Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7451/2015 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100079
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:617
Núm. Roj: STSJ GAL 617/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00073/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7451/2015
RECURRENTE: C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 21 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7451/2015 interpuesto por el
Procurador D. IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO y dirigido por el Letrado D. ALFONSO GRANDE
PEREZ en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO contra Resolución del
Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 6-10-15 desestimatoria del recurso de reposición contra otra
de 3-2-15, que fija justiprecio de la finca num P-32.0394-0320, Polígono 42, Parcela 459 de la Obra: 'Expt.
006ADIF1117. Proyecto de Licitación Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo:
Vilariño-Cerdedelo. Plataforma T.m. Laza (Ourense)'. Exp. 231/14 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE, representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece
como parte codemandada ADIF representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 48.753,08 euros.
Fundamentos
Primero.- En este otro recurso, relacionado con el anterior en número, la actora, C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO, impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense, de fechas 3 de febrero de 2015 y 6 de octubre de 2015, resolutorios del justiprecio de la finca número P-32.0394-0320, polígono 42, parcela 459, del expediente, expropiada para la obra 'Expediente 006-ADIF-1117, Proyecto de construcción de Plataforma. Corredor Norte Noroeste. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño- Cerdedelo', y situada en el término municipal de Laza.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En cuanto a los problemas de valoración objeto de litigio, las consideraciones del Jurado fueron las siguientes. En lo que se refiere al valor del suelo, se expresó que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, por lo que, al tener la clasificación de rústico y dedicado a este fin, había que considerarlo en situación de rural y procedía valorarlo, conforme al 21.3 del TRLS, por el método de capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que,al no haber en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el organismo tasador se decide correctamente por el cálculo de su renta potencial, lo que se hará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, sobre la base de que la renta potencial en el medio agrario es aquella que ésta sería capaz de producir si se dedica al cultivo más rentable dentro de los usuales de la zona, teniendo en cuenta su aptitud y trabajada con los medios técnicos normales del agricultor más frecuente, cuyos cálculos se llevan a cabo restándole a los ingresos derivados del cultivo los gastos necesarios y el beneficio industrial de la actividad del agricultor, dependiendo del tipo de cultivo, que en este caso se entendió que se correspondía con el de matorral. De acuerdo con estos parámetros-que analizó y concretó en la correspondiente hoja de cálculo-el Jurado fijó el justiprecio unitario del suelo en 1,73 euros por m2, más el 5% en concepto de premio de afección.
Cuarto.- Como en el recurso 7284/15, la parte actora considera errónea tal valoración, y propone, con apoyo en un informe pericial prestado por un ingeniero técnico agrícola y un ingeniero de montes, una subida del valor unitario del m2 a 14,45 euros por m2, sobre la base de que la finca tenía una dedicación potencial a uso forestal y unas supuestas cuentas de ingresos y gastos más ventajosas para el propietario de la finca de autos, y de que procedía la aplicación de un factor de corrección por localización más elevado, alegando por último que el Jurado había señalado justiprecios superiores para terrenos de similares o prácticamente idénticas características e ubicación en otros procedimientos de expropiación previos al actual de la ADIF, por lo que no se había respetado el principio de igualdad en los justiprecios que resultaba. Estos argumentos ya han sido rechazados en numerosos recursos precedentes sobre valoraciones de otras fincas del entorno y afectadas por el mismo-o complementarios-expedientes expropiatorios, sobre la base de las siguientes explicaciones, ya expuestas en los tramitados, entre otros, con los números 7331-14 y 7333-14, a cuyas consideraciones nos remitimos, y a lo que solo cabe añadir lo siguiente. En primer lugar, por mucho que se insista en que cabía teóricamente un cultivo alternativo para esta finca propio de uso forestal, con una posible mayor rentabilidad agrícola, la pericia de parte resulta claramente insuficiente para poder apreciar ese hecho, y el Jurado se atuvo correctamente a las apreciaciones visuales que se hicieron constar en el acta previa a la ocupación, que era la situación en la realmente se encontraba la finca y que respondía al estado de explotación en el momento que había que tener en cuenta para hacer la valoración, por lo que esa potencialidad productiva superior que se pide no puede ser reconocida. En cuanto al mayor valor que se pide por un supuesto factor de localización más favorable, esta alegación ya ha sido repetidamente rechazada en los numerosos recursos anteriores sobre lo mismo, ante la evidente lejanía de esas parcela a núcleos de población y centros de actividad económica, así como su no ubicación en un entorno de singular valor ambiental o paisajístico, por lo que claramente faltaba la justificación para esa pretendida corrección al alza del justiprecio por ese motivo. Por último, esa supuesta diferencia de trato discriminatorio a la baja en la valoración de fincas que se dicen similares y que deberían ser justipreciadas de la misma manera en este y en otros procedimientos expropiatorios, no es en modo alguno procedente el reconocerla, porque, como ya se dijo en el recurso7333/14, tal alegato implicaría la aplicación del método de comparación con otras parcelas, y ni la legislación actual ni las supuestas razones de analogía justifican su aplicación, ya que el método de capitalización de rentas solo tiene en cuenta-fuera de esos elementos de juicio comparativos que si regían en la legislación anterior-los rendimientos reales o potenciales de la explotación, que es a lo que legalmente se atuvo el Jurado.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo, que la Sala ya declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, excluidos los de la concesionaria, el importe de los seiscientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense por el que se fija el justiprecio de la finca P-32.0394-0320, Polígono 42, Parcela 459, expropiada para la Obra 'Expt.006ADIF1117, proyecto de Construcción de Plataforma. Corredor Norte-Noroeste, Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo . T.m. Laza. Expt. 231/2014, condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales del mismo de la manera y en la cuantía expresada en el último fundamento de la presente resolución judicial Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7451-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
