Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 731/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 644/2017 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 731/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100245

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11794

Núm. Roj: STSJ AND 11794/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 1 de julio de 2019.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso de apelación registrado con el número de rollo 644/2017, dimanante del recurso contencioso-
administrativo nº 285.1/2008 (pieza separada de ejecución de sentencia) seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva entre las siguientes partes: APELANTE: PÉREZ Y FEU SRC,
representada por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López y asistida por el Letrado D. Salvador Amaro
Guerrero del Prado. APELADA: AYUNTAMIENTO DE AYAMONTE (HUELVA), representado por la Procuradora
Dª María de la Cruz Reinoso Carriedo y asistido por el Letrado D. José Antonio Marín Santos.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7 de junio de 2017 se dicta auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Huelva en la pieza separada de ejecución nº 285.1/2008 que declara la imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada en el rollo de apelación nº 26/2011, fijando en 1.183,53 € la indemnización sustitutoria, más los intereses legales desde la ocupación de los terrenos.



SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.



TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos


PRIMERO.- En el auto apelado se declara la imposibilidad material de ejecutar en sus propios términos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 por la que se acordaba la restitución al ahora apelante de la posesión de los terrenos ocupados con motivo de la ejecución del vial de conexión de la Glorieta Central con la Barriada de Punta del Moral y ello porque en dichos terrenos se encuentra ejecutada la obra de desdoblamiento de vial de acceso y puente que une el núcleo urbano de Ayamonte con los núcleos de Isla Canela y Punta del Moral, infraestructura afecta al uso público, por lo que la restitución de la posesión del suelo impediría el tránsito de personas y bienes entre dichos núcleos, dejándolos incomunicados. Al mismo tiempo, y con fundamento en el informe emitido por los servicios técnicos urbanísticos del Ayuntamiento de Almonte de fecha 20 de octubre de 2016, fija en 1.183,53 € el importe de la indemnización sustitutoria por la ocupación del dominio útil de 5.308 m2.



SEGUNDO.- Por la recurrente se invoca la nulidad del auto que declara la imposibilidad material de la ejecución de sentencia por incumplimiento de la previsión contenida en el art. 105.2 en relación con el art. 104.2, ambos de la LJCA, que, en los supuestos de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencia, confiere al órgano encargado del cumplimiento un plazo de dos meses desde la comunicación de la sentencia o en el plazo fijado en ésta para el cumplimento del fallo, para que comunique a la autoridad judicial dicha circunstancia y el órgano judicial, con audiencia de las partes y quienes considere interesados, aprecie o no la concurrencia de dichas causas impeditivas de la ejecución de lo fallado.

De lo expuesto se desprende que la apelante en ningún instante niega la realidad de la causa impeditiva de la ejecución de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al estimar parcialmente el recurso de apelación. No se discute que la ejecución de la obra pública imposibilita materialmente la devolución de los terrenos ocupados al recurrente. Lo que viene a solicitarse es una declaración de incumplimiento de los plazos y trámites previstos legalmente para la emisión del pronunciamiento judicial de imposibilidad material de ejecución de sentencia y con ello la nulidad del auto impugnado.

Al respecto hay que indicar que es cierto que notificada la sentencia a la Administración municipal en febrero de 2013, no es hasta el 1 de abril de 2014 cuando ésta presente escrito manifestando la razón por la cual no procede materialmente la devolución de los terrenos ocupados y que con ello se ha incumplido el plazo de dos meses referido en el art. 105.2 en relación con el 104.2 LJCA. Sin embargo, este incumplimiento de un plazo legal no puede conllevar la declaración de nulidad de un auto que, declarando la imposibilidad de restitución de los terrenos a la apelante, no hace sino extraer las consecuencias jurídicas de una realidad incontestable.

Por otro lado también la propia recurrente, al no solicitar hasta el 19 de febrero de 2014 la ejecución forzosa de la sentencia contribuyó al retraso de la declaración de imposibilidad material de ejecución y, en cualquier caso, resultaría contrario a un actuar racional y lógico declarar la nulidad de una resolución judicial para, transcurrido aún más tiempo, volver al lugar inicial pues la imposibilidad de devolver los terrenos deriva de una obra pública ya ejecutada y en funcionamiento.



TERCERO.- Se alega igualmente la nulidad derivada de la indefensión producida al omitirse el preceptivo trámite de audiencia, tanto el previsto legalmente para la declaración de imposibilidad material de ejecución de sentencia, como el derivado del pronunciamiento judicial fijando la indemnización sustitutoria.

Basta con referir los antecedentes de hecho del auto apelado para concluir que no se ha producido indefensión alguna para el recurrente. Al escrito de abril de 2014 del Ayuntamiento de Ayamonte donde pone de relieve los motivos determinantes de la imposibilidad de ejecución material de la sentencia siguió un intento fallido de acuerdo entre las partes sobre la posible ejecución mediante la materialización del aprovechamiento urbanístico privado como alternativa a la indemnización económica. Pero es que, además, mediante escrito de 25 de febrero de 2015, la apelante solicita, subsidiariamente, la ejecución mediante indemnización sustitutoria para lo cual insta la tramitación de un incidente de liquidación de daños y perjuicios. Con fecha 5 de septiembre de 2015 reitera la petición anterior. De aquí que cuando menos resulte sorprendente la alegación de indefensión por falta de trámite de audiencia cuando la apelante tuvo cabal conocimiento de los motivos por los cuales la Administración no podía devolver los terrenos ocupados e incluso, por esta razón, implícitamente aceptada, solicita la indemnización sustitutoria.

En lo referido al preceptivo trámite de audiencia para la fijación del importe de la indemnización sustitutoria, ya por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2016 se traslada a la apelante el escrito presentado el 25 de mayo de 2016 por el Ayuntamiento de Ayamonte instando a la recurrente para que aportase informe de valoración de los terrenos ocupados, sin que por la apelante se aportara dicho informe e insistiendo en una ejecución que se apreciaba imposible. Tras diversos trámites procesales, no relevantes para lo que nos ocupa, el 20 de octubre de 2016 se presenta por la Administración local informe de valoración del dominio útil.

Del mismo se da traslado a la recurrente por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2016, contestando mediante escrito de 11 de noviembre de 2016 en el que, en lugar de ofertar una valoración alternativa, insiste en que se proceda a ejecutar la sentencia. Nuevamente, el 21 de diciembre de 2016 se dicta providencia citando a la partes a una comparecencia para resolver sus discrepancias a celebrar el 7 de febrero de 2017 y donde ambas mantuvieron sus posiciones discrepantes también en relación con el valor del suelo ocupado. Son por tanto diversas las oportunidades en que el apelante ha tenido ocasión, tanto de alegar sobre la posible ejecución de la sentencia como sobre el valor de los terrenos en caso de imposibilidad material de ejecución de lo fallado, alejando con ello todo rastro de indefensión y, por ende, de nulidad del auto recurrido que, contrariamente a lo instando por la apelante, procede confirmar en todos sus extremos.



CUARTO.- No obstante la desestimación del presente recurso de apelación, la excesiva prolongación en el tiempo del incidente derivado de la imposibilidad material de ejecución de sentencia, justifica la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 644/2017 formulado por la entidad PÉREZ Y FEU SRC contra el auto referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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