Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 729/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2016 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 729/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5142

Núm. Roj: STSJ CV 5142/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 324/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 729
Valencia, a 19 de Noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 324/2016 interpuesto por el Ayuntamiento
de Mutxamel, contra la sentencia nº 119/16 de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante , en el procedimiento Ordinario n.º 40/2015, y como apelado
Consultores Urbanos del Mediterráneo SL, asistido por el Letrado D. David Romero Segura.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 30 de Marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Alicante en el Procedimiento Ordinario número 40/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.

Anular como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior y por resultar disconforme a derecho la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, así como las que traen causa de la misma.

Reconocer y declarar como situación jurídica individualizada a favor de la parte actora la resolución de extinción del programa de actuación integrada del sector 6.2 de las normas subsidiarias de Muchamiel, acordando la devolución de la garantía de programación con los efectos económicos consistentes en la liquidación del contrato y la indemnización de los gastos y daños causados al agente a urbanizador de la cantidad de 114.744#59 euros.

Realizar expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, que deberán ser soportadas por la administración demandada '.



SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de Mayo de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación de Consultores Urbanos del Mediterráneo SL, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 14 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante en el Procedimiento Ordinario número 40/2015 por la que se acordó estimar la demanda interpuesta por Consultores Urbanos del Mediterráneo SL, contra la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado el día 26 de febrero de 2014 en el que consultores urbanos del Mediterráneo SL, solicita al Ayuntamiento de Muchamiel la resolución del programa de actuación integrada del sector 6.2 de las normas subsidiarias de Muchamiel, acordando su extinción con devolución de la garantía de programación y con los efectos económicos consistentes en la liquidación del contrato y la indemnización de los daños causados por importe de 114744,59 euros.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que concurre defecto de incongruencia en la sentencia impugnada. Considera la parte apelante que la solicitud presentada por la recurrente había dado lugar a la tramitación de un expediente administrativo que todavía no había finalizado, siendo constatada tal afirmación en el propio fundamento jurídico tercero de la sentencia que se recurre.

Por ello, no cabe afirmar que el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad, ni podría entenderse que la solicitud estaba resuelta por silencio administrativo.

Afirma la parte apelante que se tramitaba y se sigue tramitando un procedimiento de resolución por mutuo acuerdo de la condición de urbanizador de la Mercantil apelada y ello determina la concurrencia de una causa de inadmisibilidad. Alega que la sentencia incurre en incongruencia porque o bien, el Ayuntamiento está tramitando la solicitud presentada o bien, se reconoce que no hay inactividad ni silencio por qué la solicitud planteada ha dado lugar a la tramitación del procedimiento correspondiente.

En segundo lugar, entiende la parte apelante que se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión por falta de motivación, al descartar la tesis de la inadmisibilidad del recurso alegada por esta parte y contenida en el fallo de la sentencia 16/ 2016, de 22 de enero dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de Alicante .

Considera la parte apelante que el recurso ordinario 60/ 2015 tramitado por el juzgado de lo contencioso número cuatro de Alicante en el que se solicita una pretensión muy similar a la solicitada en el proceso que es objeto de recurso, dado que se solicita la resolución del programa de actuación integrada del sector 6I de las normas subsidiarias de Muchamiel, se resolvió la inexistencia de inactividad por parte del Ayuntamiento al entender que el procedimiento administrativo tendente a la resolución del PAI no había concluido, faltando entre otros tramites el de la solicitud del preceptivo informe del Consejo jurídico consultivo.

Entiende la parte apelante que falta la motivación mencionada y ello genera indefensión con vulneración del articulo 24 de la Constitución . Por último, alega que las partidas que se reclaman en especial el lucro cesante, no debería haberse recogido en el fallo, constituyendo esto una incongruencia omisiva y existiendo ausencia de prueba o error en su valoración.

La sentencia recurrida acepta de plano la totalidad de las cantidades reclamadas por la Mercantil no dando respuesta a las alegaciones de la parte apelante.

En cuanto a los costes por comisiones de mantenimiento de aval puede comprobarse como sólo se aportan recibos desde marzo de 2012 y que los anteriores se citan, pero no quedan acreditados, entendiendo que además solo serían reclamables los correspondientes a los últimos años ya que el resto estaría prescrito.

