Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2016 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 730/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100633

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5145

Núm. Roj: STSJ CV 5145/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 336/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 730
Valencia, a 19 de Noviembre de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 3336/2016 interpuesto por Don Luis Carlos
contra la sentencia nº 663 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Elche , en el procedimiento Ordinario n.º 187/2007, y como apelado Ayuntamiento
de Benijofar, asistido por el Letrado D. Marcos Sánchez Adsuar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de Noviembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 187/2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D/Dª Luis Carlos a la resolución del Ayuntamiento de Benijófar de fecha 28 de diciembre de 2006, en lo referente al pago de excesos de adjudicación a los que no viene obligado el demandante, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

No procede condena en costas. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de Enero de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación del ayuntamiento de Benijofar, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 14 de Noviembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2015, dictada en el Procedimiento Ordinario número 187/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Carlos frente a la resolución dictada por el Ayuntamiento de Benijófar de fecha 28 de diciembre de 2006, frente al pago de excesos de adjudicación a los que no viene obligado el demandante.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que la parte apelante interpuso recurso indirecto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 3 de febrero de 2000, que aprobó la homologación de las NNSS a la LRAU.

Sin embargo, la sentencia impugnada considera que se trata de un acto administrativo singular lo que imposibilita que el mismo pueda ser objeto de impugnación indirecta, ya que contra el mismo únicamente cabría interponer un recurso directo.

Entiende la parte apelante que frente a lo dispuesto en la sentencia, sí que se dan los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional teniendo en cuenta que el objeto del presente pleito se plantea contra el acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, por motivos estrictamente de ilegalidades del propio proyecto y también en base a que las disposiciones generales que con carácter normativo establecieron la delimitación de la unidad de ejecución adolecen de ilegalidades en cuanto a dicha delimitación.

El artículo 12 de la LRAU prevé como instrumentos de ordenación tanto a los planes generales y programas de actuación integrada de los que deriva su eficacia normativa respecto del proyecto de reparcelación se recurre directamente en este procedimiento. La reparcelación viene a materializar los derechos y obligaciones que se derivan de esos instrumentos de ordenación. Esto tanto el acuerdo de la comisión territorial de Urbanismo de 3 de febrero del año 2000 que aprobó la homologación de las NNSS a la LRAU como el posterior acuerdo de 9 de marzo de 2005 tiene un carácter normativo reglamentario siendo pacifica la jurisprudencia en tal sentido , derivándose de ella la posibilidad de impugnación indirecta.

En segundo lugar alega la parte apelante que una vez admitido el recurso indirecto planteado, debe entrarse a valorar la ilegalidad de la inclusión de parte del solar en cuestión en la Unidad de Ejecución número 2. Considera que el solar de 800 m2 estaba clasificado como suelo urbano denominado 'casco urbano tradicional' y contaba con todos los servicios urbanísticos por lo que no solo era suelo urbano, sino que además tenía condición de solar, por lo que la inclusión del mismo dentro de la Unidad de Ejecución número 2 es contraria a la legislación urbanística, haciendo expresa referencia a los artículos 6.3 y 33 de la LRAU.

En tercer lugar, y de manera subsidiaria a lo anterior alega el apelante que no se han resuelto todos los motivos de anulación del referido acuerdo, en concreto la petición de exclusión de la obligación de pago de los costes de urbanización y en relación al incumplimiento por parte de las reparcelación del parámetro de fachada mínima sobre la finca que se adjudica a la recurrente.

Así en cuanto a la obligación de pago de costes de la urbanización considera la parte apelante que el proyecto de reparcelación considera la zona como suelo urbano consolidado, sin que la urbanización aporte al apelante ningún servicio urbanístico del que careciera y tampoco le otorga ningún derecho edificatorio que no tuviera con anterioridad a la reparcelación. Por ese motivo entiende, que no debe soportar los costes de urbanización fijados en 34.256,64 euros.

Por otro lado, la parcela de resultado que se adjudica al apelante en el proyecto de reparcelación tiene una fachada de 1,78 m lineales, incumpliendo el parámetro de longitud de fachada que el Plan General de Ordenación Urbana que establece en 10 m, siendo por tanto inedificable. Entiende el apelante que este incumplimiento determina que se deba entrar al fondo de la cuestión planteada y anular la aprobación de la reparcelación por incumplir los requisitos de adjudicación de parcelas.



TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando con carácter previo que con anterioridad al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 9 de marzo de 2005, por el que se aprobó el Plan General de Benijófar, se aprobó el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 2 con fecha 28 de diciembre de 2004, resultando que la parte apelante se aquietó a la aprobación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución 2, resultando que no impugnó en tiempo y forma ni las NNSS, ni el Plan General de Benijófar, ni la alternativa técnica de la Unidad de Ejecución 2.

