Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100216

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:873

Núm. Roj: STSJ CLM 873/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10073/2018
Recurso Apelación núm.45 de 2017
Albacete
S E N T E N C I A Nº 73
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 45/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Maximiliano Y
D. Romeo , representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigidos por el Letrado D. Albino Escribano
Molina, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE , que ha estado representado y dirigido por el
Sr. Letrado del Excmo. Ayuntamiento, sobre FUNCIÓN PÚBLICA siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D.
Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, número 178, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete , nº 1, por la cual se desestimaron los recursos contencioso-administrativos nº 119 y 134/2016, interpuestos respectivamente por D. Maximiliano y D. Romeo contra los Acuerdos de la Junta Local del Ayuntamiento de Albacete de 4 de febrero de 2016 por los cuales se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por los citados funcionarios contra la Resolución 5864/2015, de 5 de noviembre, del Concejal con delegación de Hacienda y Personal, por la cual se resolvió el concurso general de traslados convocado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2015 y se excluyó de participación a D. Maximiliano y a D: Romeo con la explicación: 'distinta especialidad'.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Albacete, como apelado, se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7 de diciembre de 2017, si bien posteriormente se acordó la práctica de determinada diligencia final, de cuyo resultado se dio vista a las partes, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 1, por la cual se desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos por D. Maximiliano y D. Romeo , funcionarios del Ayuntamiento de Albacete, contra su exclusión en el concurso general de traslados convocado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2015, por ser los puestos solicitados de 'distinta especialidad' a la de pertenencia de los solicitantes.

La Base tercera de las Bases Generales que regían la convocatoria establecía que podrían participar en el concurso los funcionarios pertenecientes al mismo Grupo o Subgrupo, y a la misma ' Escala, Subescala, clase y especialidad ' que aquéllas del puesto solicitado. Como hemos dicho, el Ayuntamiento excluyó a los interesados por no reunir el requisito de la 'misma especialidad' respecto de los puestos que habían solicitado.

En el escrito de demanda los actores alegaron lo siguiente: 1º.- La referencia de la Base a la 'especialidad' no puede interpretarse tan rígidamente como ha hecho el Ayuntamiento, sino atendiendo a su espíritu y finalidad, pues de otro modo el concurso carecería de sentido, pues ningún sentido tiene que alguien concurse a puesto de su misma especialidad cuando ya ocupa un puesto de la misma de modo que respecto a algunos puestos quienes pudieran tener interés no podrían concursar, y quienes pudieran concursar no tendrían interés, con la consecuencia de quedar los puestos desiertos, como así ha sucedido 2º.- El requisito de la 'especialidad' puede tener sentido cuando el puesto ofrecido exija conocimientos muy específicos o concretos o una titulación determinada pero en el caso de los puestos solicitados (OFICIAL CONDUCTOR- MECÁNICO y OFICIAL ENCARGADO DE DEPENDENCIAS) la supuesta 'especialidad' carece de contenido, siendo el único requisito para su ocupación el Graduado Escolar (y permiso de conducir en el primer caso) 3º.- Los solicitantes de los puestos los han ocupado anteriormente en comisión de servicios, de forma que los propios actos del Ayuntamiento les son favorables 4º.- El hecho de no haber impugnado en su momento la Base no es óbice para la posible estimación del recurso, a la vista de que cuando las Bases vulneran un derecho fundamental no es exigible su previa impugnación para combatir el resultado de las pruebas, de acuerdo con la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo ( S.T.C. 193/1987 y S.T.S. 7416/2012 ), y aquí resulta que se vulnera el derecho constitucional al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

La sentencia apelada confirma la resolución municipal. Parte de lo declarado en la sentencia del Juzgado nº 2 de Albacete (PA 293/2015) que confirmó la eliminación, en la Base tercera, de un párrafo que permitía el concurso entre especialidades cita también la sentencia de esta Sala nº 247/2010 , que declara que un funcionario de la Escala de Administración Especial no puede concursar a puestos de la Escala de Administración General y señala que los demandantes no pertenecen a la misma Escala, según la relación de puestos de trabajo (RPT), a la que pertenecen los puestos solicitados, de manera que la exclusión declarada por el Ayuntamiento es correcta por último, a mayor abundamiento se inserta una serie de reflexiones sobre la cuestión de la posibilidad de impugnar el resultado de las pruebas cuando no se impugnaron las Bases correspondientes.