No obstante considera que estos costes entrarían dentro de la partida genérica beneficio del urbanizador y costes generales.

En cuanto al lucro cesante, no debería haberse condenado al Ayuntamiento a su pago puesto que no hay incumplimiento culpable de las partes, tampoco se ha detallado el cálculo, no habría correspondido en ningún caso su abono al Ayuntamiento, y al haberse solicitado la rescisión del contrato por cuestiones como la crisis o imposibilidad de ejecutar la prestación en sus propios términos no puede haber condena en este sentido.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que en relación a la cuestión de inadmisibilidad, se ha producido la vulneración de lo dispuesto en el artículo 65 apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa incurriendo en vicio procesal.

Alega la parte apelada que fue en el escrito de conclusiones donde sea alegó, por la parte ahora apelante, por primera vez la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso y la oposición al pago de determinadas partidas, no habiéndose hecho esta alegación en el escrito de contestación a la demanda, en la que se limita simplemente a la remisión íntegra de la fundamentación jurídica contenida en el expediente administrativo. Es por ello, que el vicio cometido en la instancia se traslada a la apelación.

En cuanto a la alegación de incongruencia realizada de contrario, entiende la parte apelada que no se ha hecho una crítica de la sentencia que se recurre, limitándose la apelante a reiterar el contenido del escrito de conclusiones, vulnerando con ello el alcance del recurso de apelación.

Por otro lado, considera que la sentencia está debidamente motivada, y que la incongruencia alegada no existe dado que el objeto del recurso no es la inactividad del Ayuntamiento sino la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado el día 26 de febrero de 2014. Así si se admitiera la inadmisibilidad del recurso, sí que se vulneraría el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva puesto que la institución del silencio administrativo se ha configurado para salvaguardar a los administrados ante la falta de diligencia de la administración en resolver expresamente los expedientes.

Considera la parte apelada que el expediente administrativo pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Muchamiel inició un procedimiento administrativo, recabando incluso los correspondientes informes pero dicho procedimiento se inició por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 16 de marzo de 2015, es decir, 13 meses después de haberse solicitado su incoación y en la actualidad continuar sin haber sido resuelto de manera expresa.

Por último, en cuanto a la reclamación de determinadas partidas, afirma la apelada que se reclamaron 4 partidas; la devolución de la garantía de programación, el abono de los costes financieros por apertura mantenimiento y cancelación de garantía, el abono de los gastos soportados por honorarios profesionales y abono de gastos de gestión de programa y beneficios del urbanizador.

El apelante no se opone respecto de los gastos de garantía de programación por lo que debe entenderse que se admitida tal partida y respecto de los gastos soportados por honorarios profesionales no los niega ni rebate de tal manera que también deben entenderse como consentidos o admitidos. La discrepancia se da únicamente respecto de los costes financieros, gastos de gestión del programa y beneficios del urbanizador.

En este sentido considera la parte apelante que el escrito de contestación a la demanda no se hizo oposición respecto de los gastos relatados y por lo tanto no cabe su reclamación a posteriori en el escrito de conclusiones.

En todo caso no procede acoger las alegaciones efectuadas de contrario en cuanto a la no procedencia de los gastos.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la cuestión planteada por la parte apelada relativa a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 65 apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que determinaría un vicio procesal.

Alega la parte apelada que fue en el escrito de conclusiones donde sea alegó, por jurídica contenida en el expediente administrativo. Es por ello, que el vicio cometido en la instancia se traslada a la apelación. la parte ahora apelante, por primera vez la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso y la oposición al pago de determinadas partidas, no habiéndose hecho esta alegación en el escrito de contestación a la demanda, en la que se limita simplemente a la remisión íntegra de la fundamentación Pues bien, examinado el escrito de contestación de la demanda resulta que se hizo constar como fundamento de derecho primero, la remisión integra a la fundamentación jurídica contenida en el expediente y como fundamento de derecho segundo la sentencia número 258/2015, de 29 de junio de 2015 dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante . No se hizo referencia en ningún caso a los motivos que posteriormente se esgrimieron en el escrito de conclusiones.

