes de visado de residencia no lucrativa a don Pedro Francisco, a su conyuge, doña Reyes, y al hijo de ambos Estanislao, todos ellos de nacionalidad iraní.

La resolución administrativa recurrida se sustenta en que 'carece de fundamento la solicitud al estar sustanciada en un motivo artificial, promovido o inducido sin base real alguna'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente y su cónyuge cumplen los requisitos exigidos para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado, en particular, disponer de medios económicos suficientes, como exige el artículo 47 del RD 557/2011, pues cuentan con un saldo en cuentas bancarias por importe de unos 98.000 euros.

La Abogacía del Estado se limita a reproducir la normativa reglamentaria que regula esta clase de visados y a reiterar los razonamientos de la resolución recurrida, afirmando que la resolución se encuentra debidamente motivada.

SEGUNDO.-El objeto de la presente controversia es determinar si el recurrente y su esposa e hijos menores cumplen los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.

Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Dispone el artículo 46 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, lo siguiente:

'Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos'.

El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a latenencia de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

Al respecto, añade el artículo 47 de la misma disposición reglamentaria citada que

'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta'.

Por lo que respecta al procedimiento a seguir en la tramitación de estos visados, el artículo 48 del Real Decreto 557/2011, tras exponer los distintos trámites a seguir y la documentación a presentar, dispone en su número 6 que el visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud

Pues bien, como se ha expuesto, conforme al artículo 47 del Real Decreto 557/2011, que desarrolla las previsiones del artículo 46, en todo lo relativo a medios económicos, impone a los extranjeros que deseen residir en España sin realizar actividad laboral o lucrativa bien que cuenten con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que soliciten -consistente en una cantidad mensual que represente el 400 por cien del IPREM, referido al momento de la solicitud por lo que respecta al solicitante -, o bien acreditar fuente de percepción periódica de ingresos para si mismo y, en su caso, su familia - en este caso debe acreditar contar con una cantidad mensual equivalente al 600 por cien del IPREM-.

Dado que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, y que tendrá una duración de un año, es a dicho periodo anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del citado texto reglamentario exige, pues la expresión reglamentaria'tiempo en que desee residir en España',ha de entenderse, en consecuencia, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones inciales de residencia, esto es, el ya citado plazo de un año. En consecuencia, los medios de subsistencia requeridos deben corresponder a cada periodo de autorización de residencia temporal no lucrativa que el solicitante pretenda, en el caso de autos, al inicial de un año ( SSTS de 7 de abril de 2014, Rec. 3563/2013, y de 5 de mayo de 2014, Rec 3450/2013).

Por otro lado, atendida la redacción del artículo 47 que hemos transcrito, la conjunción disyuntiva introduce un importante matiz; de modo que cuando se acrediten medios suficientes para el periodo de residencia de un año que se ha solicitado, no resulta preciso acreditar una fuente periódica de ingresos. Así se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 3 de marzo de 2015 ( procedimiento ordinario 538/2014), de 1 de diciembre de 2016 ( procedimiento ordinario 173/2016), y de 14 de junio de 2017 ( procedimiento ordinario 21/2017).

En efecto, como decíamos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2016 (procedimiento ordinario 213/2016) y reiteramos en la de 14 de junio de 2017, (procedimiento ordinario 21/2017) la conjunción disyuntiva 'o' significa que el extranjero debe disponer de uno de los dos sistemas de obtención de ingresos que el precepto reglamentario describe, sin que, en consecuencia, sea la voluntas legislatorisque cuente con ambos, es decir, medios económicos suficientes y fuente de percepción periódica de ingresos. Lo que lo que se trata de garantizar con la exigencia de este requisito es que, dada la particularidad de tratarse de una autorización temporal por la que el extranjero, residiendo en España, no realiza actividad alguna de índole laboral, lucrativa o especulativa que le reporte remuneración alguna, el extranjero disponga, al tiempo de solicitar la autorización y con carácter de mínimos, de unos ingresos o medios económicos, cualquiera sea su modalidad, suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba, para lo cual debe alcanzar las cuantías reglamentarias exigidas.

Por lo que respecta a estas cuantías mínimas, debe señalarse que para el año 2018 el IPREM en cómputo mensual ascendía a 537,84 euros y en cómputo anual suponía la cifra de 7.519,59 euros (14 pagas). Por consiguiente, la cantidad anual exigida al recurrente en el caso que nos ocupa alcanzaba la cifra de 45.117,54 euros.

Pues bien, la Administración demandada no cuestiona el cumplimiento por el interesado de los requisitos exigidos por el artículo 46 del RD 557/2011 y el expediente administrativo pone de manifiesto que el recurrente y su cónyuge contaban con un saldo entre varias cuentas bancarias (Ayanded Bank) que superaban sobradamente aquella cifra exigida, pues en total ascendías a 98.000 euros.

Por tanto, los elevados ahorros del recurrente permiten considerar suficiente su capacidad económica para atender sus gastos durante su periodo de residencia en España, viéndose así desvirtuada la razón expuesta por la resolución recurrida para justificar la denegación del visado de residencia.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que los solicitantes del visado tenía medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia durante el periodo de residencia en España y han justificado suficientemente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, al margen de cumplir con los demás requisitos exigidos, por lo que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Pedro Francisco, contra tres resoluciones de fecha 2 de octubre de 2018, del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Teherán (Iran), la que se deniegan solicitudes de visado de residencia no lucrativa a don Pedro Francisco, doña Reyes y Estanislao, anulándolas por ser contrarias a Derecho y declarando el derecho de estos a la concesión de los mencionados visados.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1511-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1511-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo


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