Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 961/2016 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 727/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100721
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2294
Núm. Roj: STSJ CV 2294/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 727/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 30 de abril de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 961/2016, interpuesto por Dª. Belen , representada
por la Procuradora Dª. Susana Alabau Calabuig y asistida por el Letrado D. José Luis Más Ricós, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que se produjo la correspondiente deliberación del presente recurso.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Belen contra la resolución de 29-6-2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , planteadas frente a los acuerdos de la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que declaran la extemporaneidad de los recursos de reposición formulados contra la liquidación del IRPF de 2011, que fija una deuda de 1.558,39 euros y contra la sanción conectada, por un importe de 715,19 euros.
SEGUNDO.- La parte actora centra su impugnación en los defectos en las notificaciones practicadas por el órgano de gestión de la Administración tributaria, incumpliendo las garantías y requisitos exigidos para la notificación del acto administrativo lo que conlleva su nulidad y la de las notificaciones practicadas en sede electrónica de la agencia tributaria, con la correlativa caducidad del procedimiento y la prescripción del derecho de la administración a reclamar.
En particular, la recurrente refiere que su domicilio se encuentra ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , Puerta NUM005 de la localidad de Castellón de la Plana, desde su adquisición en 2010 hasta la actualidad siendo a su vez el domicilio donde se encuentra empadronada desde el 29-12-2010.
Dicho domicilio, prosigue, fue comunicado a la Administración tributaria en la declaración del IRPF de 2011, si bien por error se hizo constar en la misma la dirección sita en C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 ,Puerta NUM004 , si bien la referencia catastral indicada sí que era la correcta.
No obstante, en el expediente administrativo tramitado, prosigue, el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional se le intentó notificar en el citado domicilio consignado por error y sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 ,Puerta NUM004 , resultando en el acuse de recibo devuelto con la leyenda 'dirección incorrecta'.
De lo que resulta, según refiere la actora, que desde dicho intento de notificación la administración tributaria era consciente de que la citada dirección, indicada en el Modelo 100 del IRPF, era incorrecta.
Como consecuencia de lo anterior se realiza un nuevo intento de notificación esta vez en la dirección correcta, esto es, C/ DIRECCION000 NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , Puerta NUM005 , y de ello se constata que desde el 1-4-2014, fecha en la que se llevó a cabo este intento de notificación, la Agencia Tributaria conocía la dirección correcta de la recurrente, sin embargo en el acuse se intenta notificar en la DIRECCION000 NUM002 , y es devuelta con el resultado ausente.
Y todo ello haciendo constar que en la DIRECCION000 existe varios inmuebles señalados con los números NUM002 , NUM006 , NUM007 , y NUM002 , independientes entre sí.
Que por lo expuesto, prosigue, el servicio de correos jamás ha acudido a la dirección correcta de la actora sita en la C/ DIRECCION000 NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , Puerta NUM005 , constando así que la liquidación del IRPF de 2011 se intentó notificar los días 17 (11,05 h.) y 18 (12,22 h.) de julio de 2014 en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM008 - NUM003 - NUM004 , con resultado de 'ausente' pasando a la notificación electrónica, que deberá ser declara nula, al no haber sido realizada cumpliendo con los requisitos mínimos de diligencia en la práctica de las notificaciones.
Asimismo, la sanción del IRPF de 2011 se intentó notificar el citado domicilio erróneo los días 17 y 18 de diciembre de 2014, sin éxito y con aviso de llegada. Finalmente, el acuerdo sancionador se notificó personalmente a la madre de la actora, Dª. Delfina , en su domicilio de la CALLE000 , NUM009 - NUM010 , estando autorizada por la actora, como consecuencia de recoger uno de los avisos realizados anteriormente los días 26 y 27 de enero de 2015.
Los respectivos recursos de reposición se plantearon el 2-4-2015 y el 5-3-2015, y fueron declarados extemporáneos por la Administración demandada.
Como consecuencia de lo alegado, la demanda pretende la correlativa caducidad y eventual prescripción del plazo para liquidar el IRPF correspondiente al ejercicio 2011, denunciando que se han vulnerado los derechos constitucionales de la actora y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto en los términos solicitados.
La Abogada del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando con carácter previo la extemporaneidad de los recursos de reposición interpuestos transcurrido el plazo de un mes previsto para su interposición, siendo válidas las notificaciones practicadas por la administración en el domicilio indicado por la actora en su declaración del IRPF como domicilio fiscal, sin que conste haber solicitado o rectificado dicho domicilio desde entonces y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto
TERCERO.- El presente litigio guarda directa conexión con el seguido en el recurso 962/16, entre las mismas partes, argumentos y pretensiones, si bien referido al IRPF de 2012, en el que ya se ha dictado la sentencia nº 658, de 9-4-2019 , que refleja el criterio de esta Sala sobre similares cuestiones planteadas, y que en el FD Cuarto explica: ' El objeto de recurso se centra por tanto en la validez de las notificaciones practicadas con el fin de dilucidar si la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto fue, o no, acorde a derecho.
