Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2016 de 20 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100693

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8524

Núm. Roj: STSJ M 8524/2017


Voces

Arrendatario

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Capital inmobiliario

Arrendador

Documento privado

Rendimientos netos

Arrendamiento de vivienda

Base Imponible General

Rendimientos íntegros de capital inmobiliario

Representación procesal

Arrendamiento de bienes inmuebles

Actividades económicas

Documentos aportados

Documentos notariales

Escritura pública

Intereses de demora

Subarriendo

Cesión de derechos

Gastos de reparación y conservación

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Gastos deducibles

Período impositivo

Rendimientos netos del trabajo

Reducción por arrendamiento de vivienda

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0000813
Procedimiento Ordinario 70/2016
Demandante: D./Dña. Antonio
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 730
RECURSO NÚM.:70-2016
PROCURADOR Don Víctor E. Mardomingo Herrero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Julio de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 70-2016 interpuesto por Don Antonio representado por
el procurador Don Víctor E. Mardomingo Herrero contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha 30-10-2015 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 18/07/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Antonio , parte recurrente, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/10/2015, desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM000 , deducida contra la liquidación provisional referencia NUM001 , dictada por la Administración de Leganés de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, por importe de 359,58 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional sometida a revisión, ya que los artículos 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF , y 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF , aprobado por le Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sobre el rendimiento neto de capital inmobiliario en caso de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda una reducción del 50% que se eleva al 100% para el supuesto en que el inquilino tenga una edad comprendida entre los 18 y 35 años de edad e ingresos de trabajo personal o actividades económicas superiores al IPREM y se requiere una previa comunicación del inquilino al arrendador y en este caso según la base de datos de alquiler de vivienda joven de Madrid son varios los inquilinos de la vivienda de la titularidad del reclamante y no se ha acreditado con el documento privado presentado a los efectos del artículo 105 de la LGT en el que consta como único arrendatario Don Rosendo cuya edad estaba en la referida franja porque no se ha otorgado ante fedatario público y resultan de aplicación los artículos 1225 y 1227 del Código Civil .



SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que procede y alega en síntesis: Es titular de la vivienda junto con su cónyuge de la vivienda situada en AVENIDA000 NUM002 , esc.

DIRECCION000 . NUM003 de Leganés que tuvo alquilada hasta 2/01/2009 a cuatro personas y desde esa fecha exclusivamente a Don Rosendo cuya edad era superior a 18 años e inferior a 35 años como consta en el contrato de 26/11/2009 y en el documento aportado de 2/01/2010, sin que sea exigible documento notarial ni escritura pública que nunca le han sido exigidos.

En relación a los ejercicios de 2012 y 2014, la AEAT ha regularizado su situación tributaria en relación a los rendimientos por el alquiler de dicha vivienda sin practicar liquidación y reconociendo validez a los mismos documentos y en los otros ejercicios de 2011 y 2013 ha asumido sus autoliquidaciones.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los argumentos jurídicos del acuerdo recurrido porque no ha quedado acreditado el derecho a la reducción del 100% de los rendimiento netos de capital inmobiliario procedentes del alquiler de la vivienda porque se aporta un documento privado de modificación del contrato anterior que no se ha otorgado ante fedatario público ni cumple los requisitos del artículo 1227 del Código Civil .



CUARTO La liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010 de 27/08/2012 y notificada el 4/09/2012, girada al recurrente por la Administración de Leganés, por importe de 359,58 euros, 340,67 euros de cuota y 18,91 euros de intereses de demora, confirmada por el acuerdo recurrido, contiene la siguiente motivación: - Se modifica la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados o subarrendados así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, según establecen los artículos 6.2.b . y 22 de la Ley del Impuesto . Según documentación aportada, se estiman ingresos íntegros del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda por importe de 4.800,00 euros, considerados al 50% al ser este su coeficiente de titularidad en el inmueble.

- Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, según establece el artículo 23.1.a.1o de la Ley del Impuesto . Igualmente se estiman gastos de intereses de capital invertidos en la adquisición del inmueble arrendado por importe de 951,74 euros, considerados al 50%.

- Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y el artículo 13 y 14 del Reglamento del Impuesto . Así mismo, se estiman gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario por importe de 1.379,66 euros, según detalle: comunidad 300,00 euros, IBI 146,10 euros y amortización del inmueble 933,56 euros, todo ello considerado al 50%. No se admiten gastos de protección jurídica del arrendador, seguro combinado del hogar e incendios ya que corresponden al ejercicio 2009; no se admite factura de adquisición de lavadora al no estar la misma a nombre del arrendador; tampoco se admite gastos de campana extractora, albañilería y fontanería, pintura vivienda y frigorífico al no aportar facturas que justifiquen los citados gastos.

