Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 893/2017 de 19 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 730/2017

Núm. Cendoj: 48020330012017100594

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:4216

Núm. Roj: STSJ PV 4216/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 893/2017
SENTENCIA NUMERO 730/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación interpuesto por Guadalupe , contra el auto dictado el 22 de junio de 2017
por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-
administrativo número 427/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Guadalupe , representado por el Procurador D. JUAN ANGEL FERROS PRESA y
dirigido por el letrado D. JULIAN ORTIZ MARTIN.
- APELADO : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el letrado
SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz se siguieron los autos de procedimiento abreviado 427/2016, en los que intervenían, como demandante, doña Guadalupe y como demandada, Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo.

En su ámbito, fue dictado auto 115/2017, de veintidós de junio , de satisfacción extraprocesal.



SEGUNDO .- La representación de doña Guadalupe presentó escrito formulando recurso de apelación contra la indicada resolución. Este terminaba suplicando que se resolviera estimando el recurso y revocando la resolución recurrida, conforme a lo expuesto en ese escrito.

En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintiocho de junio del año en curso, diligencia de ordenación admitiendo a trámite el recurso planteado y dando traslado a las demás partes para presentación de alegaciones.



TERCERO .- El día dieciocho del mes siguiente, la administración presentó escrito de oposición a la apelación. En él planteaba, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso formulado de contrario.

Dado traslado a la recurrente, esta dejó trascurrir el plazo concedido al efecto sin formular ninguna alegación.



CUARTO .- Recibidos los autos en esta sala, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron a disposición de la magistrada ponente a efectos de dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- RESOLUCIÓN APELADA.

La representación procesal de doña Guadalupe interpone recurso de apelación contra el auto 115/2017, de veintidós de junio, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria ¿ Gasteiz . Con esta resolución se declaró terminado, por satisfacción extraprocesal, el procedimiento abreviado 427/2016, promovido por la ahora apelante contra la resolución de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, de veintiséis de septiembre del año pasado, a través de la cual se resolvió la suspensión temporal del derecho de la interesada a percibir la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.

Además, no se hacía expreso pronunciamiento sobre costas. El motivo para adoptarse esa decisión era que la administración demandada había revocado la resolución objeto del recurso. Asimismo, para justificar la no condena en costas, se explicaba que la revocación se había producido antes del juicio oral, sin que se apreciase mala fe en su proceder.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra el auto de instancia se alza la representación procesal de doña Guadalupe . En concreto, discrepa de la decisión de no imponer las costas a la administración demandada. Considera que este debate trasciende la litis de origen y que se proyectaría como una muestra de la 'mala gestión, ineficiente y burocrática' (sic) de las prestaciones de la renta de garantía de ingresos. La crítica sube de tono hasta llegar a sugerir la recurrente que se conceden pluses por cada prestación que se revoque o anule.

A continuación, el recurso defiende que Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo habría actuado negligentemente, dado que sería consciente de la existencia de los billetes de tren. De tal modo que a la parte no le habría quedado más remedio que acudir a la vía jurisdiccional, 'porque la reposición suponía darse de cabezazos contra la misma pared' (sic). Continúa razonando que este procedimiento 'ha supuesto una especie de 'empecinamiento' inexplicable (o negligencia inexplicable) del funcionario de turno que no atiende ni a buenas ni a malas y que se rigen por métodos burocráticos de 'venga Ud. mañana y verá lo que le dejo aportar o le admito'' (sic).

Seguidamente, el recurso continúa con una crítica sobre lo que la parte considera mal funcionamiento de la administración, que nada tiene que ver con la dimensión judicial del caso. El abogado habla de soberbia y displicencia en la atención; política de hechos consumados; inflexibilidad (sic)¿ Igualmente, denuncia que para la administración es más fácil suspender injustificadamente prestaciones con cualquier excusa y luego allanarse 'si el pesado del beneficiario recurre' (sic).

El recurso continúa razonando que se habría producido un fraude de ley procesal, habida cuenta de que se avisó de la satisfacción con menos de cinco días de antelación a la celebración de la vista. Considera que, llegado ese punto, solo cabían dos posibilidades: allanarse en la vista, reconocer que se habían hecho las cosas mal y cargar con las costas; o resolver extraprocesalmente para eludir la condena en costas. Explica que, de permitirse que la administración opte por esta segunda postura, se estaría fomentando la mala praxis administrativa.