Debemos recordar que el artículo 65 apartado 1º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece ' En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ' . De esta manera en el trámite de conclusiones las partes no pueden introducir motivos nuevos, entendiendo por tales las constataciones jurídicas básicas en las que las partes apoyan sus pretensiones. La razón de esta prohibición es la preservación de los principios fundamentales de la contradicción y la prueba, que se conculcarían de permitir a cualquiera de las partes plantear en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto de debate procesal y consiguientemente, de prueba. Afirmar lo contrario, sería tanto como permitir que se produzca indefensión a una de las partes.

La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado de manera constante en este sentido, declarando que el escrito de conclusiones no puede servir para exponer la oposición a los motivos y pretensiones ejercitadas, supliendo la función del escrito de contestación que es el trámite adecuado para ello ( STS de 29 de mayo de 2012, Rec r 2916/2010 ).

Lo dispuesto anteriormente resulta que no pueden tomarse en consideración los motivos de oposición que han sido formulados por la parte apelante dado que ello supondría incurrir en una desviación procesal.

Esta circunstancia es suficiente por sí misma para desestimar el presente recurso de apelación.



QUINTO .-No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, pasamos a analizar la cuestión objeto de conflicto. Así, debemos partir de la afirmación realizada por la parte apelante de que la solicitud presentada por la recurrente había dado lugar a la tramitación de un expediente administrativo que todavía no había finalizado, lo que determina que la sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia.

Pues bien, a estos efectos debemos recordar que la resolución impugnada en el procedimiento de instancia fue la desestimación por silencio administrativo del escrito presentado el día 26 de febrero de 2014 solicitando al Ayuntamiento de Muchamiel la resolución del programa de actuación integrada del sector 6.2 de las normas subsidiarias de Mutxamel, acordando su extinción con devolución de la garantía de programación y con los efectos económicos consistentes en la liquidación del contrato y la indemnización de los daños causados, tal y cómo se hace constar en el escrito de fecha 23 de enero de 2015.

Resulta del expediente administrativo la incoación de un procedimiento tendente a la resolución del PAI, tal y como afirma la parte apelante y como recoge la sentencia impugnada, pero dicho procedimiento se inició mediante acuerdo de la Junta de Gobierno local de 16 de marzo de 2015 (documento 3 de la demanda), es decir, 13 meses después de haberse solicitado.

A estos efectos no podemos olvidar lo dispuesto en la entonces vigente ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común que regulaba en su artículo 43 los efectos del silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, determinando que en los supuestos del vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud, podrían entenderla estimada por silencio administrativo.

Con independencia de que en el presente supuesto el sentido del silencio administrativo fuera negativo, lo cierto, es que transcurrido el plazo máximo para la resolución del expediente administrativo el interesado, puede proceder a la impugnación en vía jurisdiccional del acto presunto. Este es un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico que permite actuar al interesado frente a los supuestos de silencio de la administración, acudiendo a la vía jurisdiccional para que tutele sus legítimas pretensiones. De esta manera, no cabe afirmar, como lo hace el apelante que la mera tramitación de un expediente administrativo, que se inicia en fecha muy posterior al acto presunto determine que no pueda conocerse de la pretensión del ahora apelado.

Desde luego tampoco cabe afirmar sobre esta base la incongruencia de la sentencia impugnada ya que el hecho de que el Ayuntamiento esté tramitando un procedimiento no es óbice para que exista un recurso contra el acto presunto que se produjo como consecuencia de que la administración no cumpliera en tiempo la obligación de resolver que le impone el artículo 42 apartado primero de la Ley 30/92 , y ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la parte apelante, que hubiera podido traer al procedimiento la resolución expresa, que en su caso, se hubiera dictado como consecuencia del expediente administrativo tramitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 apartado 4 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Esta posibilidad no ha sido utilizada por la parte apelante, sin que puedan imputársele las consecuencias a la parte apelada.

