Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100250

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2539

Núm. Roj: STSJ CV 2539/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 73/20
En el recurso contencioso-administrativo número 22/2018interpuesto porDon Florentino representado
por la procuradora Doña Carolina Teschendorff Cerezo y defendida por la Letrada Doña Ana Belén Lara
Fernández. Es Administración demandada Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad
Valencianarepresentada y defendida por su Letrado.
Constituye el objeto del recursola Resolución de fecha 16 de Noviembre de 2017 de la Directora Territorial
dictada por delegación de la Vicenpresidenta del Consell y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas por
las que se extinguela renta garantizada concedida , se deja sin efectola Resolución del Director Territorial de
Valencia de 22 de diciembre de 2016 por al que se concedía dicha renta y se minorala resolución concedida
en la cuantía de 2.095,56 euros del ejercicio 2015.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Perez Padilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por la que se revoque y deje sin efecto la resolución impugnada anulando y dejando sin efecto la misma por ser contraria a derecho y: a) se declare la integra nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada de fecha 16 de noviembre 2017.b) se reconozca el derecho de la parte actora a percibir la renta garantizada de ciudadanía correspondiente al año 2015 y c) se condene a la administración demandada a las costas procesales en su integridad, devengadas en el presente procedimiento.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba ni conclusiones, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 21-01-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones.

En la presente se resuelve la pretensión declarativa de no ser conforme a derecho con nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2016 recaída en el expediente NUM000 y, de forma acumulada, la de reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a la percepción de la renta garantizada para l ciudadanía correspondiente al año 2015.

La resolución impugnada acuerda extinguirla renta garantizada concedida , dejar sin efectola Resolución del Director Territorial de Valencia de 22 de diciembre de 2016 por al que se concedía dicha renta y acuerda minorarla resolución concedida en la cuantía de 2.095,56 euros del ejercicio 2015.



SEGUNDO.- La parte recurrente articula el recurso en los siguientes motivos impugnatorios que de forma sucinta son: la mala fe y temeridad de la administración en tanto previamente por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2016 acordó conceder al recurrente la renta garantizada de ciudadanía y, posteriormente, yendo contra sus propios actos y con infracción del principio de confianza legítima, dicta la citada resolución.

Por el Abogado de la Generalidad formula oposición expresa, alegando de forma sucinta que, dada la naturaleza de la prestación, la administración ha actuado conforme a las disposiciones legales que rigen la renta garantizada, en concreto, el articulo 22 de la Ley 9/2007en relación con el articulo 16 .b) la parte actora no acredita que no le asista razón a la administración cuando señala que los ingresos económicos de la unidad familiar sean superiores a la cuantía máxima fijada ni que no sea cierto que se hayan modificado los ingresos en la unidad familiar.



TERCERO: - La Sala parte de los siguientes argumentos jurídicos y facticos: A) Normativos:El régimen jurídico aplicable a la citada solicitud esta representado por la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana(al no haber entrado en vigor ni ser aplicable conforme dispone la DT 1 y D Final 2ª de la vigente Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de renta valenciana de inclusión)cuyo articulo 2 señala que la renta garantizada de ciudadanía se configura como el derecho a una prestación económica gestionada por la red pública de servicios sociales, de carácter universal, vinculada al compromiso de los destinatarios de promover de modo activo su inserción sociolaboral y cuya finalidad es prestar un apoyo económico que permita favorecer la inserción sociolaboral de las personas que carezcan de recursos suficientes para mantener un adecuado bienestar personal y familiar, atendiendo a los principios de igualdad, solidaridad, subsidiariedad y complementariedad, estableciendo en su articulo 12 los requisitos de acceso a la prestación, pues, como ha señalado esta misma Sala en STSJ, Contencioso sección 5 del 17 de abril de 2018 nº Recurso: 479/2015 '....En todo caso y en relación con la naturaleza de la rentagarantizada... no constituye un derecho subjetivo, derivado directamente de la norma y su posibilidad de obtención no sólo está sujeta a la existencia de los fondos al respecto previstos, sino al cumplimiento íntegro de las condiciones, circunstancias y requisitos que la Administración haya concretado...' B) Facticos: Distinguimos tres momentos temporales: A) Tal y como consta en el expediente con fecha 20 de abril de 2015, el recurrente solicitó renta garantizada de ciudadanía, siéndole concedida el 22 de diciembre de 2016 por un periodo de seis meses y un importe total de 2.095,56 euros con efectos económicos desde el 01 de mayo de 2015 para el año 2015 y 0 euros para el año 2016. Para el dictado de la citada Resolución de concesión de fecha 22 de diciembre de 2016, la administración tuvo a la vista: 1º.-Solicitud de 20 de abril de 2015 (mediante modelo de declaración responsable en el que se consigan como ingresos brutos totales de la unidad familiar formada por el recurrente y sus dos progenitores: en los últimos 12 meses anteriores a la solicitud: 792,33 euros y documentación presentada por el recurrente (folios 1 al 14):certificado de empadronamiento, comunicación de la seguridad social de revaloración de la pensión procedente por incapacidad permanente total del progenitor paterno del recurrente por la que se fija para el año 2015 como cuantía 794,31 euros, fotocopia del libro de familiar y de los dni de los tres integrantes de la unidad familiar y cuenta bancaria.

