Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1142/2013 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100702

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4578

Núm. Roj: STSJ CV 4578/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 730/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
_________________________
En la Ciudad de València, a 29 de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, Sección Tercera, el recurso contencioso-administrativo nº 1142/2013, inter¬pues¬to
por CONSTRUCCIONES JUST, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistida
por la Letrada Dª. Esther Asensio Sanvalero, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado,
representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustadas a derecho las reso¬luciones recurridas, fueran anuladas, con costas procesales.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en su integridad.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental y testifical), se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 28 de junio de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por CONSTRUCCIONES JUST, S.A., contra las resoluciones de 26-3-2013 y de 30-4-2013 del TEARCV, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra sendas resoluciones desestimatorias de dos recursos de reposición, planteados contra dos liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, una de fecha 28-6-2011 en concepto del IVA del 10M de 2009, por un importe de 51.837,51 euros, y la otra en concepto de todos los períodos mensuales del IVA de 2009, salvo el del 10M, por un importe de 61.094,71 euros.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso (documental y testifical) se desprenden dos actuaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ambas confirmadas en reposición y por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que son cuestionadas por la demanda y deben ser analizadas por separado: a) En la primera actuación inspectora, se minoran en el período mensual de octubre de 2009 del IVA, las cuotas soportadas por un valor de 71.230 euros, correspondiente a tres facturas recibidas n ese mes en concepto0 de adquisición mediante compraventa/permuta de un solar (cesión de solar a cambio de obra, dos viviendas a construir), ubicado en la parcela R-6 de una actuación urbanística en Gandía, negando esta deducción por haberse escriturado y devengado dicha operación el 30-12-2009, sin por ello ser posible imputarlo a octubre de ese ejercicio, sin aceptar la alegación actora de que las facturas son consecuencia de una anexo al contrato de compraventa firmado en documento privado de 30-10-2009 por el que se entregaba la posesión de la parcela a la actora y se pagaba dichas sumas.

b) La segunda actuación supuso un incremento de la base imponible por no haber sujeto al 7% del IVA los pagos a cuenta en reserva de viviendas a construir, a formalizar en la correspondiente futura escritura de compraventa; por no admitir como gastos deducibles el 100%, tan solo el 50% de las facturas por la gasolina, reparaciones y conservación de vehículos de la empresa, 7 furgonetas, diversa maquinaria de construcción y 5 vehículos de comerciales y representantes de la sociedad, así como por no haber acreditado la titularidad de un turismo Audi en los períodos investigados.

La demanda tiene dos partes, cada una corresponde a la impugnación de las dos actuaciones inspectoras. En la primera parte, se alega que la resolución del TEARCV es nula por ausencia de motivación, que las deducciones fueron correctamente imputadas al 10M del IVA por corresponder a facturas de 30-10-2009, fecha de la firma de un documento privado de entrega de la posesión de parcela R-6, siendo esta fecha la del devengo del IVA. También se pretende la deducción de 45.000 euros pagados y facturados tras el contrato privado de compraventa de 19-2-2009, y la de los 80.190,69 euros, que constan en la escritura de 30-12- 2009, como parte del precio y para cancelar embargos sobre la parcela R-6 por impago de cargas urbanísticas. Se argumenta que los contratos privados obligan a las partes firmantes y se invocan los actos propios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al liquidar a la actora en otro ejercicio de manera opuesta al presente litigio. Finalmente, se alega enriquecimiento injusto al no permitir tampoco la imputación y deducción de las tres facturas al período 12M del IVA, correspondiente a la escritura de 30-12-2009.

La segunda parte de la demanda, que tiene que ver con el objeto del recurso acumulado nº 1452/13, impugna los actos cuestionados por ser posible la deducción del 100% de los gastos facturados de los vehículos afectos a la actividad empresarial de la recurrente. También se pretende la no sujeción al IVA de los pagos a cuenta percibidos de los futuros compradores de viviendas, por tratarse de arras penitenciales de carácter indemnizatorio. Finalmente, en línea con la primera parte de la demanda, se vuelve a reiterar la deducción de las tres facturas en el período 10M del IVA o, alternativamente, que se imputen al 12M.

La Administración del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por considerar que no cabe deducir el 100% de los gastos de los vehículos de la actora por no probarse la afección exclusiva a la actividad, incluso no consta que ésta sea la titular del Audi obrante en el apunte 62, del 11M de 2009. Se dice que los pagos anticipados son parte del precio de la compraventa y están sujetos al IVA, mientras que no son deducibles las facturas imputadas incorrectamente al período 10M del IVA, sin que vincule a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria los pactos privados.