Los apelantes mantienen en su recurso, en esencia, que de la RPT del Ayuntamiento de Albacete no es posible en absoluto derivar que los puestos solicitados tuvieran más especialidad que la de 'personal de oficios', que es precisamente la que ocupan los interesados de manera que no hay obstáculo alguno para la obtención de los puestos solicitados.

La Sala ha practicado determinada diligencia final tendente a aclarar la cuestión de la especialidad objeto de discusión.



SEGUNDO .- Antes de proceder a analizar el recurso de apelación creemos que será útil realizar una serie de razonamientos que nos permitirán después mayor agilidad en las reflexiones que seguirán.

En primer lugar, conviene recordar la diferencia entre ' plazas ' y ' puestos de trabajo '. Las plazas se contienen en la Plantilla ( art. 18 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha ), mientras que los puestos se integran en la Relación de Puestos de Trabajo ( arts. 21 y 23). Las convocatorias para el acceso a la función pública lo son siempre de una o más plazas de las correspondientes Escalas y Subescalas, nunca de puestos de la relación de puestos de trabajo (véase por ejemplo el art. 50 de la Ley mencionada ) una vez ganada la plaza mediante uno de los sistemas de acceso a la función pública (arts. 37 y siguientes de la Ley), se atribuye al funcionario un puesto (art. 54), pudiendo a partir de entonces utilizar los medios de movilidad (provisión), tales como los concursos de traslados, que se refieren siempre a los puestos ( arts.

67 y siguientes) sin perjuicio de que también haya mecanismos de trasvase entre cuerpos y escalas, como la promoción interna ( art. 62 Ley 4/2011 ), que no deben confundirse con los concursos de traslados entre puestos , que es lo que se convocó en el caso de autos.

Por otro lado, los puestos pueden indicar en su descripción los requisitos de Cuerpo, Escala o Subescala precisos para la cobertura así la antigua Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública (Ley 30/1984) dijo de forma muy expresiva que ' Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones ' ( art. 26) y actualmente el art. 23.3.c de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha establece que ' Las relaciones de puestos de trabajo deben indicar, al menos, los siguientes datos: (...) c) En el caso de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario, el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el caso de que este no tenga subgrupos, y los cuerpos o escalas a que estén adscritos '.

Como hemos dicho pues, cuando un funcionario accede a la función pública, lo hace a una plaza de un determinado Cuerpo, Escala o Subescala , y, salvo que acceda a otro por promoción interna, va a pertenecer al mismo durante toda su vida funcionarial y a partir de tal pertenencia podrá acceder por las formas de provisión ordinarias (concurso, comisión de servicios, etc) a los puestos de trabajo que admitan funcionarios de su Escala o Subescala y no a otros.

Junto a lo anterior, será de interés hacer una breve referencia a la forma en que se organizan estas Escalas y Subescalas en el concreto marco de la Administración Local, según lo que deriva de los arts. 167 a 172 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local resaltamos las escalas y subescalas a la que pertenecen los actores: - Escala de Administración General: desempeña las tareas comunes de la actividad administrativa y comprende: o Subescala Técnica o Subescala de Gestión o Subescala Administrativa o Subescala Auxiliar o Subescala Subalterna - Escala de Administración Especial : desempeña funciones propias de una carrera, profesión u oficio se divide en: o Subescala Técnica: Funciones propias de una carrera que exige título académico o profesional determinado comprende: § Superiores § Medios § Auxiliares o Subescala de Servicios Especiales : Funciones que requieren una aptitud específica que no exige título académico o profesional determinado comprende: § Clase Policía.

§ Clase Extinción de incendios.

§ Clase Cometidos Especiales.

§ Clase Personal de Oficios .

