Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 953/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100068

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:238

Núm. Roj: STSJ AS 238/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00073/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 953/2017
RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
PROCURADORA: DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA GARCÍA
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS EN INGENIERÍA DE LA RAMA
INDUSTRIAL E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADORA: DÑA. MARÍA DEL MAR BAQUERO DURO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 953/17 , interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS
INDUSTRIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , representado por la Procuradora Dª. Mª. Luz García
García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, contra la Consejería de Hacienda
y Sector Público, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el Colegio
Oficial de Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del Principado
de Asturias, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección
Letrada de D. Javier López-Urrutia Fernández. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González
Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó el allanamiento a la pretensión de la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 18 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por el recurrente 'Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del Principado de Asturias, en el presente recurso contencioso administrativo, el Decreto 74/2017, de 8 de noviembre, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por el que se aprueba el cambio de denominación del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales del Principado de Asturias por la del Colegio Oficial de Graduados e Ingeniero de la rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del principado de Asturias; Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto 74/2017, de 8 de noviembre, por la Administración demandada, Principado de Asturias, se presenta escrito de allanamiento a la demanda formulada y por el codemandado Colegio oficial de Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del Principado de Asturias se solicita la inadmisibilidad de la demanda por infracción de lo prevenido en el art. 45.

2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la falta de legitimación activa en cuanto al fondo así como la desestimación por los motivos materiales invocados en la demanda.

Habiéndose presentado allanamiento por el principado de Asturias, de conformidad en lo previsto en el art. 75.3 de la LJCA que dispone que en caso de allanamiento y fueran varios los demandados, 'el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubieran allanado', por lo que será necesario entra a analizar el fondo de la cuestión planteada.

Habiendo sido plateadas por el Colegio de Graduados en Ingeniería de la Rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del principado de Asturias la inadmisibilidad del recurso interpuesto, será necesario pronunciarse sobre la misma toda vez que de ser estimada resultaría innecesario entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. Invoca en primer término la infracción de lo previsto en el art. 45.2. d) de la ley Jurisdiccional , que dispone que al escrito de demanda acompañará: 'El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieren incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado....', señalando como no consta la previa adopción por la Junta de Gobierno del Colegio demandante del correspondiente acuerdo para entablar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el art 38.2 de los Vigentes Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Superiores Industriales del Principado de Asturias, aprobado por Resolución de 25 de marzo de 2014 de la Consejería de Hacienda y Sector Público, publicadas en el BOPA nº 81 de 7 de abril de 2014.

Ahora bien tal causa de inadmisibilidad no puede ser admitida, toda vez que existe tal acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio en sesión de 4 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el art 38.2 de los estatutos, estando incorporada como documento nº 3 del escrito de interposición; Igual suerte desestimatorio de contener la falta de legitimación activa, invocando por la actora al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2017 , y así conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencia 45/2004, de 23 de marzo , resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dado su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se coligan en el seno de su profesión y los derechos de sus colegiados.

Estas consideremos son trasladados al presente supuesto examinado pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dado por la Ley 25/2009, en 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: 'Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los interese de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial'.

En consecuencia, basta con que el Consejo y el Colegio recurrentes sostengan razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de la viabilidad de su acción. En consecuencia, procede desestimar, la causa de inadmisibilidad formulada por su posible falta de la legitimación para accionar, si además tenemos en cuenta que la denominación acordada en el Decreto impugnado plantea el confusionismo con la Ingeniería Industrial, siendo la cuestión de fondo a resolver, la confusión de titulaciones, profesiones y Colegios.



SEGUNDO .- En cuanto a la cuestión de fondo, fundamenta su actora su pretensión impugnatoria en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 conforme a la cual existen dos motivos de la ilegalidad introducida en la nueva denominación de Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería Rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del Principado de Asturias, así la no existencia de titulares universitarios con la denominación de Grado Rama Industrial de la Ingeniería ni Grado en Ingeniería Rama Industrial, no extiendo por ello un título universitario equivalente a la denominación litigiosa, siendo las profesiones reguladas las mismas, manteniéndose la de Ingeniero Técnico Industrial, la nueva regulación universitaria que trae causa de la Declaración de Bolonia no ha modificado las profesiones preexistentes, con ello la nueva denominación genera confusión con la Ingeniería Industrial, siendo esta prohibida por el art 4.5 de la Ley de Colegios Profesionales .