TERCERO.- Entrando a examinar las cuestiones planteadas respecto a la primera parte de la demanda, la referida a la actuación descrita como a) en el FD Segundo, deberán ser estimadas, por las razones que seguidamente se explican.

Parece evidente que la resolución de 26-3-2013 del TEARCV adolece de un mínimo de motivación, pues es lacónica y no responde a todas las cuestiones planteadas, limitándose a determinar la falta de efectos de los documentos privados. Este vicio de falta de motivación, no obstante, no debe suponer la anulación de dicha resolución y la retroacción procedimental, pues la parte actora realiza alegaciones sobre el fondo y estamos ante una vía de plena jurisdicción, en la que la tutela judicial efectiva nos lleva a analizar y pronunciarnos sobre las cuestiones que plantea la demanda.

Esta Sala tiene serias dudas sobre la imputación temporal de las deducciones autoliquidadas al 10M del IVA, pues las mismas tienen su causa en tres facturas de 30-10-2009, fecha de la firma de un documento privado de entrega de la posesión de la parcela R-6. En cuanto al devengo del IVA, el artículo 75. uno. 2º de la Ley 37/1992, del IVA , establece que artículo 75.Uno.1 de la Ley del IVA de 1992 , que dice: ' Devengo del impuesto: Uno. Se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.' En el caso que nos ocupa, se devengó el IVA cuando se produjo la prestación del servicio o la entrega de la obra, con independencia del cobro o no de los trabajos realizados, surtiendo efectos frente a terceros (la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) cuando se escritura la compraventa. Pero el documento público no debe ser el único medio de prueba de la transmisión del solar, pues caben otros medios, como en el presente caso: contrato privado de 30-10-2009, tres facturas emitidas por los vendedores, debidamente contabilizadas y autoliquidadas por la actora y deducidas en el IVA repercutido, el testimonio en el proceso del vendedor D. Baltasar , etc.

Pero conjugando las anteriores apreciaciones con el hecho de que la Inspección, admitiendo la validez de las facturas pero discrepando de su imputación al mes de octubre de 2009 del IVA, tampoco las imputó al mes de diciembre de 2009, contradiciendo sus propias afirmaciones de que debía imperar el devengo nacido de la escritura de 30-12-2009, ello debe suponer la estimación del recurso y la anulación de la citada regularización inspectora, pues lo contrario nos llevaría a vulnerar la neutralidad del IVA, al no permitirse la deducción de un IVA soportado por un empresario, con el consiguiente enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública.

En cuanto a los 45.000 euros deducidos el 10M del IVA de 2009, si no existen dudas de que procedía de un pago realizado a la firma del contrato privado de compraventa de 19-2-2009, si fue facturado con ocasión del anexo del contrato de 30-10-2009 a la entrega de la parcela R-6, estaremos en la misma tesitura que la anterior, pues resulta deducible en esa fecha a la vista de su oportuna factura. A igual conclusión debe llegarse respecto a los 80.190,69 euros que constan en el contrato de 30-12-2009, pues es una cantidad que forma parte del precio abonado por la empresa adquiriente, y se destina al pago de débitos pendientes por cargas de la urbanización, para cancelar los embargos trabados sobre la parcela enajenada.

Por ello, deberán estimarse estos motivos de la demanda.



CUARTO.- Estimado el recurso en lo referente a las deducciones de las tres facturas en el período 10M del IVA de 2009, elemento común entre las dos demandas, procede seguidamente examinar las cuestiones planteadas respecto a la segunda parte de la demanda, las referidas a la actuación descrita como b) en el FD Segundo de esta resolución, que se refieren al incremento de la base imponible por no haber sujeto al 7% del IVA los pagos a cuenta en reserva de viviendas a construir, a formalizar en la correspondiente futura escritura de compraventa y por no admitir como gastos deducibles el 100% de las facturas por la gasolina, reparaciones y conservación de vehículos de la empresa, así como por no haber acreditado la titularidad de un turismo Audi en los períodos investigados.

La primera cuestión, la de los pagos anticipados a cuenta de la futura compraventa de una vivienda, debe procederse a la determinación de si las arras pactadas en el contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva estaban sujetas o no a IVA y, por tanto, si era o no correcta la regularización practicada por la Administración tributaria.