Llegados a este punto debemos centrar nuestra atención en esta Clase de Personal de Oficios, a la que pertenecen tanto los demandantes como los puestos a los que aspiraban y hay que analizar el art. 175 TRRL observando que (aparte de los niveles de responsabilidad: Encargado-Maestro- Oficial -Ayudante-Operario) señala que esta Clase realiza tareas de tipo predominantemente manual ' referidas a un determinado oficio, industria o arte '. Aquí pues se está estableciendo una nueva subdivisión que, aunque ciertamente no está tan estrictamente y analíticamente tipificada por la Ley como las de Escala, Subescala y Clase (pues ni se le da una denominación específica global, ni hay un número cerrado -podrá haber tantas como oficios, industrias o artes quepa imaginar, y la denominación de cada una de ellas se deja a la decisión de la Administración local correspondiente-) lo cierto es que tiene real existencia y amparo legal, pues la norma no dice que la Clase de Personal de Oficios desempeñe tareas manuales de cualquier clase indistintamente, sino que en cada caso irán referidas a 'un determinado oficio, industria o arte'. El Ayuntamiento denomina a esta última y terminal subdivisión 'especialidad' y parece una denominación admisible.



TERCERO .- Tras esta introducción podemos señalar, como ya indicamos más arriba, que la Base tercera de las Generales aplicables a la convocatoria establecía que podrían participar en el concurso los funcionarios pertenecientes al mismo Grupo o Subgrupo, y a la misma 'Escala, Subescala, clase y especialidad' que aquéllas del puesto solicitado.

La redacción de la Base es sumamente deficiente, porque la falta de coincidencia entre la 'Escala, Subescala, clase y especialidad' del funcionario y la del puesto solicitado debería ser motivo de la no atribución del puesto, no de la exclusión de participación, pues para empezar el funcionario puede solicitar unos puestos en los que se dé la coincidencia y otros en los que no. No obstante, este defecto no es relevante ni afecta al caso. Lo que nos interesa es que, sea en forma de no participación, sea en forma de no adjudicación, el Ayuntamiento rechaza adjudicar a D. Maximiliano el puesto solicitado denominado 'OFICIAL(CONDUCTOR MECÁNICO)' con código 122.002, por pertenecer el solicitante a la especialidad 'Albañilería' y que, en cuanto a D. Romeo , deniega la adjudicación de cualquiera de los puestos de 'OFICIAL (OFICIAL ENCARGADO DE DEPENDENCIAS)' con códigos 128.007 y 128.008, por pertenecer el solicitante a la especialidad de 'Electricidad'.

Ya vimos que la sentencia de instancia confirmó la solución dada por el Ayuntamiento sobre la base de que, dijo, de la R.P.T. se deriva que los interesados pertenecen a distinta 'Escala' que la de los puestos solicitados.

El recurso de apelación se plantea de manera simpe y directa afirmando que de ningún modo puede deducirse de la RPT que los solicitantes tengan más especialidad que la de 'PERSONAL DE OFICIOS', que es la misma, precisamente, que la de los puestos solicitados de modo que no hay base alguna para la exclusión.



CUARTO .- En la documentación del Ayuntamiento de Albacete y en la sentencia de instancia concurren ciertas imprecisiones terminológicas y cierta falta de rigor que creemos que en buena parte pueden haber sido causantes del recurso contencioso-administrativo y del recurso de apelación que ahora tenemos entre manos.

Así, en el caso del Ayuntamiento de Albacete, se observan ciertas carencias, como luego detallaremos, en los instrumentos documentales de gestión de personal, tales como son las 'fichas' de los correspondientes 'Catálogos' de plazas y de puestos. En cuanto a la sentencia de instancia, la imprecisión procede, primero , de afirmar que los puestos solicitados eran de diferente 'Escala' a la del solicitante, cuando eran de la misma Escala, discutiéndose únicamente si también eran de distinta 'especialidad' o la trascendencia de ello en tal caso (en el caso de D. Romeo , no obstante, en la primera instancia también se planteaba la cuestión de distinta 'Clase', cuestión que no ha accedido a la apelación) segundo , de la referencia a la RPT, cuando el Ayuntamiento de Albacete no posee RPT como tal, sino unos Catálogos que pretenden cumplir una función parecida (véase el art. 74 del Estatuto Básico del Empleado Público) y tercero , de afirmar que la citada RPT o el instrumento equivalente dice cosas que realmente no dice expresamente, como luego veremos, sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga.