2º.-En los folios 15 a 29 constan las consultas telemáticas de fecha octubre de 2016: laboral, AEAT ejercicio 2015 del recurrente y de sus dos progenitores, catastro.

B) Con fecha 20 de enero de 2017 se presenta solicitud de renovación de RGC que, a la vista de la documentación y consultas telemáticas se le deniega en septiembre de 2017.

C)Con fecha 24 de octubre de 2017, y sin que conste actuación administrativa alguna, se dicta Resolución en la que se expresa que visto que se ha detectado un posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación ( tener ingresos económicos superiores a la cuantía máxima de la RGC para su unidad familiar y modificación de los ingresos en la unidad familiar) se acuerda incoar expediente de extinción que por las citadas causas del articulo 20 y 16 de la Ley culmina con la resolución impugnada.



CUARTO. - Sentado lo que antecedente, tal y como afirma la Generalidad es cierto que la Ley le otorga la potestad de modificar la renta garantizada, así como, la de ejercitar las acciones de resarcimiento que procedan, previo ejercicio de su potestad de comprobación que también le otorga. De hecho, y respecto de la potestad de control y comprobación de la administración, no hay que olvidar que el modelo de solicitud presentado, incluye la declaración responsable del solicitante en cuanto a los ingresos económicos de la unidad familiar ( el articulo 71.bis de la Ley 30/92, 26 de noviembre, vigente el articulo 69 de la Ley 39/215 de 1 de octubre). Es mas, la Ley, igualmente, otorga a la Administración la potestad sancionadora en el Capitulo VI ( artículos 27 y ss).

Ahora bien, la potestad de modificar la prestación aparece claramente condicionada en la Ley a la existencia (lógica, por otra parte) del cambio de las circunstancias personales y económicas que se tuvieron en cuenta, así, el articulo 16 de la Ley señala 'Podrá modificarse o suspenderse la renta garantizada de ciudadanía cuando exista un cambio en las situaciones personales, económicas o patrimoniales de cualquiera de los destinatarios determinados en esta ley .' Y, por otra parte, el articulo 22 de la Ley condiciona la acción de reintegro a la potestad de comprobación, afirmando que 'La entidad local, o la Conselleria competente en materia de acción social, según proceda, previas las actuaciones de comprobación que procedan, ejercerán las acciones de resarcimiento que le puedan corresponder contra los destinatarios de la prestación económica de la renta garantizada que la hayan percibido indebidamente. Dicho reintegro tendrá la consideración de derechos de ingreso público a los efectos del procedimiento aplicable a su cobranza.'.

Pues bien, en el caso de autos, del examen del expediente administrativo asumimos la falta de realización de actuación alguna por parte de la administración, posterior a la ya desplegada cuando verifico el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. De hecho, lo que se evidencia del expediente es que con ocasión de la solicitud de renovación presentada en enero de 2017, la administración examino nuevamente el material documental que bien, el propio solicitante o bien la propia administración había ya sido incorporado al expediente y tuvo, por tanto, a la vista para el dictado de la Resolución concediendo la prestación. Por tanto, no consta que hubiera ' modificación de las circunstancias' ni tampoco 'despliegue de actuación de comprobaciónalguna' (distinta y posterior a la de verificación inicial) cuando el solicitante manifestó unos determinados ingresos.

Por tanto, respecto de la pretensión declarativa ejercitada frente a la Resolución impugnada, la estimamos y declaramos su anulación, de conformidad con el articulo 48.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre o articulo 63 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre: 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder', desestimando, por ello, la concurrencia de causa de nulidad absoluta por vulneración del principio de confianza legítima, pues, como señala por todas, la STSContencioso sección 5 del 15 de enero de 2020, numero recurso1428/2016, 'dicho principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico...', y, asimismo, desestimamos la pretensión de reconocimiento de la situación jurídica individualizada de su derecho a la percepción de la renta garantizada para el 2015,por cuanto, del expediente no consta acreditado que de conformidad con el articulo 12.d) y 20 de la Ley cumpla con los requisitos legalmente establecidos, sin perjuicio, por ello, de la revisión de oficio por la administración de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016 pudiera realizar, en su caso, la administración

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente las pretensiones, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto porDon Florentino representado por la procuradora Doña Carolina Teschendorff Cerezo y defendida por la Letrada Doña Ana Belén Lara Fernández contra la Resolución de fecha 16 de Noviembre de 2017 de la Directora Territorial dictada por delegación de la Vicenpresidenta del Consell y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas por las que se extinguela renta garantizada concedida , se deja sin efectola Resolución del Director Territorial de Valencia de 22 de diciembre de 2016 por al que se concedía dicha renta y se minorala resolución concedida en la cuantía de 2.095,56 euros del ejercicio 2015, en al que ha sido Administración demandada la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valencianarepresentada y defendida por su Letrado.

2º.-DECLARAR NO CONFORME A DERECHO Y ANULAMOS la Resolución impugnada.

3º.- NO IMPONER LAS COSTAS PROCESALES.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Lourdes Pérez Padilla que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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