Es cierto que si las arras no responden a una entrega de un bien, ni a la prestación de un servicio, ni son un acto de consumo, sino que tienen naturaleza indemnizatoria, la conclusión es que no deberán estar sujetas al IVA, no se da el hecho imponible del IVA, que genera la sujeción a esta impuesto indirecto. Nos encontramos ante una convención con pago aplazado, supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones, de manera que las arras percibidas por la actora pueden desempeñar una doble función: o forman parte del precio convenido por la compraventa, a la manera de un anticipo a cuenta o, en caso de incumplimiento del contrato por alguna de las partes, sirve como indemnización compensatoria, como cláusula de penalización o arras penitenciales, tal como lo regula el artículo 1454 del Código Civil , que dice: ' Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas '.

Sin embargo, de examen de la concreta cuestión nos permite apreciar que no estamos ante unas arras penitenciales sino ante un pago anticipado del precio de la compraventa futura, cuyo abono definitivo tendrá lugar, como aduce la demanda, cuando se cumplan las condiciones convenidas: la construcción de la vivienda y su entrega formalizada en escritura pública. Pero eso será en años siguiente, las sumas anticipadas deben tributar al tipo del 7% del IVA por estar sujetas a dicho tributo, en siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que dispone: ' Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos' .

Esta norma legal, junto con la previsión contractual, permiten a esta Sala señalar que la percepción por la actora de las sumas a cuenta del precio total convenido, entregadas por los compradores en concepto de anticipo, constituían una fracción anticipada del precio total y, por tanto, con la entrega debía de devengarse el correspondiente IVA, de manera que el precio anticipado constituía la base imponible del IVA a autoliquidar en 2009, haciéndolo de manera incorrecta la actora al interpretarlo a su conveniencia y al margen de la legalidad fiscal.

Procederá, pues, desestimar este motivo de la demanda.



QUINTO.- Respecto a la deducibilidad del IVA de los gastos habidos en 2009 por gasolina, reparaciones y mantenimiento de vehículos de la sociedad actora (maquinaria y vehículos pesados del sector de la construcción, 7 furgonetas y 5 vehículos usados por comerciales o representantes de la recurrente), esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA ) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Así se ha sentado por esta Sala en diversas sentencias, en las que se razona que aunque la afectación del vehículo a la actividad sea parcial, procede la deducibilidad del IVA en el 100%: sentencias nº 3998, de 14-11-2014, recurso 2304/2011 , sentencia nº 306/2011 , de fecha 15-3-2011, rec. 3175/2008, sentencia nº 359/2010 , de fecha 14-4-2010, rec. 213/2008 , sentencia nº 618/2012 , de fecha 15-5-2012, nº de Recurso 485/2009 , así como la sentencia nº 1088/2010, de 28- 10-2010 dictada en el recurso 2436-2008, sentencia nº 375/2013 de 24-4-2013, dictada en el recurso nº 852/10 , sentencia nº 362/2013, de 17-4-2013, dictada en el recurso nº 3/10 , debiendo citar la sentencia dictada en el recurso 888/2008 , cuyos fundamentos jurídicos segundo y tercero establecen: ' La adecuada solución a las cuestiones suscitadas en esta litis hace conveniente, en primer lugar, poner de relieve los siguientes datos y consideraciones: * Ni el TEARV ni la Abogacía del Estado cuestionan que el vehículo turismo de que se trata se encuentre afecto a la actividad profesional de arquitecto del actor (incluso, puede decirse que -cuando menos implícitamente- lo están aceptando), sino que lo que mantienen es que no ha quedado acreditado que la afectación a tal actividad sea exclusiva , por lo que, en aplicación del art. 95 de la Ley 37/1992, únicamente cabe la deducción del 50% de la cuota soportada. En cualquier caso, y con independencia de la presunción de afectación del 50% que se contempla en la precitada norma legal, la Sala entiende que ha quedado probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente, según así resulta de la abundante prueba al efecto aportada.

* El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), a propósito de una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán, en el punto 35 de la misma estableció que 'Procede responder al órgano jurisdiccional que un sujeto pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de una actividad económica tiene derecho, en el momento de la adquisición de los bienes, a deducir el impuesto soportado de conformidad con las reglas previstas en el art. 17, por reducido que sea el porcentaje de utilización para fines profesionales. Una regla o una práctica administrativa que imponga una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva y...'. Añadir, por su plena identidad de razón con el supuesto de autos, que este pronunciamiento se efectúo en relación con el caso de un asesor fiscal que trabajaba por cuenta ajena y por cuenta propia, pretendiendo deducirse el IVA soportado en la adquisición de un turismo.