Dicho lo anterior, obviamente la simple falta de rigor terminológico no puede conducir por sí misma a la estimación de los pedimentos materiales realizados por las partes. Será necesario analizar con cuidado la cuestión.



QUINTO .- Comenzaremos con el caso de D. Maximiliano .

La Administración afirma que D. Maximiliano no puede optar al puesto de 'CONDUCTOR-MECÁNICO' porque este es de una especialidad diferente a aquélla a la que pertenece aquél, que, según dice el Ayuntamiento, es 'Albañilería' (así se dice por ejemplo en el informe del Servicio de RRHH obrante al folio 405 del expediente administrativo, y en la resolución del recurso de reposición presentado).

D. Maximiliano , a la fecha del concurso, era titular de la plaza que aparece identificada como sigue al folio 68 de la prueba documental solicitada por el demandante en primera instancia: Pues bien, el Sr. Maximiliano solicitó le fuera adjudicado el siguiente puesto (transcribimos ahora el folio 6 de la prueba documental pedida por el actor en primera instancia): A la vista de los documentos anteriores, no es de extrañar que el interesado apele una sentencia que afirma que de la RPT se deriva que el interesado pertenecía a distinta 'Escala' que aquélla a la que pertenece el puesto solicitado, pues ni la cuestión de autos se refiere a la Escala, sino a la especialidad dentro de la Clase, ni, aun con relación a tal especialidad, es cierto que la RPT (o documento alternativo) establezca una en concreto para la plaza que ocupa D. Maximiliano pues lo que vemos que allí se hace constar es: ' Clase/especialidad: PERSONAL DE OFICIOS ' de modo que es perfectamente lícito y normal plantearse de dónde se obtiene por el Ayuntamiento y por la sentencia la afirmación de que el demandante pertenece a una especialidad diferente a la del puesto solicitado (sin que el hecho de que el puesto que ocupaba el interesado aparezca situado en el 'SERVICIO ESPECIAL DE ARQUITECTURA' sea en absoluto determinante para la cuestión, pues el hecho de que el puesto ocupado esté en un determinado servicio no determina en absoluto la clasificación de del funcionario y de la plaza que ocupa).

Para comparar la especialidad de pertenencia del actor, por un lado, y del destino solicitado, por otro, es preciso que ambos puntos de referencia tengan establecida una especialidad. En otro caso mal se puede comparar y mal se puede excluir a nadie por este motivo.

Ante la insistencia del Ayuntamiento en que la especialidad del interesado sí existe y es, en concreto, 'Albañilería', se ha obtenido como diligencia final un mayor acopio documental. Esta petición de la Sala no excede de las facultades probatorias de oficio propias de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ( por otro lado amplísimas, art. 61 L.J.C.A .) primero , porque no es posible resolver un asunto que va a provocar efectos constitutivos con posible afectación a terceros -el puesto en cuestión aparece hoy día adjudicado- sobre la base de documentación pública incompleta cuando la documentación relevante en la que basa su resolución la Administración existe en sus archivos o en boletines oficiales, como vamos a ver pero sobre todo, segundo , porque ha sido la propia evolución del proceso judicial la que ha hecho precisa la solicitud en esta fase de apelación de la citada documentación, pues, repárese, en primera instancia la demanda planteaba más bien, sobre la base de varios argumentos, que la diferencia de especialidad -no discutida directamente- no debe ser interpretada como obstáculo, sino de manera más laxa mientras que en apelación todo el peso de la argumentación del apelante va en el sentido de que no es cierto que el funcionario pertenezca a especialidad diferente a la de los puestos, cosa que el Ayuntamiento da por sentado al resolver el recurso de reposición pero que no había sido objeto de un debate y prueba tan específicos como habría sido si se hubiera alegado con claridad y de manera directa desde el primer momento.

