Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 729/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 734/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 729/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100689

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4494

Núm. Roj: STSJ CV 4494/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 729/2019
En el recurso de apelación número 734/2018.
Es parte apelante D. Marco Antonio , representado por el procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y
defendido por la letrada Dª María Elena Escuder Tella.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 202/2018, de 29 de marzo, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 332/2017.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que el Sr. Marco Antonio articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del
gobierno de 18 enero 2017 - confirmado, en reposición, el 18 de abril de ese año -, que deniega la solicitud
de residencia y trabajo inicial pedida por el demandante.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 202/2018, de 29 de marzo, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) la denegación de la solicitud de la primera renovación de autorización de residencia y trabajo instada por la recurrente, sin costas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día uno de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Marco Antonio cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 202/2018, de 29 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 332/2017.

La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Marco Antonio articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 18 enero 2017 - confirmado, en reposición, el 18 de abril de ese año -, que deniega la solicitud de residencia y trabajo inicial pedida por el demandante: 'Primero.- Durante la autorización de trabajo anterior cuya vigencia era de 1 año acredita una vida laboral de 149 días'.

'... En la documentación presentada, consta documento de baja voluntaria de la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización que se pretende renovar y no se acredita búsqueda activa de empleo, constando que ha permanecido fuera de España 145 días, según los sellos del pasaporte presentado' (resolución de 18/01/2017).

La sentencia 202/2018 estima que la vigencia de los hechos que dieron lugar al rechazo de la solicitud de de un permiso de residencia y trabajo presentada por D. Marco Antonio no fueron desvirtuados en la controversia judicial, por lo que confirma los actos administrativos discutidos en ella. En palabras del fundamento de derecho tercero: * '... La cuestión es si concurrió en el desarrollo de la autorización una circunstancia de fuerza mayor que justificara que la relación laboral que dio lugar a la misma quedara interrumpida voluntariamente y también justifique la falta de búsqueda activa de empleo'.

* '... Los informes médicos aportados resultan concluyentes acerca de esta circunstancia y en el último, de fecha 23-01-17 se establece como diagnóstico 'Trastorno disociativo no especificado'. En el mismo se concluye que estuvo en tratamiento en la unidad de hospitalización de agudos durante los meses de junio, julio y agosto, periodo en el cual 'no estaba en condiciones de trabajar'.

* '... Sin embargo, lo cierto es que dicha enfermedad se manifestó meses después de que quedara interrumpida la relación laboral inicial (del 03-12-15 al 06-13-16) y que con posterioridad a su finalización no consta la búsqueda activa de empleo' ( sentencia 202/2018).



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra sobre dos circunstancias.

La primera es la de que (a): '... el recurrente ha quedado imposibilitado para trabajar durante más de 4 meses, por una causa de fuerza mayor. Su enfermedad mental' (página 4ª, escrito de apelación).

Luego, afirma que (b): '... De haber estado en condiciones de trabajar, el Sr. Marco Antonio habría sumado a esos 149 días trabajados, al menos otros 120 días más' (página 4ª).

Y, con esta perspectiva, en las páginas 3ª y 4ª despliega una actividad de análisis de los hechos determinantes del conflicto en lo que hace a: - la situación personal padecida por el Sr. Marco Antonio desde un ángulo médico o de salud.

Sobre esta situación se ha detenido, con detalle, la decisión judicial a quo; - los motivos que le impusieron viajar a Pakistán, en dos ocasiones, durante el espacio al que se alargaba su título de residencia y trabajo: '... solicita su baja en el trabajo de forma voluntaria, pero para poder viajar a su país en marzo de 2016 y regresar en mayo de 2016 que es cuando empieza a presentar síntomas de que psiquiátricamente no está en condiciones de desempeñar trabajo alguno, por lo que decide regresar a Pakistán, ya que aquí tampoco pueden sus amigos y familiares estar permanentemente pendientes de él'.

