Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2015 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 727/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100729

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3730

Núm. Roj: STSJ CV 3730/2018

Resumen:
IVA.- Cuotas Deducibles.- Requisitos de las facturas.- Operaciones ficticias.- Sanción Tributaria

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 727/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 18 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 81/2015, interpuesto por GLOBAL CURTIDOS, S.L.U.,
representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Francisco Senent Blanco,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental) y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de julio de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por GLOBAL CURTIDOS, S.L.U., contra la resolución de 30-120-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación 03/4872/12, planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la sanción de 26-1-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T al 4T de 2008, por un importe de 23.873,84 euros.



SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria entendió que GLOBAL CURTIDOS, SLU, no realizaba actividad empresarial alguna y que formaba parte de un entramado de sociedades mercantiles que proporcionaba una apariencia para facilitar la deducción fraudulenta de cuotas de IVA.

La parte recurrente alega en su demanda que se dedicaba en los períodos investigados a la adquisición de pieles para su posterior venta a terceras empresas, sin intervenir en la transformación, considerando que las conclusiones de la Inspección Tributaria resultan de meras presunciones y de apreciaciones subjetivas, puesto que tiene una actividad empresarial real. Se queja de que la Inspección no ha investigado la actividad de 'Curtidos Boya', 'Iwey Piel' y 'Comercial Carmolgu'; dice que 'Elig Curtid' y 'Piel Fantasy' son empresas reales. Alega que la Inspección Tributaria comprobó que la recurrente recibía las mercancías, siendo que los pagos unas veces se hacían al contado y otras se compensaban, o bien que se devolvían las pieles.

En cuanto a la sanción impuesta, que constituye el objeto de este proceso junto a la resolución del TEARCV que la confirmó, argumenta que no hay conducta antijurídica sancionable por ser real su actividad y ciertas las facturas, teniendo infraestructura empresarial, con ventas y pagos reales, no habiendo prueba suficiente de la Inspección que justifica la imposición de una sanción, con vulneración de la presunción de inocencia, sin existir la necesaria tipicidad de la infracción, por no resultar aplicables los arts. 194 y 195 de la Ley General Tributaria.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actora se dedujo cuotas del IVA que no correspondían a operaciones reales, sin tener actividad empresarial ni infraestructura material y personal, siendo falsas las facturas, habiéndose todo ello probado debidamente por la Inspección de los Tributos, siendo correcta y motivada la sanción impuesta a la actora.



TERCERO.- Centrado el objeto del proceso en la resolución del TEARCV de 30-10-2014, que confirma la sanción de 26-1-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA del 2T al 4T de 2008, por un importe de 23.873,84 euros, debe anticiparse que la impugnación de la liquidación de deuda de dicho tributo y períodos del IVA ya ha sido revisada por esta Sala en el recurso 80/2015, habiéndose dictado sentencia en fecha 4 de julio de 2018, cuyos fundamentos jurídicos Segundo y Tercero argumentan lo siguiente: 'El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el IVA soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos - indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.



TERCERO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: - Los gastos contabilizados y declarados se recogen en facturas emitidas por determinadas entidades con una muy dudosa actividad y de una existencia meramente formal en los Registros Públicos.

- La investigada carece de personal.

- Sus cinco proveedores son a su vez sus clientes.

- El pago de las facturas de compras a sus proveedores tiene lugar mediante compensación con las facturas de ventas.

- En el local donde radica su domicilio fiscal existe documentación contable de otras dos empresas que son sus clientes.

- Para unas ventas de 467142,63 euros no existe ingreso bancario alguno y los ingresos de caja ascienden a 13700 euros; para unas compras de 111283,51 euros solo existe un pago por caja de 687,91 euros y ninguna a través de cuenta bancaria.

- No se ha justificado el título por el cual se ocupa el local del domicilio social y en dicho local apenas hay existencias de mercaderías.

- Tanto los clientes como los proveedores son empresas en que existe coincidencia de administradores, vínculos familiares entre socios y administradores, mercantiles constituidas el mismo día con clientes y proveedores comunes sin personal empleado, sin local donde ejercer la actividad, que no presentan autoliquidaciones del Impuestos sobre Sociedades o presentándolas lo hacen en su beneficio; todas las autoliquidaciones del IVA lo son a compensar.

Los datos indiciarios aportados por la Inspección Tributaria, con los que contradijo las manifestaciones de la parte recurrente, son sobreabundantes e integran un conjunto probatorio amplioy lo suficientemente serio como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario. No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias. En definitiva, esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales.

Así pues, debemos rechazar el motivo de impugnación y desestimar el presente recurso contencioso- administrativo'.

Los razonamientos antedichos, plenamente aplicables al presente proceso, permiten apreciar una evidente conducta antijurídica de la actora, expuesta y sentenciada ya por esta Sala en un recurso que se desestima, lo que viene a suponer que consideramos suficientemente probada la actuación fraudulenta de la actora y desvirtuada su inicial presunción de inocencia, razón que permite apreciar sin dudas la antijuricidad de actuación en los cuatro períodos del IVA objeto de la sanción de fecha 26-1-2012.

En cuanto a la tipicidad, resulta patente la aplicabilidad a la conducta examinada de la recurrente de los artículos 183, 194.1 y 195 de la Ley General Tributaria, puesto que existe una actividad dolosa constitutiva de infracción tributaria grave, por inclusión en las autoliquidaciones de datos falsos y por acreditar improcedentemente partidas (cuotas de IVA soportadas) negativas a compensar/deducir de la base de sus declaraciones trimestrales del IVA, lo que debe suponer el rechazo de las alegaciones de la demanda sobre falta de tipicidad, como último de los motivos argumentados por la demanda.

Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, y a la vista de la complejidad del litigio, señala las costas en un máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GLOBAL CURTIDOS, S.L.U., contra la resolución de 30-120-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación 03/4872/12, planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la sanción de 26-1-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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