A la vista de esta documentación más completa, podemos concluir que asiste la razón al Ayuntamiento cuando afirma que el funcionario demandante no solo pertenece a la 'Escala de Administración Especial', y dentro de ella a la 'Subescala de Servicios Especiales' y, en su seno, a la 'Clase de Personal de Oficios' con la categoría de Oficial sino, también, a la 'especialidad' denominada indistintamente 'Albañilería', 'Arquitectura' o 'Arquitectura y Obras'. Así, consta en la documentación aportada lo siguiente: - El Sr. Maximiliano obtuvo la plaza que ocupa mediante presentación a la convocatoria de pruebas selectivas publicada en el BOP de 26/09/2007, DOCM 23/10/2007 y BOE 26/10/2007 (folios 2 a 10), la cual se refería a 'una plaza de Oficial de Oficios, especialidad arquitectura' y con un temario propio, en su Anexo II, de la citada especialidad, con materias tales como el código técnico de la edificación, albañilería, medidas y replanteos, materiales de construcción etc. Al mismo tiempo se convocaron otras especialidades de Oficial de Oficios tales como Estadística, Electricidad, Fontanería, Mantenimiento, Señalización, Pintura, Jardinería y Almacén.

- En el BOP de 27/02/2009 (folio 11) aparece la admisión de aspirantes a las citadas pruebas y el demandante aparece admitido en la especialidad 'Arquitectura y Obras' y aparecen mencionadas otras especialidades como Zonas Verdes o Espacios Naturales.

- El día 22 de abril de 2009 el Sr. Maximiliano fue nombrado funcionario de carrera 'con la categoría de Oficial de Oficios...en la especialidad de Arquitectura y Obras' (folio 16) y el día 24 de abril de 2009 tomó posesión del 'cargo de Oficial de Oficios (Especialidad de Arquitectura y Obras)' (folio 18).

A la vista de todo lo anterior debemos afirmar que el Sr. Maximiliano , cuando accedió al Ayuntamiento, accedió a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase de Personal de Oficios con la categoría de Oficial y la especialidad de 'Arquitectura y Obras', también denominada a veces 'Albañilería' o 'Arquitectura'.

Es indudable que el catálogo de plazas del Ayuntamiento debe ser adecuado en la parte en la que, en la ficha de la plaza 113011, indica como 'Clase/especialidad: Personal de Oficios', porque Personal de Oficios es, sí, una clase, pero no una especialidad, debiéndose añadir la referencia a la especialidad. Ahora bien, no resulta posible deducir de esta omisión que la especialidad no exista, pues todos los documentos oficiales que acaban de señalarse hacen imposible omitir la realidad de que el Cuerpo, Escala, Clase y especialidad del demandante son los que afirma el Ayuntamiento.

Dicho esto, queda por determinar cuál sea la especialidad a la que está adscrito el puesto solicitado por el Sr. Maximiliano . Recordemos que la Ley 4/2011 señala que las relaciones de puestos de trabajo deben indicar los 'cuerpos o escalas' a que estén adscritos tales puestos en este caso se trataría de la especialidad.

Pues bien, la ficha del puesto en cuestión es la siguiente (folio 6 de la prueba documental solicitada en primera instancia): Se dice por el apelante que en ningún caso consta la especialidad de este puesto. Ahora bien, aunque no haya un apartado específico en la ficha destinado concretamente a adscribir el puesto a una determinada especialidad, obsérvese tampoco lo hay que destinado a adscribirlo a una determinada Escala, o a una determinada Subescala, o a una determinada Clase, y no por ello se duda que lo está y no se duda porque tanto la Escala, como la Subescala, como la Clase, así como el nivel dentro de la misma, viene determinado por la denominación del puesto: 'OFICIAL' pues bien, del mismo modo la especialidad viene determinada en la misma denominación porque el nombre completo del puesto no es solo 'OFICIAL', sino 'OFICIAL (CONDUCTOR-MECÁNICO)', siendo la especialidad, pues, la de 'Conductor-mecánico'.

