Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2015 de 06 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100063
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:505
Núm. Roj: STSJ CV 505/2018
Encabezamiento
SENTENCIA n.º 73 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 6 de febrero de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 176/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Genaro , representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont y defendido por la Letrada Dña. M.ª José
Martí Fortea; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
dirigida por la Abogacía General de la Generalitat, recurso interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2015
del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la
permanencia en el servicio activo, y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con fecha 30/abril/2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 1 de abril de 2015 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con fecha 30 /abril/2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 1/abril/2015 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con fecha 30/abril /2015.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión se contraen básicamente a lo siguiente: El actor es médico, facultativo especialista en microbiología y parasitología en el Hospital General de Castellón.
Se señala que se inició el expediente de jubilación forzosa el 12/febrero, que realizó alegaciones en el mismo y que se dictó la resolución recurrida.
En los fundamentos de Derecho se dice, en resumen, lo siguiente: 1. El Decreto136/2014 no es norma habilitante para jubilar al personal estatutario. El derecho del personal estatutario a prolongar o no su actividad no puede encontrarse amparado en ese Decreto sino que lo estaba en el art. 26 del Estatuto Marco, como norma básica, con las matizaciones que prevean los Planes de Ordenación de Recursos Humanos. Se alega la sentencia de esta Sala 106/2016, de 26/febrero .
2. Falta de motivación de la resolución impugnada en relación con el incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 54 Ley 30/1992 y 67.3. de la Ley 7/2007, de 12/abril (EBEP)..
3. Estimación de la solicitud del recurrente por silencio conforme a lo dispuesto en el decreto136/2014, por no haberse pronunciado la Administración en el plazo de 15 días.
Frente a ello, por la Administración demandada en su contestación se razona que la resolución recurrida se funda en lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto Marco y en el art. 136 de la Ley 7/2014, de 22/diciembre , de medidas de la Generalitat así como en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PO RR HH). Se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tras hacer unas consideraciones generales sobre la naturaleza de la prolongación en el servicio activo, justifica el dictado de la resolución administrativa impugnada en atención a las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Humanos y se opone a los motivos concretos de impugnación que se plantea en la demanda.
TERCERO.- Esta Sección ha resuelto sustancialmente análogo planteamiento en varias sentencias y en particular en su sentencia 305/16, de 31 de mayo, recurso num. 400/2014 , (y más recientemente en la de 26/abril/2017, R.O. 258/2015 y en la de 30/mayo/2017, R.O. 231/2015, entre otras muchas), partiendo de que la resolución recurrida se ampara en Decreto 136/2014 aplicable a la solicitud de prolongación que aquí se enjuicia de conformidad con lo dispuesto en el régimen transitorio que en la propia disposición se establece teniendo en cuenta que la solicitud de prolongación se formula el 20/febrero/2015 (documento 2 del expediente administrativo).
Conforme a la sentencia indicada, se resuelve la cuestión básica suscitadaen los siguientes términos: En efecto, en el presente caso,'depurando las alegaciones del actor, en cuanto se advierte que en el caso que nos atañe, la resolución administrativa impugnada se dicta aplicando las previsiones del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, lo que relativiza las alegaciones de la demanda, en orden a enfatizar la anulación de la Orden 2/2013 de 7 de junio (efectivamente anulada por sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2014, nº 528/2014, rec. 233/2013 , declarada firme tras sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-10-2015, rec. 2932/2014 ); por otra parte defiende la actora la inexistencia de un PORH aplicable al caso, mas en tal extremo desatiende la circunstancia de que la TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-7-2014, nº 527/2014, rec.
234/2013 , que afectó al mismo, fue casada por sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-11-2015, rec. 3246/2014 .