En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del Capítulo II del Título III de la LGT estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado.
El art. 105.4 de la LGT prevé que 'la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.
En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , q ue dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.
El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.
Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.
La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
La notificación del acto liquidatorio al interesado era un requisito ineludible para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que fuera eficaz y produjese efectos jurídicos sin su previa notificación al interesado, conforme al art. 58.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan ( STS 29-7-98 ).
En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 128/2008, de 21 de noviembre ) la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto.
De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
1. En primer lugar , el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario y 2. En segundo lugar , las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible a la Administración y al propio interesado debiendo traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
Frente a ello la recurrente rechaza la validez de dichas notificaciones y refiere y reconoce que si bien, por error involuntario consignó en su autoliquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 2011 la C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón cuando su domicilio estaba ubicado en la C/ DIRECCION000 NUM002 , escalera NUM003 , planta NUM004 , Puerta NUM005 , la propia administración se percató del error en dicha dirección ante el intento de notificación realizado del trámite de alegaciones que fue devuelto con la leyenda ' dirección incorrecta' , persistiendo pese a ello, en dicha dirección para realizar las notificaciones todas ellas infructuosas.
Del examen del expediente administrativo esta Sala no puede admitir la tesis de la recurrente pues efectivamente, tal y como ésta reconoce, el domicilio fiscal designado por la recurrente en su autoliquidación del IRPF es el mismo domicilio en el que la administración ha venido realizando los sucesivos intentos de notificación sin que en ningún momento conste o se acredite, la subsanación de dicho error por parte de la recurrente o la designación de otro domicilio alternativo.
Es más, si bien es cierto que en uno de los intentos de notificación obrantes en el expediente el servicio de correos devolvió el acuse con la leyenda 'dirección incorrecta', no es menos cierto que es posteriores intentos, hasta en un total de ocho ocasiones, el acuse de recibo fue devuelto con la leyenda 'ausente', y sin que por ello la Administración, quién ha reiterado sus intentos de notificación en el domicilio que le fue comunicado por la recurrente, se le pueda achacar una falta de diligencia en la práctica de las mismas siendo por el contrario evidente, la falta de diligencia de la propia recurrente a la hora de comunicar su domicilio a la Administración tributaria.
Esta falta de diligencia, que no consta subsanada resulta suficiente, a juicio de esta Sala, de conformidad con la doctrina expresada, para desestimar el recurso interpuesto no quedando en definitiva acreditado, a pesar de que en uno de los muchos intentos de notificación el acuse de recibo fuera devuelto con la leyenda 'dirección incorrecta' falta de diligencia achacable a la administración demandada en los intentos de notificación practicados susceptible de invalidar dichos intentos de notificación.
Todo lo expuesto resulta suficiente, sin más, para desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada'.
Procederá aplicar, pues, idéntico criterio al supuesto de autos, dando validez a los esfuerzos de notificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para permitir un puntual conocimiento por la recurrente de los actos tributarios practicados por el órgano de gestión, cumpliendo con ello la normativa y jurisprudencia exigible al caso, pues no cabe duda que el error inducido por la propia recurrente posibilitó unas notificaciones inevitablemente bien realizadas: La liquidación del IRPF de 2011 se intentó notificar los días 17 (11,05 h.) y 18 (12,22 h.) de julio de 2014 en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 - NUM004 , con resultado de 'ausente', pasando a la notificación electrónica de fecha 2-10-2014.
Asimismo, la sanción del IRPF de 2011 se intentó notificar en la C/ DIRECCION000 NUM002 - NUM003 - NUM004 los días 17 y 18 de diciembre de 2014, sin éxito y con aviso de llegada. Finalmente, el acuerdo sancionador se notificó personalmente a la madre de la actora, Dª. Delfina , en su domicilio de la CALLE000 , NUM009 - NUM010 , estando autorizada por la actora, como consecuencia de recoger uno de los avisos realizados anteriormente los días 26 y 27 de enero de 2015 en ese domicilio.
Por ello, cuando los respectivos recursos de reposición se plantearon el 2-4-2015 y el 5-3-2015, fueron declarados extemporáneos por la Administración demandada de forma pertinente, por exceder del plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria .
Procederá, pues, la desestimación de al demanda.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Belen contra la resolución de 29-6-2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , planteadas frente a los acuerdos de la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