El actor manifiesta la falta de verdadera especialidad que supone este tipo de tareas, para las que solo se exige Graduado Escolar y permiso de conducir. Sin embargo, es precisamente lo propio de la Subescala de Servicios Especiales (art. 172 TRRL) el referirse a tareas que no requieren un título académico o profesional específico pero no por ello deja de existir una especialización, si bien la misma se verifica y hace efectiva no a través de la posesión de un título determinado, sino a través de la capacidad demostrada en las pruebas de acceso. Así, dentro de la Subescala de Servicios Especiales los requisitos de titulación para acceder a cualquiera de las Clases (Policía, Extinción de Incendios, Cometidos Especiales o Personal de Oficios) pueden ser las mismas, pero no por ello podrá haber luego una libre circulación entre ellas, pues cada funcionario ha demostrado su aptitud para una Clase determinada en las pruebas selectivas. De la misma manera sucede entre especialidades, máxime cuando la Base tercera del concurso lo dice expresamente y cuando un párrafo de esta que permitía un trasvase entre especialidades fue eliminado y su eliminación confirmada por sentencia firme (PA 293/2015 Juzgado nº 2 de Albacete). Y así en la convocatoria de proceso selectivo para la plaza que dio lugar luego a la cobertura del puesto por parte de la persona que ganó dicho proceso (D. Leopoldo ), también se especificaba la especialidad por mera referencia a la denominación: 'plaza vacante de Conductor/ a Mecánico', de la que se decía encuadrarse en la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios especificación suficiente y que aparecía ligada a un temario cuyo Anexo II de materia específica versaba sobre temas como el motor y sus clases, la distribución, la lubricación, refrigeración y alimentación de aquél, los equipos eléctricos del vehículo, la transmisión, el embrague, la caja de cambios, la dirección, la suspensión, los frenos, las ruedas, etc. Y no se olvide en cualquier caso que el puesto no es solo de 'Conductor' (que en cualquier caso ya sería de por sí sin duda alguna un 'oficio, industria o arte' distinto al de Albañil), sino de 'Conductor/Mecánico', aspecto que aún le añade un dato adicional de especialización.



SEXTO .- En el caso de D. Romeo , aunque no tenemos una profusión de datos tan extensa, nos encontramos con algo muy semejante y que vamos a explicar de manera más concisa dado que ya nos hemos extendido con detalle en el caso de D. Maximiliano .

La ficha de la plaza ocupada por el Sr. Romeo (código 113023) está ayuna, como la del Sr. Maximiliano , de la necesaria especificación de la especialidad, pero ello no puede hacer olvidar que el Sr. Romeo fue nombrado funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete el 15 de noviembre de 1994 en la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, categoría Oficial de Oficios del Servicio Eléctrico (folio 40 de la documentación obtenida como diligencia final), y que tomó posesión en el mismo sentido (folio 41) y que siempre se ha referido a sí mismo como funcionario con categoría de oficial electricista (folio 42 y siguientes).

En cuanto a los puestos solicitados por el Sr. Romeo , códigos NUM000 y NUM001 , como en el caso anterior su adscripción a una especialidad u otra dentro de la Clase de Personal de Oficios viene determinada por la propia denominación del puesto: 'OFICIAL (OFICIAL ENCARGADO DE DEPENDENCIAS)', que desde luego no es coincidente con la de un Oficial electricista.

SÉPTIMO .- Dicho lo anterior, aunque en apelación no se han reproducido ciertos argumentos de la demanda, nos permitiremos, a mayor abundamiento, hacer algún comentario al respecto.