* Sin pretensión de realizar un abordaje de mayor profundidad en la doctrina general de Derecho comunitario, sí debe precisarse a los efectos que ahora interesan en relación con la susceptibilidad de producción de efecto directo de las Directivas que, a pesar de una inicial jurisprudencia comunitaria vacilante, hoy día -y desde hace ya bastantes años- puede darse una respuesta afirmativa a tal cuestión, en base al denominado efecto útil, si bien de la doctrina del Tribunal de Justicia comunitario (véanse los casos Van Duyr, Enka, René, etc), resulta que ello requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el incumplimiento en cuanto al desarrollo de la Directiva por el Estado miembro, y 2) que la directiva sea clara, precisa e incondicional. Y no sólo eso, sino que ya desde la Sentencia de 1.2.1977 se viene reconociendo la competencia del Juez nacional para comprobar la conformidad de las normas internas de desarrollo con la Directiva ('El justiciable puede invocar una Directiva ante la jurisdicción nacional con objeto de hacer verificar por ésta si las autoridades competentes, en el ejercicio de la facultad que se les reconoce en lo referente a la forma y a los medios para la puesta en práctica de la Directiva, han permanecido dentro de los límites de apreciación trazados por la Directiva'). Asimismo, la Sentencia antes mencionada del caso René recuerda que 'El efecto directo de la Directiva implica que una autoridad nacional no puede oponer a un particular una disposición legislativa o administrativa nacional que no sea conforme a una directiva, siempre que ésta tenga todas las características que permitan su invocación ante el Juez'.

Pues bien, sentado todo lo anterior, no procede sino concluir que -en el caso de autos- concurren todos los requisitos para la directa aplicación de la Directiva de que se trata, tal y como la misma ha sido entendida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Así, en primer término, puede afirmarse que se ha incumplido por el Estado español el desarrollo de la Sexta Directiva, desde el momento en que las normas internas de desarrollo de la misma (Ley 30/1985 -que fue el inicial texto legal que procedió a adaptar la Sexta Directiva al Ordenamiento jurídico español-, posteriormente el Real Decreto 2028/1985 y, por lo que hace a la normativa de aplicación a nuestro supuesto, la Ley 37/1992) han impuesto -en palabras del T.J. C.E.- 'una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado', lo que 'constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva'. En relación con el entendimiento de que el incumplimiento de desarrollo de la Directiva puede venir constituido no sólo por lo que es la propia ausencia de 'transposición' o adaptación interna, sino también las insuficiencias o deficiencias en tal adaptación, pueden citarse las Sentencias del T.J.C.E. de 5.4..1979 (Rati, 148/1978), 12.1.1982 (Becker, 8/1981), de 23.1.1994 (Comitato di Coordinamento per la defensa della Cava, C-236/1992) o -como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .

En segundo lugar, también podemos afirmar que se cumple el segundo de los requisitos más arriba reseñados, ya que el debate sobre la claridad, precisión e incondicionalidad de la Directiva queda sin sentido tras la susodicha sentencia del T.J.C.E., pues -cuando menos- a partir de la misma han de entenderse perfectamente precisados los términos de la Directiva en lo que hace al concreto respecto que ahora nos ocupa.

Finalmente, nos encontramos ante una relación vertical (Estado-administrado), que, a diferencia de lo que sucedería en una relación horizontal (particulares entre sí), es precisamente el ámbito donde encuentra perfecta virtualidad el efecto directo de las Directivas, tal y como ya se ha visto al comentar la sentencia del caso René, pudiendo también citarse en este mismo sentido la Sentencia del T.J.C.E de fecha 12.7.1990 (Foster y otros/British Gas plc, Asunto C-188/89 ) y - como más reciente- la de fecha 5.2.2004 (que cita, a su vez, las de los casos Francovich y otros y la de Marks & Spencer), así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16.7.1996 .



TERCERO. - En otro orden de cosas, proceda efectuar las dos consideraciones adicionales siguientes: La primera que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante la aplicabilidad o no de la Ley 37/1992, y no de la Ley 30/1985; de manera que, en el momento de dictarse la Ley 37/1992, ya había quedado agotado el plazo de cuatro años previsto en el apartado 6 del art. 17 de la Sexta Directa dentro del cuál los Estados miembros podían mantener exclusiones de su legislación nacional frente a la aplicación de la Directiva.

