Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 728/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 302/2015 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 728/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100728

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3729

Núm. Roj: STSJ CV 3729/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 302/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 728/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 302/2015, interpuesto por ORTHO-LINE
S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA PASCUAL y asistido por la letrado Dª MARTA
SANCHO TORREGROSA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 por la que se inadmite el recurso de anulación planteado
en reclamación 46/00497/2013 frente al Acuerdo notificado el 23-10-2014 desestimatorio de la solicitud
de devolución de ingresos indebidos y compensación de créditos formulada, estando la Administración
demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones del recurrente y acordándose la nulidad y total improcedencia de la Resolución del TEAR impugnada así como de la Comunicación de la AEAT notificada el 23-11-2012 por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos IVA 1991-1993.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de julio de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 por la que se inadmite el recurso de anulación planteado en reclamación 46/00497/2013 frente al Acuerdo notificado el 23-10-2014 desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y compensación de créditos formulada.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Invoca la parte actora la vulneración del principio de neutralidad del IVA al no permitir la devolución de las cuotas del IVA ingresadas por ésta,ejercicios 1991 a 1993, en la Agencia tributaria, cuotas que fueron abonadas por la recurrente a ORTHOCONSULTING S.L por unos servicios que, a posteriori se declararon por la Inspección Tributaria que no se habían producido y que, a su vez, fueron debidamente ingresadas por ésta última, sin que la recurrente se haya podido deducir las cuotas soportadas/ingresadas Que por ello, constando el ingreso de tales cuotas soportadas por la actora e invocando la neutralidad del impuesto solicita su devolución, por el concepto de ingreso indebido, al haber abonado unas cuotas, que no se han podido producir, por cuanto que el mismo procede de unas operaciones que nunca tuvieron lugar e invocando lo dispuesto por el art. 14.1 c) del RD 520/2005 y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.-La Administración demandada se opone partiendo previamente de la Resolución impugnada por la que se inadmite el recurso de anulación formulado al no subsumirse en ninguno de los supuestos del art. 239.6 de la LGT, siendo acorde a derecho la inadmisión declarada.

Subsidiariamente, y en cuanto al fondo se opone a la devolución solicitada , remitiéndose para ello a la comunicación de la AEAT obrante a los folios 134 a 136 del expediente administrativo en relación con el art. 221 de la LGT y art. 89 de la LIVSy resultando que, en el presente supuesto se inadmite la deducción de las cuotas soportadas practicada por la recurrente ante la ausencia de acreditación de la afectación directa de dichas cuotas a la actividad desarrollada por ésta , por lo que no concurre supuesto alguno que determine el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Y todo ello en relacion con el art. 14 del RD 520/2005, sin que en ningún caso se haya declarado el carácter indebido de la repercusión del impuesto sino la falta de derecho a la deducción de las cuotas soportadas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 92 y siguientes de la LIVA para la deducción del impuesto.

Solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: La adecuada solución de la cuestión suscitada en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulado por la parte recurrente en relación con las cuotas de IVA correspondientes a los ejercicios 1991 a 1993 abonadas por la actora a ORTHOCONSULTING S.L. y cuotas que fueron debidamente ingresadas, en su momento por ésta última.

Que dichas cuotas no han podido ser deducidas por la actora e invocando la neutralidad del impuesto solicita su devolución al haberse producido, con ello una doble imposición.

Y solicitud que se sustente en el art. 14.1 del R.D. 520/2005, de 27 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que dispone: 1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

b) Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

c) Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.

Frente a ello la demandada, tras concluir mediante Resolución del TEAC de 2-3-2005 que ante la ausencia de acreditación de la realización efectiva de los servicios facturados por ORTHOCONSULTING a ORTHO LINE y la inexistencia de relación directa entre tales servicios y la actividad de comercialización efectivamente realizada por ORTHO LINE las cuotas consignadas en tales facturas deben considerarse como no deducibles, rechaza la devolución instada por entender que la falta del derecho a la deducción de dichas cuotas, por no cumplir con el requisito objetivo de afectación de los bienes o servicios a la actividad en ningún caso supone el carácter indebido de la repercusión del impuesto.

Y todo ello sin que en ningún caso se haya negado, o desvirtuado, el ingreso de las cuotas de IVA soportadas por la recurrente.



QUINTO: Sobre la cuestión que constituye el objeto del presente recurso concretada en la devolución,en concepto de ingreso indebido de las cuotas de IVA soportadas por la actora y correlativamente ingresadas, cuya deducción ha sido rechazada por no cumplir el requisito objetivo de afectación de los bienes y servicios a la actividad en relación con el principio de neutralidad del impuesto ha tenido ocasión de pronunciarse, recientemente, esta Sala y sección en Sentencia n.º 664/18 de 4 de julio dictada en recurso 854/14 y cuyos argumentos, dada la similitud con el supuesto enjuiciado, pasamos a reproducir: ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008, recurso 3914/2002, razona, en virtud del principio de regularización íntegra, que cuando se trate de regularizar la situación con respecto al IVA y el adquirente se hubiera deducido el importe soportado indebidamente por una repercusión improcedente, aceptar el criterio de la Inspección de practicar liquidación para que el repercutido ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas y además con los correspondientes intereses de demora (sin perjuicio, una vez restablecida la situación, del derecho a instar la devolución de ingresos indebidos), no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al contribuyente. En términos idénticos, las Sentencias de 22 de enero de 2014 (recurso de casación 5699/2011) y de 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011). En el mismo sentido, en relación con la adquisición en proindiviso de un inmueble, las Sentencias de 10 de abril de 2014 (recurso de casación 2887/2012) y de 11 de abril de 2014 ( 2877/2012) y de 5 de junio de 2014, en el recurso de casación 947/2012 De acuerdo con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (bien porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente porque la operación debía tributar por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operación no era aquel que se había deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin personalidad jurídica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operación) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.

Pero además, incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015, recurso 3857/2013 el TS, razona cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable.

Por tanto si a la administración tributaria le consta que se produjo el ingreso del IVA que se sustenta en una operación inexistente, procede en aplicación de los criterios expuestos que reconozca a la mercantil el derecho a la devolución del mismo.

En el caso de autos no consta en la resolución impugnada, pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario de las cuotas indebidamente repercutidas, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA.

Esto es, si bien es correcta la regularización de la AEAT en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, sin embargo acreditada la realidad de que soportó la repercusión, la administración además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, debe acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así íntegramente la situación con respecto al IVA y evitando el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración. Por lo que en el caso de autos, la solución adoptada por la Administración tributaria dado que le consta el ingreso del IVA cuestionado, es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA y por ello procede estimar la pretensión subsidiaria instada, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas e intereses.

Pretensión que si bien no se expone en el suplico de la demanda consta expresamente formulada en el fundamento tercero de la misma' Trasladado lo anterior al presente supuesto y aras a los criterios de unidad de doctrina procede la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEXTO: En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por derechos de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador. .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ORTHO-LINE S.L. representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA PASCUAL y asistido por la letrado Dª MARTA SANCHO TORREGROSA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2014 por la que se inadmite el recurso de anulación planteado en reclamación 46/00497/2013 frente al Acuerdo notificado el 23-10-2014 desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos y compensación de créditos formulada, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO con Anulación de la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho y acordando la devolución en los términos solicitados.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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