En cuanto a la cuestión relativa a la impugnación indirecta de la delimitación de la Unidad de Ejecución 2 considera la parte apelada que no procede la misma en atención a la jurisprudencia existente, considerando que no se trata de una norma jurídica. Asimismo entiende que la delimitación de Unidades de Ejecución se establecen en los planes y programas y al no haberse impugnado los mismos nos encontramos ante actos firmes y consentidos contra los que no cabe recurso alguno.

Afirma la parte apelada que el objeto del recurso contencioso administrativo debe limitarse a la aprobación del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan General de Ordenación Urbana, debiendo confirmarse la sentencia impugnada que expresamente reconoce el derecho a la actora a no tener que hacer frente al pago de exceso alguno de adjudicación, al habérsele facilitado el trato urbanístico más beneficioso posible, al excluirla del pago de cualquier exceso de adjudicación, como consecuencia de la consolidación.

Entiende, asimismo, que el resto de pedimentos de la recurrente no pueden tener acogida por la firmeza tanto de la de limitación de la Unidad de Ejecución 2 del Plan General de Ordenación Urbana, como del programa de actuación integrada.

Por último, considera que las sentencias alegadas de contrario no son de aplicación dado que se refieren a supuestos fácticos distintos

CUARTO.- Procede valorar en primer lugar la alegación relativa a la impugnación indirecta del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 3 de febrero de 2000, que aprobó la homologación de las NNSS a la LRAU.

La sentencia impugnada considera que se trata de un acto administrativo singular lo que imposibilita que el mismo pueda ser objeto de impugnación indirecta, ya que únicamente cabría interponer un recurso directo.

Entiende la parte apelante que frente a lo dispuesto en la sentencia, sí que se dan los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional teniendo en cuenta que el objeto del presente pleito se plantea contra el acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, por motivos estrictamente de ilegalidades del propio proyecto y también en base a que las disposiciones generales que con carácter normativo establecieron la delimitación de la unidad de ejecución adolecen de ilegalidades en cuanto a dicha delimitación.

Por el contrario, la parte apelada se opone a la impugnación indirecta de la delimitación de la Unidad de Ejecución 2 considera la parte apelada que no procede la misma en atención a la jurisprudencia existente, considerando que no se trata de una norma jurídica. Asimismo entiende que la delimitación de Unidades de Ejecución se establecen en los planes y programas y al no haberse impugnado los mismos nos encontramos ante actos firmes y consentidos contra los que no cabe recurso alguno.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a una cuestión similar, en una Sentencia citada por la parte apelada, concretamente, la Sentencia nº 760/2015, de 30 de Julio de 2015, Rec 558/2011 que dispone que ' Entiende la parte apelante que frente a lo dispuesto en la sentencia, sí que se dan los requisitos para la aplicación del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional teniendo en cuenta que el objeto del presente pleito se plantea contra el acuerdo que aprueba el proyecto de reparcelación, por motivos estrictamente de ilegalidades del propio proyecto y también en base a que las disposiciones generales que con carácter normativo establecieron la delimitación de la unidad de ejecución adolecen de ilegalidades en cuanto a dicha delimitación.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que esta Sala y Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre semejante cuestión, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 31 de octubre de 2014, recurso 739/2008 , diciendo: ['