Y la segunda que, aún cuando en el presente caso nos encontramos ante una norma con rango de Ley - art. 95 de la Ley 30/1992 - (lo que se va a expresar en relación con lo que establece el art. 1 LJ ), resulta legítimo, y hasta obligado para el Juez nacional (en este caso este tribunal), la aplicación de la norma comunitaria en vez de la norma nacional contradictoria; ello en aplicación del principio de primacía del Derecho comunitario.

En efecto, la aplicación directa del precepto señalado de la Directiva, a pesar de lo dispuesto en la normativa tributaria interna, es consecuencia de la primacía comunitaria. Como afirma el Pleno del Tribunal Constitucional en su Declaración núm. 1/2004 de 13 diciembre , fundamento jurídico 3º, '[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones.

Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, F. 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación.' La aplicación de la norma comunitaria frente a una norma interna válida pero contradictoria, incluso de carácter legal , resulta obligatoria en virtud de la primacía comunitaria, sin que resulte necesario en dicho caso el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Así lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978. Según este Tribunal, 'el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas dejando inaplicada si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional' (párrafo 24). Recalcando, incluso, que el juez nacional tiene la obligación de asegurar la protección de los derechos conferidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que tenga que pedir o esperar la eliminación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a este efecto, de eventuales medidas nacionales que obstaculizaran la aplicación directa e inmediata de las reglas comunitarias (párrafo 26).

Este principio normativo ha sido asumido y reconocido expresamente por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 28/1991, de 14 de febrero , fj6, y posteriormente en otras, como la 64/1991, de 22 de marzo , f.j.4; la 130/1995, de 11 de septiembre , fj.4, la 120/1998, de 15 de junio, fj4 ; o la Sentencia 58/2004, de 19 de abril , fj10.

La aplicación directa del ordenamiento comunitario frente al Derecho interno no exige pues, en todos los casos, el planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa del derecho comunitario. Como dispone el Tratado de la Comunidad Europea -artículo 234-, la obligación de plantear cuestión prejudicial afecta únicamente a aquellos órganos judiciales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Pero aún en los casos en que la cuestión interpretativa de Derecho comunitario se plantee ante un órgano judicial cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial, el órgano judicial interno queda eximido de dicha obligación cuando no exista duda razonable sobre la interpretación del texto comunitario aplicable al litigio.

Conforme a esta doctrina, denominada del acto claro, no resulta necesario plantear cuestión prejudicial cuando la solución correcta del Derecho comunitario resulte tan evidente que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada.

Tampoco existe obligación de plantear cuestión prejudicial cuando la cuestión interpretativa, aún planteando problemas, haya sido ya aclarada por el TJCE, en virtud de la doctrina del acto aclarado formulada en la sentencia CILFIT de 6 de octubre de 1982 , que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 11.7.1991 (caso Lennartz, asunto C/97/90), comentada en el precedente fundamento jurídico'.

Por ello, siendo improcedente la regularización realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto a las deducciones practicadas por la recurrente en el IVA de los gastos de sus vehículos en 2009, teniendo en cuenta que hay pruebas suficientes de su afección a la actividad empresarial de la construcción, hecho reconocido implícitamente por la Administración demandada al reconocer una afección del 50%, por la reseñada vulneración del Derecho de la Unión Europea, procederá estimar la demanda en este aspecto.

La anterior apreciación cuenta con una excepción de carácter desestimatorio: la actora no ha probado su titularidad sobre el AUDI cuya reparación prendía deducir como gasto del 11M de 2009, apunte 62, pese a alegarlo el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

En consecuencia, procederá estimar parcialmente la demanda.



SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, a la vista de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas del presente recurso.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES JUST, S.A., contra las resoluciones de 26-3-2013 y de 30-4- 2013 del TEARCV, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas contra sendas resoluciones desestimatorias de dos recursos de reposición, planteados contra dos liquidaciones practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, una de fecha 28-6-2011 en concepto del IVA del 10M de 2009 y la otra en concepto de todos los períodos mensuales del IVA de 2009, salvo el del 10M.

2. Se anulan y dejan sin efecto la resolución de 26-3-2013 del TEARCV y la liquidación del 10M del IVA de 2009 que confirma.

3. Se anulan en parte la liquidación de todos los períodos mensuales del IVA de 2009, menos el 10M, y la resolución del TEARCV de 30-4-2013 en cuanto la confirma, en lo que respecta a la regularización de los gastos por los vehículos de la actora, con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace condena en costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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