Se decía en la demanda que la referencia de la Base a la 'especialidad' no puede interpretarse tan rígidamente como ha hecho el Ayuntamiento, pues de otro modo el concurso carecería de sentido, pues ningún sentido tiene que alguien concurse a puesto de su misma especialidad cuando ya ocupa puesto de la misma de modo que, respecto a algunos puestos, quienes pudieran tener interés no podrían concursar, y quienes pudieran concursar no tendrían interés, con la consecuencia de quedar los puestos desiertos, como así ha sucedido. Aunque entendemos lo que el demandante quiere decir, hay que señalar que en cualquier concurso lo ordinario es que cada Cuerpo, Escala, Subescala y Clase (y aquí, especialidad) concurse a puestos de su misma naturaleza (por ejemplo, los Auxiliares Administrativos concursan a puestos de Auxiliares Administrativos) sin que ello prive de sentido al concurso, pues los puestos de trabajo no se singularizan solo por esa naturaleza o pertenencia a un Cuerpo o Escala, sino por muchas otras circunstancias, tales como localidad, complementos, etc, de modo que no solo tiene pleno sentido que cada Escala o Subescala concurse a los puestos que les son propios, sino que es lo correcto. Ciertamente, cuanto más pequeña es la Administración más fácil es que los puestos de un tipo determinado por su Escala, Subescala, Clase o especialidad sean 'no singularizados' y por tanto todos iguales entre sí. Aunque no es imposible que lo sean, pues al tener el Ayuntamiento distintas dependencias (la casa consistorial, el matadero, los polideportivos municipales, etc) no sería imposible que los puestos aparecieran singularizados por centro de trabajo, por ejemplo, y que un Oficial Electricista con un puesto singularizado por tener destino en un centro pudiera concursar al puesto que tuviera su destino en otro. No decimos que esto sea necesariamente así en concreto en este caso -lo desconocemos- pero sí que el concurso, al menos en abstracto, no resulta absurdo o sin sentido, como se pretende, por el hecho circunscribir los puestos por especialidades. Por otro lado, no puede olvidarse que el concurso se convocó en julio de 2015 y que en esa época aún no se había eliminado el párrafo de la Base tercera de las Bases Generales que permitía el trasvase entre especialidades (se eliminó en agosto), lo que podría explicar una discrepancia entre lo ofrecido y las posibilidades de cobertura de lo ofrecido.

Por otro lado, el hecho de que los solicitantes de los puestos los hayan ocupado anteriormente en comisión de servicios es sin duda un argumento digno de análisis, por lo que supone de acto propio municipal.

Sin embargo, el campo del acto propio no es ilimitado, sino que juega en lo relativo a la prueba de los hechos admitidos o las decisiones que permiten un determinado margen de apreciación o decisión, pero no en el marco del respeto a normas imperativas. Dado que para cubrir un puesto en comisión de servicios es necesario cumplir los requisitos ordinarios para la cobertura ( art. 74.1 Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha ) no cabe sino decir que si los interesados cubrieron en comisión los puestos de una especialidad sin pertenecer a la misma dicha cobertura no fue legal y en tales condiciones no puede llevarse la doctrina de los actos propios hasta el punto de permitir que porque ocupasen en algún momento el puesto en comisión sin reunir todos los requisitos precisos sea obligado adjudicarles ahora el puesto por concurso sin reunirlos tampoco.

Por último, se decía en la demanda, correctamente, que el hecho de no haber impugnado en su momento y autónomamente la Base no es óbice para la posible impugnación del resultado del concurso cuando las Bases vulneran un derecho fundamental, como sería en este caso el derecho al acceso a la función pública en condiciones de igualdad del art. 23 CE . Sin embargo, hay que decir a este respecto, primero , que la Base no creemos que vulnere dicho derecho, pues es igual para todos y segundo , que la Base tampoco parece ilegal, porque como decimos es lo más lógico interpretar el art. 23.3.c de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , cuando habla genéricamente de 'Cuerpos y Escalas' a los que se reservan los puestos de trabajo, como extendido, en el caso de las peculiares Escalas de la Administración Local, a la Subescala, a la Clase, y también a la especialidad, pues ya se ha visto que las condiciones de acceso a cada una de ellas son peculiares, específicas y concretas en cuanto a conocimientos y habilidades exigidos.

OCTAVO .- Cumple pues desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procedería en principio su imposición a los apelantes.

Ahora bien, creemos que no debemos imponerlas, aplicando así la cláusula que releva de aquéllas en caso de concurrir serias dudas de hecho o de derecho. Ciertamente, una vez se tienen a la vista todos los datos creemos que la solución que damos es clara y admite pocas dudas. Pero a la vista de la imprecisión municipal en alguno de los documentos de organización de personal que se han traído a la vista, y de ciertas imprecisiones también en la sentencia de instancia - no esenciales pero que pueden haber provocado alguna confusión en los apelantes- entendemos que las costas no han de ser impuestas. El planteamiento de la demanda y de la apelación es serio y riguroso y solo después de un largo y costoso trabajo de exégesis se ha llegado a la conclusión de que debe ser rechazado de modo que no debe haber imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación, sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiéndose preparar ante esta Sala en el plazo de 30 días con cumplimiento de los requisitos del art. 89.2 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

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