TERCERO.- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por los apelantes, ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto, basándose en la concurrencia de desviación procesal, inadmite el recurso indirecto formulado por los recurrentes contra las resoluciones aprobatorias del plan general del municipio de Chella y del PAI de la UE-3. Como sostienen los apelantes, en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo no es necesario citar la impugnación indirecta de disposiciones generales. Cabe recordar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general. En el presente caso, por tanto, la impugnación por los demandantes del PGOU de Chella al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de dicha disposición recurrido directamente -el proyecto de reparcelación de la UE-3-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e, incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición. La fundamentación que contiene en este punto la sentencia apelada es, en consecuencia, errónea. No obstante lo anterior, entiende la Sala que no pueden los apelantes impugnar indirectamente el PGOU de Chella con ocasión de la impugnación del proyecto de reparcelación, a pesar de ser éste un acto de aplicación de dicho plan general. En primer lugar, no figura emplazada en el proceso de instancia como parte demandada la Generalitat Valenciana, como así exige el art. 21.3 de la Ley 29/1998 -ni lo pidieron las partes ni lo acordó el Juzgado-. Y por añadidura, ha de tenerse presente, dado que los recurrentes impugnan el referido PGOU en cuanto incluyó su parcela dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable la UE-3, que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ). Y finalmente, la impugnación indirecta del PAI de la UE-3 ejercitada por los recurrentes en los autos de instancia resultaba también inviable, por cuanto los programas de actuación integrada cuya alternativa técnica no contiene ningún documento de planeamiento, como es el caso de aquel PAI, no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, de manera que son actos administrativos y no disposiciones generales, según así ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de mayo de 2011 -recurso de casación número 1321/2007 -, y otras) y, consiguiente, no pueden ser impugnados indirectamente al amparo del art. 26.1 de la Ley 29/1998 .']Llegados a este punto, atendiendo a la pretensión principal articulada por la apelante en la demanda, consistente en que ' se declare la improcedencia de incluir la propiedad de mi representado en la UA/38 del Plan General de San Vicente, reconociendo el error que supone la aplicación a aquella de la clave UE2 y su delimitación, y en consecuencia la nulidad de las actuaciones dimanantes de ello' y aplicando la sentencia transcrita, debemos desestimar el primer motivo impugnatorio, pues no cabe la impugnación indirecta respecto las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, ni cabe la impugnación indirecta de los PAI, en la medida en que no son instrumentos de ordenación urbanística, sino actos de gestión que carecen de naturaleza normativa o reglamentaria, lo que determina que deba desestimarse el motivo esgrimido, al no ser susceptible de impugnación indirecta a través del Proyecto de Reparcelación, el Plan General de San Vicente del Raspeig en cuanto a la delimitación de la Unidad Actuación 38, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la apelante en relación con tal cuestión'.

Lo cierto es que atendiendo a la jurisprudencia anteriormente citada, no cabe acoger la pretensión de la parte apelante, relativa a la aplicabilidad del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional debido a la consideración, ya establecida en la sentencia impugnada de que ' no nos encontramos ante una disposición de carácter general sino ante un acto administrativo singular por cuanto el mismo no tiene como destinatarios a la colectividad, sino a concretos y determinados afectados en este caso el demandante'.

La apelante hace referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 1ª, de fecha 23 de mayo de 2014, número 479/2014, Rec 222/2011 en cuyo fundamento de derecho quinto se establece ' Que según reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general - los planes generales gozan de esa naturaleza en todo su contenido-, no constituye una pretensión, si no un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados, y por consiguiente el recurso indirecto no puede ser considerado inadmisible... La impugnación indirecta de las disposiciones generales es aplicable, en particular a los supuestos de impugnación de actos dictados en materia urbanística motivada por la ilegalidad del planeamiento urbanístico según tiene asimismo manifestado el Tribunal Supremo de forma reiterada. Y tal como ha sido indicado supra, eso es lo que sucede en el presente caso, en el que la ilegalidad del acuerdo autonómico de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Silla no se esgrime por la recurrente como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto directamente recurrido, sin que obste a ello el hecho de que aquélla solicite en el suplico del escrito de demanda además de la nulidad del estudio de detalle, la nulidad del precitado Plan General de Ordenación Urbana en cuanto se adscribe como red primaria a diferentes unidades de ejecución ...Pues el artículo 27.2 de la ley 29/1998 dispone que cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo puede también para conocer del recurso directo contra está la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general'. Sin embargo, la Sentencia invocada por el apelante no sirve de argumento a su tesis puesto que se refiere a un supuesto en el que el objeto de impugnación es un Plan General de Ordenación Urbana cuya naturaleza normativa no es puesta en duda.

En conclusión, la reparcelación es un puro acto de gestión y ejecución del planeamiento y por tanto, el proyecto de reparcelación no tiene naturaleza de instrumentos de Ordenación del Territorio, esto es, no es una disposición general, por lo que se debe concluir la imposibilidad de recurso indirecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la LJCA .

Por otro lado, en relación a la pretensión planteada por la apelante relativa a que una vez admitido el recurso indirecto, debe entrarse a valorar la ilegalidad de la inclusión de parte del solar en cuestión en la Unidad de Ejecución número 2, por considerar que el solar de 800 m2 estaba clasificado como suelo urbano denominado 'casco urbano tradicional' y contaba con todos los servicios urbanísticos por lo que no sólo era suelo urbano, sino que además tenía condición de solar, por lo que la inclusión del mismo dentro de la Unidad de Ejecución número 2 es contraria a la legislación urbanística, haciendo expresa referencia a los artículos 6.3 y 33 de la LRAU.

Lo cierto es que a tenor de lo establecido en el párrafo anterior, y una vez declarado que no procede la impugnación indirecta del acuerdo de fecha 3 de febrero de 2000 de la Comisión Territorial de Urbanismo, el objeto del recurso contencioso administrativo se limita al acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2006 por el que se aprueba el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 2 del Plan General de Ordenación Urbana, sin que pueda modificarse la inclusión de la parcela del apelante en la unidad de ejecución número 2.