Por otro lado, la defensa de doña Guadalupe discrepa con el juzgador de instancia en la idea de que no haya mala fe en la administración. Explica que el motivo alegado por la demandada era claramente falso; que ha habido peticiones verbales de rectificación que no se habrían atendido; que se habría abocado a la ciudadana a acudir a la vía jurisdiccional; que se habría mantenido el pleito abierto de forma artificial; y que ello no habría evitado que el pleito continuase para decidir sobre las costas.

Para finalizar, el recurso señala que la imposición de costas debe suponer un aviso para la administración, a fin de que su política de errores no genere errores tan graves como el que, según su criterio, se habría producido en este caso. Señala que el error se habría podido resolver muy fácilmente y que el desastre organizativo y burocrático para gestionar las prestaciones y su control no puede dar lugar a una litigiosidad artificial. Considera que estaríamos ante un problema de 'desidia administrativa' (sic). Por tanto, de no imponerse las costas, entiende que no habría justicia, y aspira a que la sala de 'un toque de atención sobre cómo de eficiente debe ser la administración' (sic). Razona que si esta sala impone las costas a la apelada, estaría contribuyendo 'a hacer 'un poco mejor' a la administración' y sería 'un toque de atención para que modifique su comportamiento 'administrativo' con un poco más de certeza y coherencia jurídica' (sic).

Igualmente, serviría 'de toque de atención a los juzgados de instancia para que no sean tan condescendientes con esta 'forma de hacer' administrativa consentida durante años y que lo único que hace es colapsar el servicio de justicia gratuita y la vía contencioso administrativa' (sic).



TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco defiende, en primer lugar, que el recurso planteado de contrario ha de ser inadmitido. Explica que el auto impugnado fija la cuantía del procedimiento en 728,23 euros. En la medida en que el recurso únicamente discutiría las costas, sería evidente que no se alcanzaría el mínimo de 30.000 euros exigido por el artículo 81 de la Ley 29/1998 para permitir el acceso al recurso de apelación.

En cuanto al fondo del asunto, niega que exista mala fe de la administración. Explica que el reconocimiento de las pretensiones de la actora mediante resolución de veintisiete de abril del corriente, que revocó la impugnada, se produjo antes de la celebración de la vista del procedimiento abreviado, que estaba señalada para el día cuatro del mes siguiente. Y subraya que doña Guadalupe no interpuso recurso de reposición. De tal modo que la administración no pudo percatarse antes del error que se había producido, sino que hubo de esperarse al examen de la demanda y pruebas documentales aportadas con ella.



CUARTO .- En el caso que nos ocupa, la administración se opone a la admisión del recurso de apelación por razón de su cuantía, en la medida en que sería inferior al límite de 30.000 euros legalmente marcado. Por tanto, según su criterio, habría que declarar su inadmisibilidad.

La parte dispositiva del auto impugnado es del siguiente tenor literal: '1. Se declara terminado el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Guadalupe , contra la actuación administrativa referenciada por satisfacción extraprocesal.

2. Se fija la cuantía del presente procedimiento en 728,23 euros.

3. No se hace expresa declaración de las costas causadas.' A través del recurso planteado, la defensa de doña Guadalupe cuestiona el hecho de que, en el auto impugnado, no se hiciera expresa imposición de costas. Entiende que, si bien esa sería la norma general en los casos de satisfacción extraprocesal, en este concurrirían circunstancias que justificarían la imposición de las costas a la administración demandada.

El artículo 81 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo, siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros. Hemos de examinar, pues, si en el caso que nos ocupa, la cuantía del asunto supera ese límite o si, por el contrario y tal y como sostiene la administración, no lo alcanza y, por tanto, el recurso ha de ser inadmitido.

Pues bien, el auto impugnado fija la cuantía del procedimiento en 728,23 euros. Este extremo no ha sido cuestionado por la defensa de doña Guadalupe . A partir de ahí, hemos de tener en cuenta que lo que se combate es, exclusivamente, el pronunciamiento sobre costas. Pues bien, tal pronunciamiento en un procedimiento cuya cuantía se ha fijado en 728,23 euros es evidente que, de ninguna de las maneras, puede alcanzar el límite de 30.000 euros legalmente fijado para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, no cabe sino declarar su inadmisibilidad.



QUINTO.- COSTAS.

En la medida en que el propio juzgado de instancia ofreció a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra su sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Guadalupe frente al auto 115/2017, de veintidós de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz en el recurso 427/2016 .

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0893 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.