Por último hace referencia el apelante a la sentencia 16/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro, que según afirma la parte apelante, en caso idéntico a éste, llega a una solución contraria, considerando que el Ayuntamiento de Muchamiel no incurrió en inactividad, habiendo iniciado la tramitación de un expediente administrativo y considerando que la parte actora en ese procedimiento se precipitó al tiempo de interponer recurso, m otivo por el que entiende inadmisible el mismo. No obstante lo dispuesto en la citada sentencia, no cabe entrar a valorar la misma puesto que pese al afirmación de que el caso es idéntico al que estamos analizando, no se dispone de los autos y se desconocen las especificas circunstancias que han sido tenidas en consideración por el Juez a quo para dictar la resolución mencionada.



SEXTO .- Por otro lado, la parte apelante alega que se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva e indefensión por falta de motivación, al descartar la tesis de la inadmisibilidad del recurso alegada por esta parte y contenida en el fallo de la sentencia 16/ 2016, de 22 de enero dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número cuatro de Alicante .

En este sentido debe recordarse que la STS de 26 de octubre de 2012, Rec 2307/2010 , en relación al deber de motivación de las sentencias establece que ' únicamente se satisface si la resolución judicial de modo explícito o implícito contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ', es decir, que es necesario que se expongan las razones que motivan una determinada decisión, a fin de poder combatirlas o cuestionarlas a través del oportuno recurso. En el mismo sentido la STS de 20 de octubre de 2011, Rec 1537/2008 que dispone ' todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezca detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos, y por último que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades'. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no impone un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión a decidir, ni tampoco, una exhaustiva descripción del proceso intelectual realizado por el Juez, sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación ( STC 174/1987 . 70/1991, 154/1995, 26/1997 y STS de 16 de Junio de 2011, Rec 5830/2007 ). Así, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que explicitan los criterios jurídicos esenciales que cimientan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, sin que sea para ello necesario un examen minucioso de los argumentos utilizados por las partes. La sentencia impugnada cumple así con los criterios exigidos por la Jurisprudencia para la motivación, sin que pueda alegarse incongruencia.

SÉPTIMO .- Finalmente, considera la parte apelante que debe ser revocada la sentencia impugnada en relación a las partidas que se reclaman, al haber sido aceptadas de plano la totalidad de las partidas reclamadas por la Mercantil.

Alega, en relación a los costes por comisión de mantenimiento de aval, que únicamente se aportan recibos desde marzo de 2012 y los anteriores no han quedado probados. Entiende que además únicamente serían reclamables los correspondientes a los últimos cuatro años, estando comprendidos estos últimos dentro de la partida genérica beneficio del urbanizador y costes generales.

En cuanto al lucro cesante, considera que no ha quedado probado que no hay incumplimiento culpable de las partes y que no cabe solicitar el mismo cuando previamente se ha argumentado la crisis económica padecida en el sector.

En relación a la cuestión planteada por la parte recurrente hemos de repetir el argumento expuesto en el fundamento jurídico cuarto, es decir, del escrito de contestación de la demanda resulta que se hizo constar como fundamento de derecho primero, la remisión integra a la fundamentación jurídica contenida en el expediente y como fundamento de derecho segundo la sentencia número 258/2015, de 29 de junio de 2015 dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante , sin que se hiciera referencia en ningún caso a los motivos que posteriormente se esgrimieron en el escrito de conclusiones. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 apartado 1º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo contenido ya hemos reproducido en el apartado cuarto, no cabe en el trámite de conclusiones introducir motivos nuevos, en los que las partes apoyen sus pretensiones.

Lo anterior, determina que simplemente no se pueda entrar a valorar el motivo esgrimido por la parte apelante, bajo riesgo, en caso contrario, de causar indefensión a la parte apelada.

No obstante en todo caso no podría prosperar la pretensión de las parte apelante respecto a todas las partidas que se reclaman, dado que las partidas reconocidas en la sentencia impugnada son cuatro, habiendo realizado la parte apelante alegaciones únicamente en relación a dos de ellas, los costes por comisiones de mantenimiento del aval y el lucro cesante, debiendo entenderse que se ha aquietado respecto de las otras dos partidas no impugnadas OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por la Ayuntamiento de Muchamiel contra la sentencia De fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Alicante , y como apelado Consultores urbanos del Mediterráneo SL.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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