Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 726/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 315/2017 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 726/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100058

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3916

Núm. Roj: STSJ CAT 3916/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 315/2017
SENTENCIA Nº 726/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº
315/2017, interpuesto por ESCOLA DE PERRUQUERIA OLMER SL, representada por el Procurador D. Angel
Montero Brusell y dirigida por el Letrado D. Joaquim Oliva Sala, contra el DEPARTAMENT DENSENYAMENT DE
LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Director General de Formació Professional Inicial i Ensenyaments de Règim Especial del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya de fecha 15 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2016 que le denegó la subvención solicitada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron lo oportuno en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en este proceso la resolución del Director General de Formació Professional Inicial i Ensenyaments de Règim Especial del Departament dEnsenyament de la Generalitat de Catalunya de fecha 15 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2016 que le denegó la subvención solicitada, constando como causa de denegación la de no estar al corriente de pago de los reintegros pendientes ( artículo 13 de la Ley 38/2003 ).



SEGUNDO.- El artículo 13 de la Ley 38/2003 en el que se fundamenta la denegación de la subvención solicitada por la recurrente establece: 1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por su parte la Orden ENS/303/2016 per la qual s'aproven les bases reguladores per a la concessió de subvencions a centres educatius i establiments, per al desenvolupament de programes de formació i inserció (DOGC 17.11.2016) establece: 3. Requisits i obligacions dels centres educatius i establiments participants.

3.1 Els centres educatius i els establiments que sol·licitin la subvenció han de complir els requisits i obligacions següents: b) No trobar-se en cap de les circumstàncies previstes a l'article 13 de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, general de subvencions, que impossibiliten per ser beneficiari de la subvenció.

3.2 El compliment dels requisits i obligacions establerts a la base reguladora 3.1 s'acredita mitjançant les declaracions responsables que conté la sol·licitud, sense perjudici que també s'ha de presentar la documentació acreditativa de la subscripció de les pòlisses previstes a les lletres i) i j), durant el termini dels 10 dies hàbils a partir de l'endemà de la data de l'atorgament de la subvenció.

...

10.5 Juntament amb la sol·licitud, els interessats han de presentar la documentació següent: c) Les declaracions responsables i documents que contenen les bases 3 i 4.

...

10.10 Si la sol·licitud no reuneix els requisits establerts en aquesta base, es requerirà a la persona sol·licitant perquè, en un termini de deu dies hàbils, esmeni el defecte o adjunti els documents preceptius, amb indicació que, si no ho fa, es considera que desisteix de la seva petició, amb resolució prèvia, d'acord amb el que disposa l'article 68 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les Administracions Públiques.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar si la administración debía practicar el requerimiento de subsanación al que se refiere la demanda, puesto que los que se dicen practicados no tiene tal carácter por cuanto uno de ellos es anterior a la fecha de presentación de la solicitud y el otro, ni concede plazo alguno, ni informa de las consecuencias de la supuesta no subsanación. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, por cuanto no se trata de un mero incumplimiento formal, que si sería susceptible de subsanación, como pudiera ser de acuerdo con la normativa transcrito la omisión de la documentación requerida, si no que se trata de un incumplimiento de carácter sustancial. En este sentido el Tribunal Supremo ha exigido, para la procedencia del otorgamiento de una subvención, el cumplimiento exigente de los requisitos establecidos tanto en la norma que la regula como en las concretas bases publicadas al efecto; por ello, el conocimiento por la Administración de la situación del solicitante de la subvención, no permite alterar las condiciones y requisitos a que se sujeta el acceso de las ayudas en cuestión. Esto es, y es extremo trascendente para la resolución de la presente litis, las bases reguladoras constituyen el elemento esencial que conforma el régimen jurídico específico de la subvención y su contenido determina que los destinatarios de la ayuda puedan acogerse a ella en términos compatibles con la transparencia, igualdad y no discriminación. Por ello, la subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevén las referidas bases se refieren a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material ) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento. Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo), por lo que en el presente caso tratándose de un requisito de carácter material, no procedía requerimiento de subsanación alguno, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA: El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En el presente caso las costas se imponen a la parte actora con un límite máximo de 2000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por ESCOLA DE PERRUQUERIA OLMER SL. contra la resolución del Director General de Formació Professional Inicial i Ensenyaments de Règim Especial del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya de fecha 15 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2016 que le denegó la subvención solicitada.

2º.- IMPONER a la parte actora las costas del presente procedimiento con un límite máximo de 2000 euros, por todos los conceptos, incluido el IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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