Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 731/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 731/2020
Núm. Cendoj: 47186330022020100081
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2539
Núm. Roj: STSJ CL 2539/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
SENTENCIA: 00731/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2018 0000196
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000341 /2019
Sobre: URBANISMO
De D.ª Antonia , D. Augusto
Representación: D. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Contra AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO
Recurso de apelación núm. 341/2019
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 84/2018
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Dos de León
SENTENCIA N.º 731
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 1 de julio de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 16 de abril de 2019 del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número
84/2018.
Son partes: como apelante DON Augusto y DOÑA Antonia , que han comparecido ante esta Sala representados
por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, bajo la dirección de la Letrada Dª Susana Cañón González.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO (LEÓN), que no ha comparecido en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Se DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Antonia y don Augusto contra la inactividad del Ayuntamiento de San Emiliano en cuanto a su competencia para ordenar la retirada de escombros y estiércol en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ubicada en el casco del pueblo de Pinos, sin que concurra tal inactividad.
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Augusto y de Dª Antonia recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado al Ayuntamiento demandado, que no presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de D. Augusto y de Dª Antonia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de 16 de abril de 2019, dictada en el P.O. número 84/2018. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la 'inactividad' del Ayuntamiento de San Emiliano en cuanto a su competencia para ordenar la retirada de escombros y estiércol en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , ubicada en el casco del pueblo de Pinos, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se declare la no actividad del mencionado Ayuntamiento en cuanto a la estabulación de ganado y la retirada de estiércol en la citada parcela así como que dicho Ayuntamiento debe 'aperturar' los correspondientes expedientes sancionador y de restauración de la legalidad urbanística y ordenar la retirada del citado estiércol otorgando un plazo determinado con apercibimiento de ejecución subsidiaria en caso contrario.
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.
En el art. 29.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA) se establece que ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2013 (casación 3088/2012) el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el art.
29.1 LJCA no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Como se indica en la STS de 14 de diciembre de 2007 (casación 7081/2004), que se cita en esa sentencia de 16 de septiembre de 2013: ' Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
También ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de julio de 2000 -que también se cita en la mencionada de 16 de septiembre de 2013- '...para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
En el presente caso no puede prosperar la pretensión de la parte apelante frente a la 'inactividad' que se menciona del Ayuntamiento de San Emiliano toda vez que, además de no concurrir el supuesto previsto en el citado art. 29.1 LJCA, no ha habido inactividad del Ayuntamiento, pues frente a las peticiones de los demandantes -aquí apelantes- se dictaron, entre otros, los acuerdos de 25 de julio y 4 de octubre de 2017 y 30 de enero de 2018, a los que se refiere la sentencia de instancia, y que no han sido impugnados como se indica en esa sentencia, pues lo impugnado ante el Juzgado no son esos acuerdos sino la mencionada 'inactividad' del Ayuntamiento.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretensión de la parte apelante de que por parte del Ayuntamiento demandado se inicie un expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística respecto de la estabulación del ganado en la mencionada parcela al no estar acreditada la misma, como se indica en la sentencia de instancia. En este aspecto debe señalarse que en el mencionado acuerdo municipal de 4 de octubre de 2017 (no impugnado como se ha dicho) se señala, entre otros aspectos, respecto de la estabulación de animales en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , que las veces que el personal del Ayuntamiento ha acudido 'no había ningún animal en esa parcela'.
Tampoco puede prosperar la pretensión de los apelantes de que se lleve a cabo otro 'expediente' de orden de ejecución respecto de la retirada del estiércol otorgando un plazo determinado para ello, pretensión formulada en el suplico de la demanda de 28 de junio de 2018 -que se reitera en el recurso de apelación de 15 de mayo de 2019- toda vez que del informe de la Veterinaria Sra. Diana del Servicio Territorial de Sanidad de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León de 18 de julio de 2017 -aportado en el periodo de prueba del proceso y emitido con ocasión de la visita de inspección a la localidad de Pinos el 17 de julio de 2017- no resulta que exista estiércol en las calles de esa localidad al comprobar que en el momento de la visita 'se encuentran limpias para ser una zona ganadera'. También se señala en ese informe, en relación con el ganado que tiene D. Genaro , que está en régimen extensivo y que se comprueba que las cuadras están vacías y en el interior 'no tiene estiércol acumulado'.
No está de más añadir que ese informe de 18 de julio de 2017 es posterior a los informes de la Guardia Civil (SEPRONA) de 15 de junio y 1 de julio de 2017, también obrantes en autos, y en los que se denuncia a persona distinta del Sr. Genaro .
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, y al no desvirtuarse los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 341/2019, interpuesto por la representación de D. Augusto y de Dª Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León de 16 de abril de 2019, dictada en el P.O. número 84/2018, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
