Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1707/2018 de 24 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 73/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:247
Núm. Roj: STSJ CL 247/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00073/2020
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001669
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001707 /2018 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Micaela
ABOGADO Mª HELGA ZURDO SERNA
PROCURADOR D./Dª. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Contra D./Dª. MINISTERIO DE JUSTICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 73
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 24 de enero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 1707/18, en el que se impugna:
La resolución de fecha 2 de octubre de 2018 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud formulada por la recurrente de indemnización
por el tiempo trabajado como funcionaria interina de refuerzo.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, Dª Micaela , representada por el procurador Sr. Jiménez Herrera y defendida por la letrada
Sra. Zurdo Serna.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -MINISTERIO DE JUSTICIA-, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que: 'se dicte sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y se abone a la demandante la cantidad que corresponda, igual a los 20 días por año trabajado de indemnización con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la solicitud. Subsidiariamente que el tribunal adopte una medida, a fin de que la administración cese en ese abuso, medida que suponga satisfacción a la situación abusiva generada a mi mandante, y ello con condena en costas a la parte demandada'.Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 15 de enero del año en curso.
Fundamentos
1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de doña Micaela la resolución de fecha 2 de octubre de 2018 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, que desestima la solicitud formulada por la recurrente de indemnización por el tiempo trabajado como funcionaria interina de refuerzo.Pretende la recurrente que se anule la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad que corresponda, igual a los 20 días por año trabajado de indemnización con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la solicitud. Subsidiariamente, solicita que el Tribunal adopte una medida. a fin de que la administración cese en ese abuso, medida que suponga satisfacción a la situación abusiva generada.
2. La resolución impugnada deniega la indemnización solicitada por la aquí recurrente porque se funda en la aplicación del efecto directo de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE, que no se considera aplicable porque dicha cláusula obliga a otorga el mismo trato a los 'trabajadores con un contrato de duración determinada' respecto de 'los trabajadores comparables', por lo que ha de compararse la situación del funcionario interino con las del funcionario de carrera pero no, como hace la recurrente, con la del trabajador fijo en régimen laboral, no existiendo entre ambos tipos de funcionarios (interinos y de carrera) discriminación porque en ningún caso se prevé indemnización por extinción de la relación funcionarial. Además, se añade en la resolución impugnada, ha sido cesada como refuerzo y nombrada como interina de vacante sin solución de continuidad por lo que no podría percibir indemnización alguna porque sigue prestando servicios en la Administración de Justicia.
3. Como antecedentes para resolver la controversia se han de tener en cuenta los siguientes: *La demandante ha prestado servicios como funcionaria interina en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa (Servicio Común de Ordenación del Procedimiento o SCOP) en calidad de refuerzo desde el día 1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2018, en virtud de 12 nombramientos que se sucedieron sin solución de continuidad, siendo su trabajo y funciones durante ese periodo las mismas.
*El 1 de junio de 2018 es nombrada interina en virtud del acuerdo de 18 de diciembre de 2015 entre el Ministerio de Justicia y los sindicatos CSIF, STJ, CCOO y UGT, por el que el Ministerio se comprometía a proceder a la conversión en plantilla de aquellos refuerzos que contaban con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos, lo que se llevó a efecto por Orden del Ministro de Justicia de 1 de diciembre de 2017, procediéndose a modificar las plantillas de diversos órganos judiciales y a crear tantas plazas como refuerzos que contaban con una antigüedad mínima de 3 años. Como consecuencia de ello, no se renovaron las medidas de refuerzo que vencían el 31 de mayo de 2018, cesando los funcionarios interinos de refuerzo, siendo nombrados funcionarios interinos de vacante con fecha 1 de junio de 2018 en las nuevas plazas creadas por la citada Orden.
*La recurrente continúa prestando servicios de forma ininterrumpida como tramitadora procesal y administrativa interina en el S.C.O.P., Sección Civil, Mercantil, Social y Contencioso-administrativo, de la oficina Judicial de Burgos desde el 8 de junio de 2011.