Planteadas en tales términos la presente controversia jurisdiccional señalar que el Decreto autonómico litigioso aprobó la denominación de 'Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería Rama Industrial del Principado de Asturias: A su vez el Real Decreto 143/16, de 8 de abril aprobó el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a 'Consejo General de Colegio Oficial de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería , Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España' es por ello que es un cambio de denominación similar con la inclusión de los Graduados 'en Ingeniería Rama Industrial' en Asturias y, de la Rama Industrial de la ingeniería' en el Consejo General. Siendo impugnada este último ante el Tribunal Supremo. Finalizando con la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 , que anula por su disconformidad a Derecho el Real Decreto 143/2016 de 8 de abril, señalando en su fundamento de derecho quinto: 'consideramos que aun cuando el cambio de denominación de la Corporación realizada por el Real Decreto aquí impugnado obedece al interés de reflejar los nuevos títulos que permiten el acceso a la profesión, es lo cierto que la denominación cuestionada no se ajusta a las previsiones y límites del artículo 4.5 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero , de colegios profesionales y ello por las razones que pasamos a exponer: A) En primer término, como se reconoce por la parte recurrida, no existe en la actualidad un título universitario específico con la denominación 'Grado de Rama Industrial de la Ingeniería', pues se trata de un conjunto de diferentes títulos universitarios de grado que en virtud del principios de autonomía universitaria pueden tener distintas denominaciones, títulos de Grado que únicamente en determinadas condiciones permiten el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial. De modo que no existe un título equivalente que responda a la expresión impugnada de 'Grado de la rama Industrial de Ingeniería', expresión que aglutina un conjunto de enseñanzas universitarias con estudios relacionados con el ámbito industrial de la ingeniería que, solamente en el supuesto de ajustarse al plan de estudios de la Orden CIN/ 351/2009, de 9 de febrero, habilitan el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y el ingreso en el Colegio Profesional.

B) Tampoco existe una profesión regulada equivalente a las del título de Grado indicado, pues la profesión es la de Ingeniero Técnico industrial o Perito Industrial, siendo así que la modificación de la denominación colegial se promovió por el Consejo General aquí recurrido con la intención y finalidad de aproximar la organización de los títulos, haciendo visible que la nueva denominación 'Graduación en la rama de Ingeniería Industrial' es actualmente la vía de acceso a la vida corporativa. No obstante, dicha razón no justifica la modificación operada pues continúa igual la profesión y la referencia a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales, de modo que la expresión a la que se ciñe este proceso no es especifica de una profesión y no permite identificar adecuadamente a los profesionales.

C) Además, la denominación 'Graduado en la rama Industrial de la Ingeniería' lleva a confusión al poder identificar o asimilar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con otras profesiones reguladas como las de Ingeniero Industrial, pues si bien la titulación que habilita para el ejercicio dela profesión de estos últimos es la de Master y no la de Grado, es lo cierto que el carácter genérico de la expresión utilizada puede inducir a error en los usuarios de los servicios en lo que se refiere a las competencias profesiones que unos y otros ostentan. En efecto, la forma de acceso a los distintas profesiones a través de un Grado o Master, no es un elemento decisivo, ni conocido por el conjunto de los usuarios y, por el contrario, la inclusión de la aludida expresión que incorpora la palabra 'ingeniería' puede dar lugar a error en las respectivas atribuciones profesionales y sobre quiénes son los profesionales que integran el Colegio, afectando así a la delimitación subjetiva de otros Colegios, como los de Ingenieros, ahora recurrentes.

En fin, como argumentan el Consejo y el Colegio actores, el cambio puede obedecer a títulos de Grado Genéricos e indeterminados que genera confusión y error entre las entidades colegiales en la medida que la expresión controvertida incorpora Títulos de Grado que no se corresponden con la titulación exigida para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial pro no cumplir las previsiones de la Orden CNI/351/2009, de modo que puede generarse confusión entre los profesionales.' Es por ello que ese Real Decreto anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 , y los argumentos de la anulación conferidos en el fallo son igualmente válidos para sustentar la presente impugnación, debiendo destacarse como la problemática de este litigio es eminentemente jurídica, y no una cuestión fáctica que puede ser destruida por prueba en contrario, habiéndose dictado igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sentencia de 2 de mayo de 2018 , en el que se planteaba la misma problemática el cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de la Rioja en el que señala 'Para ello resulta procedente comprobar si el aludido cambio en lo que concierne a la expresión 'Graduados en la rama Industrial de Ingeniería' genera la confusión y el perjuicio que se aducen en la demanda, respecto a los profesionales integrados en los Colegios recurrentes (que es el de industriales)estimando el Recurso después de recoger la doctrina señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de noviembre de 2017 , razones ellos que llevan a esta Sala a la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- En materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la codemandada, Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama Industrial y Ingenieros Técnicos Industriales del principado de Asturias, al ser desestimadas su pretensiones y seguir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art 139.1 dela Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 1000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luz García García en nombre y representación del Colegio Oficial Ingenieros Industriales del Principado de Asturias contra el Decreto 74/2017, de 8 de noviembre, de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, habiendo presentado esta su allanamiento y actuando como codemandado el Colegio Oficial de Graduados en Ingeniería de la rama Industrial e Ingenieros Técnicos Industriales del principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Mª. del Mar Baquero Duro decreto que se anula por no ser ajustado a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte codemandada con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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