Precisado lo anterior, con todo, el recurso contencioso ha de verse estimado, toda vez que la reciente sentencia de esta Sala y Sección 106/2016, de 26 de febrero la cual tuvo ocasión de examinar el recurso directo frente al Decreto 136/2014, de 8 de agosto (en el que encuentra expreso soporte el acto administrativo hoy impugnado), acogiendo 'el recurso (directo) interpuesto (..) en nombre y representación de la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI.F), contra el Decreto 136/2014, de 8 de agosto, del Consell' y declarando nulos los artículos 3 ; 4.2. b ) último párrafo ('...Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y art. 6. 2, letras a), b) y c), y 3, letras a) y b)', haciéndolo precisamente al considerar, frente a lo aquí defendido por la administración, en consideración a que 'Efectivamente, tanto el art. 3 (Regla general de jubilación), aunque sea un reproducción de otras previsiones normativas; el último inciso del apartado 2 del art. 4 ('b) En el supuesto previsto en el artículo 26.2, párrafo segundo, del EM, en función de las necesidades de la organización. Esta opción no podrá ser ejercida por el personal que pertenezca a categorías profesionales declaradas a extinguir u ocupe plazas o puestos declarados a amortizar, independientemente de su sistema de retribuciones'); y del art. 6.2 las letras a)- La necesidad de mantener la cobertura del puesto ocupado o la conveniencia de su amortización a fin hacer frente con este recurso a otra necesidad que se considera prioritaria- , b)- La previsión de sustitución del interesado, para lo que se deberá valorar no solamente la categoría profesional a la que pertenezca, sino también el contenido funcional del puesto que desempeñe, así como la posibilidad de fidelización o promoción interna de otros profesionales-, c)- El valor cualitativo del trabajo desempeñado por el interesado, acreditado a través de una trayectoria especialmente meritoria, por su implicación en los objetivos fijados por la organización y por el rendimiento o los resultados obtenidos-; y de su apartado 3, las letras a)- Cuando de la referida valoración se concluya que, siendo necesario mantener la cobertura del puesto, existe imposibilidad de sustitución del interesado con las debidas garantías de calidad asistencial o de prestación del servicio- y b)-Cuando de la referida valoración se concluya una trayectoria especialmente meritoria en los términos de la letra c) del apartado anterior. En tal caso, la resolución indicará expresamente que la prolongación en el servicio activo se otorga por un periodo inicial de un año, prorrogable anualmente a instancia del interesado, y como máximo hasta la edad de 70 años, detallando su fecha de comienzo y finalización. En el caso de que el interesado disponga de un nombramiento de carácter temporal, que la autorización de prolongación de la permanencia en servicio activo o su/s prórrogas quedará sin efectos antes de la fecha hasta la que le fueran concedidas si sobreviene alguna de las causas establecidas de extinción del nombramiento temporal-; son normas sustantivas impropias del Decreto recurrido regulador del procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleríade Sanidad. (art.1).
La inserción de las referidas normas en el Decreto es nula por ser impropia de una regulación procedimental como la que constituye el objeto del mismo, bastando, a tal fin, considerar no sólo su denominación sino, además su objeto y ámbito de aplicación conforme a lo dispuesto en su art. 1: '1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos que deben seguirse para la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad prevista legalmente, para la prolongación en el servicio activo y para la jubilación voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad. 2. En lo no previsto en el presente decreto, resultará de aplicación lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. ' Tales pronunciamientos resultan al día de hoy firmes merced al dictado de STS Sala 3ª, sec.4ª, de 12-12-2017 nº 1954/2017, rec 941/2016 (Pte Rodríguez- Zapata Pérez, Jorge) implicará la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que deba dotarse de eficacia enervante de lo razonado a la alusión que la administración hace en orden al art.136 de la Ley 7/2014 de 22/12 de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, toda vez que el mismo se remitía igualmente a desarrollo reglamentario (Art.136.3). Nótese que el TS ha establecido que 'no se compadece con las exigencias de seguridad jurídica el mantenimiento de una actuación administrativa que esgrime como fundamento normas derivadas de un precepto declarado nulo.Debemos, pues, responder a la primera cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que no cabe aplicar el Decreto 136/2014 para denegar peticiones de permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa porque la nulidad de varios de sus preceptos desarticula la regulación que establece' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-12-2017, nº 2074/2017, rec. 175/2017 ,Pte: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo) Ello implicará la estimación en lo sustancial del recurso contencioso interpuesto, sin que se haga preciso entrar en los otros motivos de impugnación expuestos por la parte demandante.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la administración demandada, pues no se advierte razón para apartarse de la regla general, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA ; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Fallo
1º Estimar sustancialmente el recurso interpuesto por D. Genaro frente a la resolución de 01/abril/2015 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente con fecha 30/abril/2015, resolución que se declara contraria a Derecho y se anula, dejándola sin efecto.2º Reconocer el derecho de la parte recurrente a la prolongación en el servicio activo y consiguiente incorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos económicos y administrativos que se deriven de dicho reconocimiento, salvo que concurriese causa legal de jubilación.
3º Imponer las costas a la Administración demandada, limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