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

Por esta Administración se considera que no proceden las alegaciones efectuadas por la contribuyente toda vez que, una vez examinada la documentación que consta en el expediente, el contrato de arrendamiento esta suscrito a nombre de cuatro personas y solamente, a efectos de la aplicación de la reducción del 100%, se aporta comunicación de uno de los arrendatarios, por lo que únicamente se considera la citada reducción proporcionalmente al que la presenta, en función de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).



QUINTO En cuanto a la normativa aplicable, el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en el texto vigente en el periodo impositivo de 2010, establece: 2.1.º 'En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos.

Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º.' Por su parte el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, bajo el título reducción por arrendamiento de vivienda,

Fallo

'1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto , el arrendatario deberá presentar al arrendador con anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior.

c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.

d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

e) Fecha y firma del arrendatario.

f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación.

En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada comunicación debidamente firmada.

2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.' De los preceptos anteriores se infiere que para poder gozar de la reducción del 50% del rendimiento neto de capital inmobiliario es necesario que se trate del alquiler de un inmueble destinado a vivienda por parte del arrendador y esta reducción será del 100% cuando el inquilino en el periodo impositivo de que se trate tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años de edad y obtenga rendimientos de trabajo personal o de actividades económicas superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, IPREM, siempre que en este segundo supuesto, antes del 31 de marzo del ejercicio siguiente, el arrendatario presente al arrendador la comunicación a que se refiere la Ley con el contenido que establece el Reglamento.



SEXTO A la vista de las alegaciones, de las pretensiones de las partes y de la normas aplicables, se trata de determinar si el recurrente tenía derecho a la reducción prevista por los artículos 23.2.2º de la Ley 35/2006 y 16 del Real Decreto 439/2007 , en el periodo impositivo de 2010, en relación al arrendamiento de la vivienda de la que era titular junto con su mujer.

La AEAT mantiene la improcedencia de al reducción aplicada por el contribuyente en su declaración porque el contrato de arrendamiento estaba suscrito por cuatro personas y solo se presenta comunicación de uno de ellos y según el acuerdo recurrido y el Abogado del Estado en su defensa, el contrato estaba suscrito por cuatro personas y así constaba en la base de datos y el acto de modificación del contrato por el que pasa a ser uno el inquilino cuya edad se encuentra en esa franja entre 18 y 35 años y se reduce la renta es un contrato privado que no puede surtir efectos ante la Hacienda Pública, de acuerdo con los artículos 1225 y 1227 del Código Civil .

A juicio del recurrente procede la reducción del 100% del rendimiento neto obtenido por el alquiler de la vivienda aplicada en su autoliquidación, ya que de acuerdo con la documentación presentada, el arrendatario cumplía los requisitos y había efectuado la preceptiva comunicación.

En el caso de autos el recurrente y su mujer eran titulares en pleno dominio de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM002 , esc. DIRECCION000 . NUM003 , de Leganés (Madrid), que según contrato privado de 26/11/2009 tenían arrendada a cuatro personas por una renta anual de 9.600 euros a razón de 800 euros al mes.

Se aporta a los autos y figura también en el expediente, una copia del documento privado de 2/01/2010, de modificación del contrato de arrendamiento anterior, en el que consta que desde esa misma fecha, el inquilino pasa a ser solo Don Rosendo , DNI NUM004 , debido a que los otros tres arrendatarios habían fijado su residencia en otro domicilio y se reduce la renta a 8.400 euros anuales a razón de 700 euros mensuales.

Pese a lo que se argumenta en el acuerdo recurrido, la Administración ha admitido la existencia del contrato, que también se encuentra en documento privado, para fijar los rendimientos e imputarlos al contribuyente y no puede oponer el artículo 1227 del Código Civil , porque la parte actora ha probado que para los periodos impositivos de 2012 y de 2014, el órgano gestor no solo tuvo en cuenta el contrato sino también su modificación de 2/01/2010 y ambos sirvieron para admitir la reducción sin que la AEAT practicase regularización alguna en sendos procedimientos de gestión de verificación de datos y de comprobación limitada.

Consta también aportada a los autos copia la preceptiva comunicación del inquilino al arrendador, no se discute el cumplimiento del requisito del límite que se establece sobre los rendimientos, bien de trabajo personal bien de actividades económicas, obtenidos por el inquilino y en cuanto a la edad del arrendatario, si la AEAT reconoce que en 2014 tenía 31 años, necesariamente en 2010 se encontraba en la franja de edad requerida por la Ley para poder aplicar la reducción del 100%.

Por todo ello el recurso debe tener acogida, pero teniendo en cuenta, en todo caso, que el inmueble es también de la titularidad de la esposa del recurrente.

SÉPTIMO Las costas deben imponerse a la Administración de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2000 euros mas IVA, de devengarse este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Víctor E. Mardomingo Herrero, en representación de Don Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30/10/2015, desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM000 , deducida contra la liquidación provisional referencia NUM001 , dictada por la Administración de Leganés de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula así como la liquidación provisional de la que procede. Se hace imposición de costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0070-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0070-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2016 de 20 de Julio de 2017

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