4. La recurrente fundamenta su pretensión en diversas sentencias que cita que se han venido pronunciando sobre las consecuencias de la utilización abusiva de los contratos de duración determinada y la discriminación del personal temporal al amparo de la doctrina del TJUE sentada en las sentencias el 14 de septiembre de 2016 que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asuntoC-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 'de Diego Porras' y asunto C-16/15 'Pérez López'). Analiza, también, las sentencias que dice han sido interpretadas en contra de la pretensión que fórmula (la STS, de la Sala de lo Contencioso-administrativo nº 1426/2018, de 26 de septiembre, y la STS, Sala de lo Social, nº 207/19, de 13 de marzo, para concluir que no enervan lo solicitado por ella.
4. El recurso se desestima, ya se adelanta, toda vez que la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia de 22 de enero de 2020 en el asunto C-177/18, que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, avala los razonamientos jurídicos que la Administración demandada ha expuesto en la resolución recurrida, pues se ha de tener en cuenta que el art. 4 bis, apartado 1, de la LOPJ, añadido a ésta por el art. Único. 2 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, dispone que: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
Se dice en los apartados que se trascriben de la referida sentencia: [...] 27 En tercer lugar, el juzgado remitente señala que la Sra. Eulalia desempeñó sus tareas como funcionaria interina durante más de siete años. De este modo, en su opinión, el Ayuntamiento de Madrid desnaturalizó la condición de funcionario interino al no utilizarla para cubrir necesidades temporales o transitorias, sino permanentes. Así, privó a la interesada de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera y de los conferidos al personal laboral. El Ayuntamiento de Madrid también vulneró las garantías destinadas a evitar la perpetuación de las relaciones de servicio temporales y el abuso de dichas relaciones, previstas en los artículos 10 y 70 del EBEP, así como el requisito de que las plazas ocupadas por funcionarios interinos se incluyan necesariamente en la prime ra convocatoria de provisión de puestos de trabajo, contenido en la disposición adicional primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio.
[...] 33 Mediante su primera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extinguen sus respectivas relaciones de servicio.
[...] 49 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
50 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE, los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo [...] 52 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, debe recordarse que, dado que el principio de no discriminación solo se ha aplicado y concretado mediante ese Acuerdo en lo que respecta a las diferencias de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que se encuentran en una situación comparable, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González, C245/1 7, EU:C:2018:934, apartado 51 y jurisprudencia citada).
53 Así pues, dado que la diferencia de trato entre las dos categorías de empleados públicos temporales de que se trata en el asunto principal no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su naturaleza funcionarial o laboral, dicha diferencia no está incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C16/15, EU:C:2016:679, apartado 66).
[...] 61 A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/1 7, EU:C:2018:936, apartados 92 a 94).
62 En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/1 7, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95).
63 De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una «aplicación del Derecho de la Unión» en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64 Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.
65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.
5. En definitiva, de acuerdo con la doctrina del TJUE expuesta no cabe que los funcionarios interinos se comparen con los trabajadores con un contrato de duración temporal, sino que han de compararse con los funcionarios de carrera y, como para ninguno de ellos se contempla el pago de una indemnización en caso de extinción de la relación funcionarial no hay discriminación si no se procede a indemnizarle cuando el interino cesa. Tampoco se considera que el pago de una indemnización pueda constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco, como medida frente a la utilización abusiva de nombramientos de funcionario interino concatenados, sea porque la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, sea porque tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
6. Por lo expuesto, se desestima el recurso sin hacer especial imposición de las costas, dadas las dudas de derecho planteadas como consecuencia de las diversas sentencias que sobre esta materia viene dictando el TJUE en los últimos años ( art. 139.1 de la LJCA).
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2018 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, registrado con el nº 1707/18, sin costas.Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