QUINTO .- Por otro lado, alega el apelante que la parcela de resultado que se adjudica al apelante en el proyecto de reparcelación tiene una fachada de 1,78 m lineales, incumpliendo el parámetro de longitud de fachada que el Plan General de Ordenación Urbana que establece en 10 m, siendo por tanto inedificable.

Entiende el apelante que este incumplimiento determina que se deba entrar al fondo de la cuestión planteada y anular la aprobación de la reparcelación por incumplir los requisitos de adjudicación de parcelas.

Pues bien, el Plan General de Ordenación Urbana Publicado en el Boletín oficial de la provincia de Alicante el 1 de agosto de 2015, establece en relación a la fachada mínima de las parcelas para ser edificables en la zona a la que pertenece la unidad de ejecución 2, una longitud mínima de fachada de 10 m, resultando que tal y como ha alegado la parte apelante, el proyecto de reparcelación adjudica al recurrente una parcela con una fachada de 1,78 m lineales, como ha quedado acreditado del expediente administrativo. Resulta, por tanto, que la parcela adjudicada al recurrente es inedificable, debiendo el proyecto de reparcelación no solo cumplir las determinaciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana, sino adjudicar a cada uno de los propietarios parcelas que por sí resulten en edificables. No cabe alegar en este sentido tal y como lo hace la parte apelada que la parcela ' entra y sale ' del proyecto de reparcelación de la misma manera, resultando que se adjudica lo mismo que aportó, ya que una vez que la parcela entra en la unidad de ejecución 2, la parcela de resultado que se adjudique deberá cumplir las determinaciones establecidas por la legislación aplicable.

Es por ello que procede acoger el presente motivo de impugnación, debiendo recoger el fallo la anulación del proyecto de reparcelación en este concreto punto.



SEXTO.- Asimismo la apelante en relación a la petición de exclusión de la obligación de pago de los costes de urbanización, alega que el proyecto de reparcelación considera la zona como suelo urbano consolidado, sin que la urbanización aporte al apelante ningún servicio urbanístico del que careciera y tampoco le otorga ningún derecho edificatorio que no tuviera con anterioridad a la reparcelación, por ese motivo entiende, que no debe soportar los costes de urbanización fijados en 34.256,64 euros.

Pues bien, junto con la demanda como documento número siete se ha aportado por el apelante la licencia otorgada el 4 de Abril de 1997, para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela que se refiere al presente pleito y en dicha licencia se hace constar de manera específica que 'la clasificación urbanística de la parcela casco urbano tradicional cuenta con todos los servicios, a excepción de las aceras en la fachada a la calle Miguel Hernández que deberá ejecutar simultáneamente o afianzar por pesetas 74.760 de conformidad con lo previsto en el artículo 73 LRAU', otorgándose la parcela de manera condicionada para la 'ejecución simultanea de los servicios de que parece que es la pavimentación de las aceras osu afianzamiento por pesetas 74.760'. Habiéndose aportado solicitud de devolución de fianza (documento 8) en fehca 3 de Marzo de 1998.

El documento 30 de la demanda consiste un acta notarial en la que se recogen una serie de fotografías de la vivienda del apelante en la que se puede observar la calle Miguel Hernández para que se refiere la licencia otorgada en el año 1997 y la que se puede observar que la acera a la que se refiere la referida licencias encuentra construida.

Como documento 32 se acompaña copia parcial del acuerdo del pleno por el que se aprobó la reparcelación y en el mismo se hace constar ' que la situación de la parcela del alegante es exactamente la misma, que la parcela inicial que aporta, es decir, entra y sale del proyecto de reparcelación, con la misma superficie, en cuanto que el proyecto de reparcelación considera la zona como consolidada, y es por ello, por lo que dicha superficie no cede suelo, igual que el resto de las propiedades afectadas por el sector'. Asimismo cómo se hace constar que ' el trato del suelo del alegante es el más beneficioso posible, en cuanto que entiende el mismo cómo suelo urbano consolidado y le evita la cesión del suelo que impone la ley'.

Pues bien, sin perjuicio de las alegaciones realizadas por la parte apelante en relación a los costes de urbanización, lo cierto, es que teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior relativo al proyecto de reparcelación no procede mantener la obligación de pago de las cuotas de urbanización impuestas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por Don Luis Carlos , contra la Sentencia de 20 noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Elche y como apelado El Ayuntamiento de Benijófar.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha Sentencia.

3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, declarando la anulación del Proyecto de Reparcelación, en el concreto punto relativo a la adjudicación al recurrente de una parcela con incumplimiento del requisito de fachada mínima, excluyendo la obligación de pago de los costes de urbanización impuestos.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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