'... Y por ello, regresa a Pakistán pues allí tiene a su mujer que puede estar pendiente de él y cuidarle.

A su regreso, y ya con el visto bueno del médico, es cuando retoma su trabajo'.



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 202/2018, de 29 de marzo.

La decisión del tribunal parte de estos razonamientos: 1.-'... ha quedado imposibilitado de trabajar durante más de 4 meses, por una causa de fuerza mayor' (página 4ª, escrito de apelación).

a.- Como se ha visto ya, para el Juzgado fueron tres (no cuatro) los meses durante los cuales el solicitante de la tutela judicial se vio imposibilitado de trabajar.

Se atiene, para ello, a un informe emitido el 23 de enero de 2017: '... En el mismo se concluye que estuvo en tratamiento en la unidad de hospitalización de agudos durante los meses de junio, julio y agosto, periodo en el cual 'no estaba en condiciones de trabajar'.

b.- El escrito de apelación omite poner en práctica una (indispensable) actividad de análisis de los datos fácticos que obran en el proceso 332/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, con el objeto de mostrar que la conclusión obtenida por la sentencia de 29 marzo 2017 carece de suficiente coherencia con los informes médicos aportados en sede administrativa y, luego, en el conflicto judicial, por D. Marco Antonio .

Téngase en cuenta que la decisión judicial a quo coincide con la tesis de esta parte procesal en lo que hace a la necesidad de dotar del carácter de fuerza mayor a los meses en los que 'no estaba en condiciones de trabajar' por la situación, de cariz psiquiátrico, que padecía.

El motivo que determina el rechazo, por la Sala, de su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada se va a ver, seguidamente, en el punto 2º de los que contiene este fundamento de derecho.

2.-'... dicha enfermedad se manifestó meses después de que quedar interrumpida la relación laboral (...) no consta la búsqueda activa de empleo' (fundamento de derecho tercero, sentencia de 29/03/2018).

Las menciones temporales que ofrece el Juzgado número 5 de Valencia tampoco son discutidas por la representación procesal del Sr. Marco Antonio - Y, si se mantienen esas referencias, la Sala - aún reconociendo lo excepcional de la situación del apelante en el rollo 734/2018, por lo que resulta plenamente correcta la posibilidad de aplicar la figura jurídica de la fuerza mayor a los meses de junio, julio y agosto -, estima correcto el resultado al que llega este Juzgado.

El tiempo que media, primero, entre la baja voluntaria del contrato que dio lugar al título de residencia y trabajo y el inicio de los informes hospitalarios; más, luego, la falta de búsqueda de empleo al finalizar el mes de agosto de 2016 (que, recuérdese, es el tiempo al que se alarga la incapacidad para trabajar, según la decisión judicial de instancia, en conclusión fáctica que no ha sido suficientemente rebatida por el apelante), hasta que se inicia un nuevo vínculo laboral por cuenta ajena el 10 de octubre de ese año, hace que el tribunal se decante por la tesis que obtiene la sentencia 202/2018.

La importancia de los requisitos acumulativos referidos en el artículo 71.2.c) hace que afectando la fuerza mayor a tres meses, es necesario demostrar el inextricable vínculo entre este concepto y las exigencias de: '... 1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo'.

Esa exhibición no aparece en el escrito de apelación. Y, con los datos temporales existentes en el seno del rollo de apelación 734/2018, estimamos correcta su solución de rechazar la solicitud de invalidar los acuerdos de 18 enero y 18 abril 2017.

Ante las dudas referidas por el órgano judicial a quo en sede de imposición de costas procesales, la Sala tampoco efectúa atribución de éstas en la segunda instancia.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia 202/2018, de 29 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 332/2017.

La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el Sr. Marco Antonio articuló frente a un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 18 enero 2017 - confirmado, en reposición, el 18 de abril de ese año -, que deniega la solicitud de residencia y trabajo inicial pedida por el demandante.

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales en el recurso de apelación 734/2018.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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