Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 649/2017 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100036

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3451

Núm. Roj: STSJ CV 3451/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000649/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0004563
SENTENCIA Nº 73/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA D/Dª MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
En VALENCIA a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. doña Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dña. Ana
Pérez Tórtola y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm.
de rollo 649/17 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia, dictada
en el procedimiento abreviado núm. 539/16. Ha sido parte apelante D. Alfonso , representado por el abogado
y Procurador D. Salvador Ramón Navarro Cotanda; y parte apelada la Consellería de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de dicha
Corporación Local. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha de 26 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia se dictó sentencia núm. 254/17 en el procedimiento abreviado núm. 539/16. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de su condición laboral fija en el puesto que ocupaba en el cuerpo de profesores de música y artes escénicas y la asignación al mismo como titular por ser la misma conforme a derecho, sin costas.



SEGUNDO.-Don Alfonso no conforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Consellería de Educación de la Generalitat Valenciana, la cual se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 5 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia que se plantea en el presente procedimiento es estrictamente jurídica y se refiere a la pretensión del actor de adquirir la condición de trabajador como laboral fijo en su puesto de trabajo, o subsidiariamente indefinido, dada su condición de profesor interino, y por tanto temporal, como docente de música en la especialidad de clarinete desde que fue contratado en el año 85, ingresando como interino en el año 1988 en el Conservatorio de música de Carcaixent ( Valencia), Mestre Vidal, llevando a cabo su actividad docente de manera ininterrumpida desde hace ya unos 28 años sin haber obtenido la plaza ni como laboral fijo ni como funcionario.

En apoyo de sus pretensiones cita y hace mención a diversas sentencias tanto de los Tribunales Superiores de Justicia como del Tribunal supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que a su juicio le dan la razón.

La sentencia apelada con una extensa y bien estudiada fundamentación da adecuada respuesta a la pretensión ejercitada sobre la problemática jurídica suscitada negando el derecho reclamado.

La Sala comparte la argumentación de la apelada considerándola correcta, bien explicada y perfectamente atinada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad planteada.

La problemática que suscita el asunto con todos los matices que surgen al abordar tal temática también están perfectamente recogidos en la sentencia de manera que bastaría con remitirse a tales razonamientos y fundamentación para rechazar el recurso.

Sin embargo, al hilo de la secuencia de hechos producido y sobre todo teniendo en cuenta las sentencias posteriores dictadas tanto por parte del Tribunal Supremo como por parte del TJUE, que se enfrentan a la misma pretensión ejercitada se hace necesario hacer mención a ellas con el fin de completar el discurso articulado en la apelada.

Por una parte, la sentencia del T.S. 1426/2018, de 26 de septiembre, recurso 1305/2017 , Pte. Menéndez Pérez, enseña lo siguiente sobre la fijeza o carácter indefinido de la relación controvertida: ' Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art.

10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión : El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización.

Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

Es evidente que en el presente asunto no ha tenido lugar el cese del actor por lo que en ningún caso tendría derecho a percibir ningún tipo de indemnización sino a mantenerse en su situación de funcionario interino mientras no concurran las circunstancias o situaciones legalmente previstas para que pueda tener lugar su cese.

Pero en cualquier caso también debe hacerse mención como complementaria de la anterior sentencia el pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 22-1-2020, asunto C-177/2018, donde se niega el derecho a la indemnización a una funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid como oficial de jardinería contratada desde 24-11-2005, produciéndose su cese por causa legal el 15-4-2015 al haber sido provisto su puesto por su titular, funcionario de carrera. Ante la reclamación de indemnización de la funcionaria interina cesada el Tribunal responde negando ese derecho en los siguientes términos: ' 37.No obstante, de la información facilitada por el juzgado remitente se desprende que los funcionarios interinos, como la interesada, no reciben un trato menos favorable que los funcionarios de carrera ni se ven privados de un derecho que se confiera a estos, ya que ni los funcionarios interinos ni los funcionarios de carrera perciben la indemnización reclamada por la Sra. Teodora .

38.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el pago de indemnización alguna por extinción de la relación de servicio ni a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera.

48.En estas circunstancias, la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

49.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva'.

En cuanto al planteamiento de la existencia de discriminación porque a los contratados laborales se les reconozca indemnización, cosa que no ocurre para los funcionarios interinos también se niega por el Tribunal con la siguiente argumentación: 50.Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 151 TFUE y 153 TFUE, los artículos 20 y 21 de la Carta y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo.

61.A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la indemnización prevista en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, por una parte, no está incluida a primera vista en ninguna de las categorías de medidas previstas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco de las que los Estados miembros deben introducir una o varias cuando su ordenamiento jurídico no incluya medidas legales equivalentes, y, por otra parte, tampoco parece constituir una medida legal equivalente, ya que no permite alcanzar el objetivo general que la citada cláusula 5 asigna a los Estados miembros, a saber, la prevención de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/2017, EU: C:2018:936, apartados 92 a 94.

62.En efecto, dado que esta indemnización se abona independientemente del carácter legítimo o abusivo de la utilización de tales contratos o relaciones, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente eficaz y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas de conformidad con el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 21-11-2018, de Santiago Porras, C-619/17, EU: C-2018:936 ya citada.

63.De ello se deduce que el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores persigue un objetivo distinto del mencionado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede considerarse una 'aplicación del Derecho de la Unión' en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

64.Por consiguiente, la diferencia de trato controvertida en el litigio principal no puede analizarse a la luz de las garantías de la Carta y, en particular, de sus artículos 20 y 21.

65.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo'.

Con esto desestimamos el recurso de apelación de D. Alfonso .



SEGUNDO: Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA,aun desestimándose el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas por tratarse de un asunto dudoso en derecho como lo demuestra a gran litigiosidad que ha originado y la diversidad de pronunciamientos judiciales de distinto signo que han afrontado una materia tan jurídicamente controvertida Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia nº 254/2017, de 26 de julio, recaída en el procedimiento 539/2016.

2º.- No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a diez de febrero de 2020.

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